Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00128 - SentenciaTutelaPrimeraIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 043 Acción de Tutela EMIRO MORENO GONZÁLEZ Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar Derecho Fundamental al Debido Proceso y a la Libertad Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00125 00 2026 00041 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 109 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor EMIRO MORENO GONZÁLEZ1, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El señor EMIRO MORENO GONZÁLEZ informó que se encuentra privado de la libertad cumpliendo una condena de treinta y cuatro (34) años y cinco (5) meses de prisión, de los cuales manifestó haber cumplido de manera efectiva más de doce (12) años. Seguidamente, manifestó que elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; sin embargo, la autoridad negó el beneficio, decisión que, a juicio del accionante, desconoció su derecho al beneficio.

Sostuvo que, en virtud de los principios de favorabilidad y retroactividad, le era aplicable el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, norma que establece un sistema de redención de pena consiste en dos días de abono por cada tres días de trabajo acreditados. Por lo anterior, alegó que la aplicación retroactiva de la norma a sus doce (12) años de reclusión efectiva daría como resultado un tiempo computado de veinte (20) 1 C.C. No. 1.085.037.467.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar años, con lo cual superaría el factor objetivo de las tres quintas partes de la condena exigidas por el ordenamiento para el acceso a la libertad condicional.

Además, indicó que registra una conducta ejemplar y ha cumplido con el proceso de resocialización. Alegó que la negativa del juzgado se basó erróneamente en la gravedad del delito, lo cual consideró un trato desproporcionado que ignora sus esfuerzos de redención y su derecho a una segunda oportunidad. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y se ordenara al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, realizar una nueva liquidación de su pena aplicando de forma retroactiva los beneficios de redención previstos en las Ley 2466 de 2025 y, en consecuencia, se le concediera el beneficio de libertad condicional por haber cumplido con el requisito de Ley.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 350, esta Sala, mediante Auto No. 072 del dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, se ordenó informar al accionado y al vinculado, para que en el término máximo de dos (2) días rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo el mismo día través del envió del Oficio No. 0726 del dos (2) de enero de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. 3.1. - Informe del accionado y de los vinculados. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 775, del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado allegó el informe solicitado, en el cual manifestó que las providencias recurridas se habían adoptado conforme al ordenamiento jurídico y no vulneró derecho fundamental alguno; expuso que la 2 3 Expediente Digital (0005AutoImprimeTramiteTutela.pdf).

Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO MORENO GONZÁLEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela interpuesta por el accionante, que se encontraba condenado y privado de la libertad era improcedente toda vez que no cumplía con el requisito de subsidiaridad.

Señaló las sentencias condenatorias que integraron la pena acumulativa de cuatrocientos trece (413) meses de prisión; (i) sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, que lo condenó a 20 años de prisión y negó el subrogad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria; (ii) sentencia del Juzgado Décimo Penal de Circuito de Bucaramanga que lo condenó a 250 meses de prisión; y (iii) auto de acumulación dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

El despacho judicial justificó la negativa del beneficio en previdencia del cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), señaló que el accionantes fue hallado culpable de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con secuestro simple en concurso homogéneo, afectando a menores de edad, lo que, de acuerdo con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, excluía la procedencia de subrogados penales como la libertad condicional, razón por la cual no consideró procedente estudiar los requisitos del art. 64 del Código Penal.

Posteriormente, reafirmó esa decisión en proveído del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), bajo el argumento de que, ante peticiones repetitivas sin variante jurídica, el juez podía remitirse a pronunciamientos anteriores en aras de salvaguardar la seguridad jurídica. En ese sentido, la autoridad se fundamenten la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional para evitar debates procesales reiterativos.

Ahora, en relación con las redenciones por trabajo, el despacho manifestó que, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, reconoció un total de ciento ochenta y tres (183) días por las horas debidamente acreditadas. Seguidamente, manifestó que el accionante elevó una nueva petición dirigida a la readecuación de las redenciones, por lo que resolvió negar la solicitud, por considerar que ya se había practicado el estudio correspondiente en autos previos y, además, que la petición resultaba duplicativa e inadmisible al pretender reconocimiento doble de las mismas horas ya acreditadas.

Finalmente, señaló que las providencias eran susceptibles de reposición y apelación, recursos que no fueron interpuestos en su oportunidad por el condenado, lo que, de acuerdo con su juicio, reforzó la improcedencia de la tutela al no existir una vulneración a derechos constitucionales ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO MORENO GONZÁLEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 181, del tres (3) de enero de dos mil veintiséis (2026), la dependencia administrativa vinculada allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, tras revisar las bases de datos del Sistemas Justicia Siglo XXI y los libros radicadores, verificó que en contra del señor EMIRO MORENO GONZÁLEZ, existe una condena identificada con el radicado No. 47245-31-04-001-2013-00003-00, cuya vigilancia de la ejecución de la pena corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el Código Interno 14-31757.

En relación con lo narrado en la demanda de tutela, expuso el trámite de las actuaciones adelantadas ante el Juzgado accionado, relacionado con la solicitud de libertad condicional, donde se avizora que el despacho, en auto de cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), negó la solicitud y, en auto de trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), decidió estarse a lo resuelto en la providencia mencionada anteriormente, toda vez que consideró que no existía asidero jurídico que permitiera variar los argumentos allí expuestos.

Bajo ese contexto, sostuvo que la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende que sea adoptada por el despacho vigilante, por lo que, a su juicio, carecía de competencia para pronunciarse al respecto. En consecuencia, solicitó que se denegaran las pretensiones del actor, en lo concerniente a ese Centro de Servicios, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. - Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Y Mediana Seguridad de Valledupar Cesar, pese a ser notificado en debida forma, optó por guardar silencio. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor EMIRO MORENO GONZÁLEZ, en contra del Juzgado Cuarto de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO MORENO GONZÁLEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 4.2.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico que corresponde resolver se contrae a determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal del accionante, al no reconocer la readecuación de la redención de pena por trabajo solicitada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y, en consecuencia, no conceder el subrogado de la libertad condicional, pese a que —según lo afirma el accionante— habría cumplido el requisito temporal previsto en el artículo 64 del Código Penal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante fue condenado por delitos cometidos contra menores de edad, los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se encuentran expresamente excluidos de la procedencia de subrogados penales y beneficios administrativos. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a la luz de las circunstancias particulares del caso concreto.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde al juez constitucional analizar una serie de presupuestos para determinar la procedencia del amparo constitucional.

Ahora bien, tratándose de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial, resulta necesario examinar, además, los requisitos especiales que condicionan su procedencia. En esa medida, en primer lugar, se verificará la legitimación en la causa, la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela y, posteriormente, se analizará si en el caso sub examine se encuentran acreditados los presupuestos de; irregularidad procesal decisiva, relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho y que no se ataque una sentencia de tutela.

Una vez superado dicho análisis y, solo si ello ocurre, se procederá a resolver el problema jurídico propuesto. 4.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto. 4.3.1. Legitimación en la causa por activa. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO MORENO GONZÁLEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de su precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos5”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante EMIRO MORENO GONZÁLEZ ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.3.1.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6. Por tanto, la autoridad 4 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 5 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO MORENO GONZÁLEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 7.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Al respecto, la Sala advierte que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la decisión que presuntamente vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante fue proferida por el Juzgado accionado, en el ejercicio de sus funciones.

En efecto, el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, decidió estarse a lo resuelto en auto del cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), donde negó conceder libertad condicional al accionado, toda vez que el mismo había sido condenado por delitos que, por haber sido cometidos contra menores de edad, estarían expresamente excluidos de la procedencia de subrogados penales y beneficios.

Por su parte, como entidades vinculadas: (i) el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; y (ii) el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, entidades que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puedan aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los fundamentales invocados por el accionante.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Valledupar, Cesar, le es atribuible, en el marco de sus funciones judiciales, la omisión que presuntamente genera la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y a la libertad. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO MORENO GONZÁLEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.3.2. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 8; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 9 ajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no acreditó haber agotado los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para obtener la satisfacción de las pretensiones planteadas mediante la presente acción constitucional.

Asimismo, tampoco demostró la existencia de un perjuicio 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO MORENO GONZÁLEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección. En efecto, el accionante no acreditó haber interpuesto oportunamente los recursos de reposición y/o apelación contra las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, lo que evidencia la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir las decisiones cuestionadas y procurar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Por lo anterior, la presente acción de tutela resulta improcedente, al no cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, atendiendo a las circunstancias y particularidades que rodean el caso concreto.

LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de tutela se advierte que el accionante, Emiro Moreno González, promovió la presente acción constitucional contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, con ocasión de la decisión mediante la cual se negó el subrogado de la libertad condicional.

Al respecto, el accionante sostuvo que en su caso debía aplicarse el sistema de redención de pena previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, lo cual —según afirma— incrementaría el tiempo total de pena cumplida a veinte (20) años, superando de esta manera el requisito de las tres quintas (3/5) partes de la pena exigido para acceder al subrogado de la libertad condicional, razón por la cual el despacho accionado debía conceder dicho beneficio.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar solicitó que la presente acción de tutela fuera declarada improcedente, al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no interpuso los recursos ordinarios de ley contra las providencias que ahora pretende cuestionar por vía constitucional.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO MORENO GONZÁLEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente, el despacho judicial justificó la negativa de conceder la libertad condicional con fundamento en la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto los delitos por los cuales fue condenado el accionante fueron cometidos contra menores de edad, supuesto que excluye la procedencia de subrogados penales y beneficios administrativos.

Finalmente, el juzgado precisó que ya había aplicado el principio de favorabilidad derivado de la Ley 2466 de 2025, en virtud de lo cual reconoció ciento ochenta y tres (183) días por concepto de redención, razón por la cual rechazó las posteriores solicitudes elevadas por el accionante, al considerarlas reiterativas y carentes de nuevos fundamentos jurídicos que justificaran un nuevo pronunciamiento de fondo.

A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, argumentó que las pretensiones del accionante recaen sobre decisiones de fondo del juzgado vigilante y, finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de la acción constitucional, toda vez que carecía de competencia Por otro lado, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, pese a ser notificado en debida forma, optó por guardar silencio.

Ahora bien, con fundamento en los documentos obrantes en el expediente y en el informe allegado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, esta Sala constató que el accionante, previo a acudir a la acción de tutela, no acreditó haber interpuesto recurso de reposición ni de apelación contra la providencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se negó la aplicación retroactiva, por favorabilidad, del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

De igual forma, tampoco se acreditó la interposición de recursos frente al auto del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por medio del cual se dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), decisión en la que se negó al accionante el subrogado de la libertad condicional, con fundamento en la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en razón a que los delitos por los cuales fue condenado fueron cometidos contra menores de edad.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO MORENO GONZÁLEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Si bien el accionante sustenta su inconformidad en que, a su juicio, ya habría cumplido la fracción de la pena requerida para acceder al subrogado de la libertad condicional, y que, en virtud del principio de favorabilidad, debía aplicársele de manera retroactiva el sistema de redención previsto en la Ley 2466 de 2025, lo cierto es que la Sala se limitó a examinar el presupuesto de subsidiariedad, el cual reviste carácter esencial en las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.

En ese sentido, se advierte que el accionante no agotó los medios ordinarios de impugnación a su disposición frente a las decisiones judiciales referidas. Dicha omisión desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pretendiendo convertirla en un mecanismo alternativo para debatir controversias que deben ser resueltas, en principio, a través de los instrumentos procesales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela no resulta procedente para dirimir controversias que pueden ventilarse mediante otros mecanismos judiciales idóneos, esta Sala concluye que en el presente caso se configura la improcedencia de la acción constitucional, al no superarse el requisito de subsidiariedad exigido para su procedencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causas de improcedencia de la acción de tutela: “1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”10 En el mismo sentido, lo ha precisado la Corte Constitucional, en la Sentencia T-247 de 2024, al establecer que: (…) si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional.

La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir de fondo el asunto planteado.”11 En efecto, la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo ni en una instancia adicional destinada a sustituir los medios ordinarios de defensa judicial 10 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 6°.

Corte Constitucional, Sentencia T-247/24. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO MORENO GONZÁLEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia como mecanismo transitorio de protección, circunstancia que no se evidencia en el caso sub examine.

En ese orden de ideas, esta Judicatura carece de competencia para acceder a las pretensiones elevadas por el actor, máxime cuando no se ha demostrado la existencia de una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Emiro Moreno González contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia del amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor EMIRO MORENO GONZÁLEZ, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO MORENO GONZÁLEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO MORENO GONZÁLEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00128-00