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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00025 Revisión Consorcio Constructora Cúcuta (inadmite) 2025.00322.00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Revisión Consorcio Constructora Cúcuta S.A.S vs Inversiones Ivanesca S.A.S Rad 1 Instancia 540013153-003-2023-00025-01. Rad Interno 2025-0322-01 San José de Cúcuta, Tres (3) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025) 1.- El consorcio Constructora Cúcuta S.A.S decidió otorgarle poder a un abogado, para que en su nombre y representación promoviera un recurso extraordinario de revisión. Los cuestionamientos están dirigidos en contra de la providencia fechada 16 de Agosto de 2024, dictada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital al interior del proceso Ejecutivo radicado 2023.00025.01.

Tal actuación fue promovida por Inversiones Ivanesca S.A.S. contra la Unión Temporal Pavimentación Sabana 2019, que a su vez está integrada por Constructora I&M Universal S.A.S. y la revisionista. 2.- Puestos en la labor de constatar los requisitos formales de la demanda, téngase en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, el libelo de revisión debe cumplir los presupuestos que indica el artículo 358 de la misma codificación, so pena de inadmisión. Adicionalmente, debe reunir las exigencias generales establecidas en los artículos 82 y 89 ejusdem, así como las incluidas en los cánones 5 y 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. 3.- Teniendo en cuenta todo lo anterior y examinado el escrito con que se le busca dar inicio al trámite del recurso extraordinario, se concluye que el memorial genitor debe inadmitirse, conforme lo dispone el mentado artículo 358, para que se subsanen las siguientes deficiencias dentro del término de 5 días, so pena de rechazo.

Los desperfectos descubiertos son los siguientes: 3.1.- Es necesario que el recurrente afirme “bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes”.

Esto 2 RECURSO EXTRAORDINARIO-REVISIÓN RADICADO INTERNO 2025-0322-01 teniendo en cuenta lo señalado en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 3.2.Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4 del citado artículo 357, en virtud de la cual el libelo debe contener “la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.

En este punto resulta pertinente recordar que la circunstancia invocada por el proponente es la contemplada en el numeral 1 del artículo 355 adjetivo. Sin embargo, repárese que los hechos concretos que le sirven de fundamento no encuadran con precisión en los presupuestos de la norma y tampoco a lo establecido por la jurisprudencia en ese sentido.

Es que para su configuración, el numeral citado exige “el hallazgo posterior de documentos preexistentes a la sentencia cuya revisión se pretende, que sean trascendentales en el sentido de que habrían podido variar la decisión del fallador, y que su aportación oportuna se hubiere tornado imposible por una situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, o por maniobra dolosa de la contraparte”1 (Resaltado en el texto original).

Frente a dicha causal, la parte actora centra su argumento en el hallazgo de las pruebas encontradas después de la sentencia cuya revisión se solicita, y la trascendencia que ese material tendría en la decisión que imprimió la juez de instancia, omitiendo expresar por qué no pudo aportarlos al proceso. No se olvide que para la eficacia de esta causal es necesario ilustrar el impedimento u obstáculo que tuvo para aportarse los elementos probatorios en las oportunidades legales previstas, esto es, si fue una fuerza mayor, un caso fortuito u obra de la parte contraria.

Y que debido a ello la juez de conocimiento del proceso no pudo conocerlos y valorarlos. De otra parte, se observa que en los hechos concretos se relacionan una serie actuaciones y documentos orientados a fin de justificar la causal alegada, sin que pueda establecerse con claridad y precisión cuáles son las documentales encontradas después de pronunciada la sentencia y que no fueron arrimadas al plenario.

Y en el acápite de las pretensiones tampoco se dice nada al respecto, pues se limita a pedir que se declare nula la sentencia revisada y se ordene dictar una nueva declarando probada la excepción de pago parcial de la obligación. En ese sentido, formulada. la parte censora deberá ajustar la causal 4.- La inobservancia de esas exigencias, como se dijo, apareja la decisión inadmisoria anunciada, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 ejusdem.

En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, 1 Corte Suprema de Justicia, Auto AC5737-2022 del 16 de diciembre de 2022. 3 RECURSO EXTRAORDINARIO-REVISIÓN RADICADO INTERNO 2025-0322-01

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión interpuesta por el consorcio Constructora Cúcuta S.A.S. Concédasele un plazo de 5 días para subsanar los defectos advertidos, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e73aa784b693e358fdd92e04a1919cfb2ef2228fb8f0ac2d5b0259e4157ce026 Documento generado en 03/09/2025 04:07:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica