TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA CONTRA POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-0015601. Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza- Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. Los señores NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA mediante apoderada judicial presentaron demanda contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. pretendiendo para lo que interesa en esta sede judicial, se declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo JESÚS DANIEL CUADRADO VIRGUEZ y en consecuencia se condene a la pasiva al reconocimiento y pago en su favor de la prestación económica con la indexación pertinente además de los intereses moratorios; solicitaron además activación de las condenas ultra y extra petita y costas procesales.
Sobre el particular es importante aclarar que inicialmente la activa se conformó por NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN, MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA y PAULA ANDREA CUADRADO VIRGUEZ quienes además demandaron a INDUSTRIA COLOMBIANA DE PERFILES METÁLICOS S.A. -ICOPERFILES S.A., solicitando también la declaratoria de culpa de tal empresa en el accidente de trabajo que costó la vida a JESÚS DANIEL CUADRADO VIRGUEZ por incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad y en consecuencia condenar a dicha sociedad al pago de la indemnización plena de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA Contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00156-01 2 perjuicios conforme el artículo 216 del CST, incluyendo perjuicios materiales como daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, y perjuicios morales.
Sin embargo, mediante auto del 13 de junio de 2024 el Despacho Judicial en mención aprobó el acuerdo de transacción parcial en los siguientes términos (C01 PDF 56): “PRIMERO: APROBAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la transacción celebrada por los señores NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN, MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA y PAULA ANDREA CUADRADO VIRGUEZ quienes actúan como parte demandante, y la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE PERFILES METÁLICOS ICOPERFILES S.A. la que actúa como parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 15 del C.S.T. y 312 de C.G.P.
SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido por NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN, MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA y PAULA ANDREA CUADRADO VIRGUEZ únicamente frente a INDUSTRIA COLOMBIANA DE PERFILES METÁLICOS ICOPERFILES S.A. en virtud de la transacción aprobada.
TERCERO: LA TRANSACCIÓN APROBADA, hace tránsito a cosa juzgada material y presta mérito ejecutivo, en caso de incumplimiento, conforme a lo señalado en el artículo 100 del C.P.L., en concordancia con el artículo 422 del C.G.P.
CUARTO: SIN COSTAS para ambas partes.
QUINTO: Continuar el trámite del presente asunto contra la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS A.R.L.
SEXTO: Permanezca el proceso en secretaria hasta la fecha previamente señala para audiencia de instrucción y juzgamiento”. En consecuencia, el litigio continuó exclusivamente contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para debatir las pretensiones de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en favor de NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA con indexación e intereses moratorios.
En estos tópicos se concentrará la Sala al surtir el grado jurisdiccional de consulta. 2. Como sustento de estas pretensiones se refiere en la demanda la dependencia económica de los padres respecto a JESÚS DANIEL CUADRADO VIRGUEZ, quien falleció el 24 de junio de 2021 en accidente de trabajo al servicio de ICOPERFILES S.A. Se detalla que aunque el causante falleció de 19 años de edad, desde el inicio del contrato de trabajo con dicha compañía contribuyó al sostenimiento económico de su familia, pues aunque su padre NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN ejerció actividades independientes en la construcción sus ingresos mensuales fueron variables y dependían de la disponibilidad de contratos.
Refiere además que aun cuando el demandante era propietario de un bien inmueble que producía mensualmente $2.000.000, sus ingresos no eran suficientes para cubrir los pasivos de la familia porque Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA Contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00156-01 3 ante una deuda de $140.000.000 las obligaciones mensuales ascendieron a $3.500.000.
Respecto de la madre MARÍA LEYDA VIRGUEZ MEDINA, se refiere que antes de la incursión del causante en el mercado laboral se desempeñó como empleada del servicio doméstico por días. Sin embargo, tras la muerte de su hijo, ha sido incapaz de retomar sus actividades debido al profundo impacto emocional sufrido. Además, su hijo había expresado su deseo que se retirara de trabajar para mejorar su salud y calidad de vida, suministrándole contribución económica oscilante entre $400.000 y $500.000 mensuales, destinada a cumplir este objetivo.
El día 29 de julio de 2021 los demandantes radicaron ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, sin éxito, pues la entidad el 11 de noviembre de 2021 emitió respuesta negativa argumentando que los ingresos del padre eran suficientes. No obstante, esta evaluación no consideró la naturaleza irregular de los ingresos del padre ni los altos pasivos de la familia, lo que demuestra una dependencia económica significativa de los padres hacia su hijo.
Finalmente se refiere que la muerte de JESÚS DANIEL causó un profundo dolor emocional en la familia y afectó su situación económica. 3. La demanda se presentó el 16 de mayo de 2022 (C 01 PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza mediante auto de fecha 5 de agosto de 2022, exigiendo proceder conforme el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 (C 01 PDF 05).
Subsanada, el 6 de septiembre de 2022 el Despacho profirió auto admisorio (C 01 PDF 11). 4. La apoderada de la activa notificó el auto admisorio de la demanda a la pasiva el 21 de septiembre de 2022, conforme el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (C 01 PDF 13 páginas 6 al 10)
5. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en su escrito de contestación se opuso a la estimación de las pretensiones de la demanda; aceptó la radicación administrativa de solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de JESÚS DANIEL CUADRADO VIRGUEZ y la respuesta negativa de la entidad por no acreditar la dependencia económica; manifestó no constarle los demás fundamentos fácticos.
Formuló las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión por no estar acreditada la dependencia económica de los padres respecto de los hijos fallecidos; falta de legitimación en la causa por pasiva; Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA Contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00156-01 4 inexistencia de la obligación; improcedencia de condena en el pago de indemnización total y ordinaria de perjuicios; cobro de lo no debido; falta de causa para pedir; prescripción; pago y pago parcial; compensación; imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales; buena fe; genérica o innominada ( C 01 PDF 17). 6.
Dentro del término legal radicó reforma con el fin de complementar la petición probatoria, anexando la versión del dictamen pericial suscrita por el perito NELSON RODRÍGUEZ ORTEGA y algunos anexos (C 01 PDF 13). 7. El Despacho judicial en auto del 30 de noviembre de 2022 admitió la reforma de la demanda y devolvió la contestación de la entidad exigiendo aportar el poder con el cumplimiento de los requisitos legales (C 01 PDF 19).
Subsanado lo pertinente, y ante el memorial en respuesta a reforma de la demanda por la pasiva, en el cual manifestó no tener pronunciamiento concreto a la adición probatoria, en auto el 8 de marzo de 2023 se tuvo por contestada la demanda y su reforma, y se fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 5 de junio de 2023 a las 8:30am (C 01 PDF 27).
Celebrada esta audiencia, fijó fecha para celebrar la de trámite y juzgamiento para el 30 de agosto de 2023 a las 11:00am (C 01 PDF 33) 8. La Juez Primera Laboral del Circuito de Funza- Cundinamarca en sentencia proferida el 28 de junio de 2024 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la ARL Positiva como inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión por no estar acreditada la dependencia económica de los padres respecto de los hijos fallecidos, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente edición (sic).
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ARL Positiva de las pretensiones elevadas en su contra por parte de los señores Nolberto Orlando Cuadrado y María Leyda Virguez conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva d la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte actora, se fijan como agencias cm derecho en favor de la ARL, el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.
CUARTO: En el evento de no ser apelado el presente fallo, se ordena remitir las presentes diligencias al superior para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA”. 9. Ninguno de los apoderados recurrió la sentencia, ordenando la A quo la remisión del proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta conforme el artículo 69 del CPTYSS. 10.
Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia en mención; luego, con auto del 5 del mismo mes y año, sin que ninguna de las partes ejerciera tal derecho. 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA Contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00156-01 CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del CPTYSS esta Sala de Decisión emprende el estudio de todos los puntos relevantes para la definición del litigio al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, ante la decisión de primera instancia totalmente adversa a sus intereses.
Así las cosas los problemas jurídicos por resolver son: i) determinar si los señores NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo JESÚS DANIEL CUADRADO VIRGUEZ, y de así concluirse, ii) establecer la procedencia de la condena por intereses moratorios y/o indexación, iii) definir la viabilidad de la estimación de las excepciones de mérito propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. La juzgadora de instancia en su sentencia declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión por no estar acreditada la dependencia económica de los padres respecto de los hijos fallecidos, propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., argumentando la falta de acreditación de la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido JESÚS DANIEL CUADRADO VIRGUEZ.
En consecuencia, se absolvió a la pasiva de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora, fijándose como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente. Finalmente, se ordenó remitir las diligencias al superior para el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser apelado el fallo.
Para surtir el grado jurisdiccional de consulta es menester tener presente que en materia del derecho a la seguridad social la norma aplicable para el efecto es la vigente al momento de la estructuración de la contingencia, por ende, habiéndose acreditado el fallecimiento del causante JESÚS DANIEL CUADRADO VIRGUEZ el día 24 de junio de 2021, con el registro civil de defunción visible en la pág. 36 del PDF 02 C 01, y al haber calificado la ARL demandada el origen laboral de la muerte1, la normativa aplicable son los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002.
En relación con la calidad de beneficiarios, el artículo 11 mencionado remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que en la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal d) señala: 1 Dictamen N° 2264987 del 21 de julio de 2021 visible en C 01 PDF 02 páginas 144 a 149 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA Contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00156-01 (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;(…) Sobre la condición de beneficiarios de la prestación Conforme la normativa en mención, para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes los señores NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA deben demostrar la dependencia económica económicamente del causante, su hijo JESÚS DANIEL CUADRADO VIRGUEZ, para la época de su fallecimiento.
La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional han concluido que la dependencia económica se traduce en aquel estado de necesidad que se predica de quien depende frente a la persona que asume la obligación de su sustento, que si bien la misma no tiene que ser total y absoluta porque en un contexto de un estado social de derecho no puede exigirse la configuración de estados de indigencia, si debe existir una relación de necesidad entre el aporte y la vida digna del beneficiario, de modo que en el contexto jurisdiccional, el análisis debe enfocarse en que sin la ayuda del benefactor, la persona frente a quien se predica la dependencia económica entraría en un estado de afectación considerable de sus derechos fundamentales, por consiguiente, al faltar la ayuda del afiliado, la economía del peticionario se vería menoscabada.
Tal interpretación se ha plasmado en diversas sentencias, entre ellas la C-111 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, y la de radicación N° 35.156 del 9 de junio de 2010, proferida por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la mencionada sentencia de constitucionalidad, el máximo Tribunal es claro en señalar que se predica dependencia económica respecto de quién no puede solventar o atender las condiciones materiales para asegurar su congrua subsistencia y señala, además, el conjunto de reglas que orientan al operador judicial en la determinación de tal requisito, a saber: “ 1.
Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA Contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00156-01 7 En sentencia SL 122 de 2024 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral reflexionó lo siguiente en torno al requisito de dependencia económica que deben acreditar los padres para ostentar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.” En materia probatoria, también ha señalado el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria que no se requiere acreditar los montos o la cuantía del dinero aportado por el causante a sus beneficiarios para deducir la dependencia económica, por no ser requisito contemplado en la norma y además de imponer una carga no autorizada a los demandantes que los ubicaría en una situación desventajosa para acreditar su derecho.
Así reflexionó en la sentencia SL6502-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL365-2020, CSJ SL3721-2021, CSJ SL2325-2021, CSJ CSL2731-2021, CSJ SL1878-2023 y la reciente SL 122 de 2024: “para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
(negrillas de la Sala).” En definitiva, si bien no cualquier aporte o ayuda económica determina la dependencia económica, la misma tampoco se desvirtúa por el solo hecho de que el potencial beneficiario perciba otros ingresos. Lo que habrá de determinarse es si esos recursos lo hacen autosuficiente y la ayuda que prestaba el hijo no era relevante para el sostenimiento del hogar.
De igual forma ha precisado el Alto Tribunal como en contextos de unidad familiar, donde varias personas contribuyen a los gastos del hogar, no es procedente exigir la dependencia económica exclusiva del causante frente a su progenitor, debiendo en cambio, analizar la relevancia de su aporte con relación al presupuesto común de los gastos del hogar o su participación en el sostenimiento mancomunado de los progenitores.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA Contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00156-01 8 Así se indicó en sentencia SL 377 de 2024, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y estadístico suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto común en el que, generalmente, se comparten prescindencias preponderantes, que se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido.
De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia”.
Definido lo anterior y en aras de resolver el caso concreto, se resaltan los siguientes hechos probados relevantes para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes: La filiación entre demandantes y causante se demuestra con el registro civil de nacimiento visible en la pág. 38 PDF 02 C 01, que da cuenta de su nacimiento el 30 de junio de 2001.
Los actores a su vez procrearon a PAULA ANDREA CUADRADO VIRGUEZ, quien nació el 9 de mayo de 1993 conforme el registro civil de nacimiento visible en la pág. 42 PDF 02 C 01. La pareja CUADRADO BALLEN y VIRGUEZ MEDINA contrajo matrimonio el día 18 de octubre de 2002 conforme el registro visible en la pág. 43 PDF 02 C 01. En la historia clínica de la Fundación Clínica Shaio de atención del 24 de junio de 2021 se refiere el estado civil soltero del joven DANIEL CUADRADO VIRGUEZ (C 01 PDF 02 pág. 95).
Los demandantes iniciaron tratamiento médico y psicológico desde el 9 de julio de 2021 como consecuencia del fallecimiento de su hijo (C 01 PDF 02 págs. 156 a 170). El día 5 de agosto de 2021 los señores NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA solicitaron ante la ARL demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin éxito, pues la entidad emitió respuesta negativa el 11 de noviembre de 2021 considerando el incumplimiento del requisito de dependencia económica (C 01 PDF 02 Págs. 150 a 152).
Se resaltan los siguientes argumentos de la entidad: 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA Contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00156-01 “Mediante declaración escrita e información aportada en el desarrollo de la presente investigación fue posible establecer que al señor JESÚS DANIEL CUADRADO VIRGUEZ contaba con un vínculo contractual para la razón social INDUSTRIA COLOMBIANA DE PERFILES METÁLICOS S.A.-ICOPERFILES S.A. el cual estuvo vigente para la fecha de siniestro devengando un salario básico de $1.113.966 siendo esta su única fuente de ingresos fijos, aclarando que este fue el único empleo formal del causante.
Al efectuar la relación de las cifras aportadas durante las gestiones adelantadas con los reclamantes, es posible concluir que el señor NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLÉN asumía el 82,24% de los gastos totales asociados al núcleo familiar, la señora MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA respaldaba el 12,34% mientras que los aportes que efectuaba el afilado correspondían al 4,93% para cubrir parte de sus propios egresos generados en el hogar.
La anterior información permite detallar que los reclamantes (padres del causante) a la fecha del lamentable siniestro del afiliado asumían el 94,57% de los gastos totales del núcleo familiar. Por otra parte, se resalta que pese a que la señora PAULA ANDREA CUADRADO VIRGUEZ (hermana del causante), contaba con mayores ingresos que el afiliado, y al residir en el mismo predio no realizaba aportes previos, ni en la actualidad al hogar de sus padres.
Por lo tanto, no se comprueba la dependencia económica de los solicitantes con el afiliado y se llega a la convicción de que la contribución económica del afiliado para con sus padres se trataba de una participación que cubría parte de los propios gastos del afiliado”. La señora MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA rindió declaración extra juicio el 23 de julio de 2021 ante la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá, indicando (C01 PDF 02 pág. 154) Los señores CUADRADO BALLEN y VIRGUEZ MEDINA rindieron declaración extra juicio el día 14 de mayo de 2022 ante la Notaría Cincuenta y Nueve del Círculo de Bogotá, indicando (C01 PDF 02 pág. 153): Según la certificación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDIFLORES del 12 de mayo de 2022, el señor NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN cuenta con los siguientes productos (C 01 PDF 02 Pág. 233): 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA Contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00156-01 Se aportaron al proceso además copias de facturas de servicios públicos domiciliarios por ciclos posteriores al deceso, que dan cuenta que el titular del servicio es el señor NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y la residencia se encuentra en estrato 2.
La firma VALUATIVE elaboró para POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. investigación administrativa donde se entrevistó al señor NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN el 16 de octubre de 2021. Relacionó como dirección de residencia la Calle 132 N° 131-19 en Bogotá, estado civil casado, profesión constructor, oficio independiente contratista. Identificó la composición de su grupo familiar por su esposa MARIA LEYDA VIRGUEZ y sus hijos PAULA ANDREA y JESÚS DANIEL, quien era soltero, no procreó hijos y siempre convivió con los padres.
Explicó el entorno patrimonial y financiero, indicó tener casa propia de 4 niveles, con dos locales comerciales que rentan cada uno $500.000 mensuales, dos apartamentos arrendados hace 5 años que rentan cada uno $500.000; aclaró que su esposa e hijos carecen de propiedades. Afirmó ser contratista independiente con ingresos mensuales aproximados de $2.000.000 mensuales y su cónyuge ejerció oficios varios informalmente, 3 veces a la semana, devengando $150.000 semanales, pero después del siniestro dejó de laborar.
Refirió tener como obligaciones financieras crédito hipotecario con CREDIFLORES por $100.000.000; tarjeta de crédito con ALKOSTO por $1.500.000-$500.000; crédito para adquirir teléfono móvil por $630.000; crédito informal por $100.000.000. Finalmente aclaró que su hija PAULA tiene ingresos por $1.300.000 sin aportar para los gastos del hogar y su hijo JESÚS DANIEL tuvo como único empleador a ICOPERFILES y desde noviembre de 2020 realizó aporte mensual de $240.000 para sus propios gastos (C 01 PDF 17 pág. 133 a 135).
La señora MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA diligenció el formato único de dependencia económica diseñado por VALUATIVE el 16 de octubre de 2021. Allí refirió que el causante vivía con sus padres, era soltero sin hijos. Reiteró la información sobre la composición del grupo familiar, patrimonio, ingresos, obligaciones financieras, y la situación laboral y aportes mensuales de su hijo en la suma de $240.000, destinada para alimentación y servicios públicos.
Explicó 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA Contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00156-01 además estar en trámites para reclamar seguro de vida ante SURAMERICANA. Adicional a lo dicho por su esposo en la entrevista manifestó aportar $600.000 mensuales a los gastos de la casa (C 01 PDF 17 págs. 136 a 144).
En dicha investigación se recaudaron entrevistas de SERGIO ANDRÉS CAMARGO CUADRADO (primo paterno del causante), MARIA EDILMA CUADRADO BALLEN (tía del causante), CRISTIAN ANDRÉS SÁNCHEZ CAMACHO (amigo) quienes reiteraron la composición del grupo familiar, el entorno laboral de los demandantes y hermana, resaltando que fueron los progenitores quienes solventaban la mayoría de las obligaciones del hogar.
También fue interrogado MARCO ALIRIO ZAFRA REYES (vecino)quien confirmó la información del núcleo familiar y manifestó desconocer detalles del entorno patrimonial y financiero (C 01 PDF 17 págs. 146 a 151). El 3 de noviembre de 2021 VALUATIVE entregó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. el informe de investigación administrativa donde consta el registro fotográfico de la residencia de los demandantes, apartamentos y locales comerciales habilitados (C 01 PDF 17 pág. 269 a 289): REGISTRO FOTOGRÁFICO RESIDENCIA DE LOS RECLAMANTES- BARRIO MIRAMAR-LOCALIDAD Se compiló la siguiente información relativa a ingresos y gastos del grupo familiar antes y después del óbito de JESÚS DANIEL CUADRADO VIRGUEZ: DISCRIMINACIÓN INGRESOS, APORTES Y EGRESOS MENSUALES DEL GRUPO FAMILIAR INGRESOS INDIVIDUALES ANTES DEL VALORES FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLÉN (PADRE- $ RECLAMANTE) INGRESOS INDIVIDUALES DESPUÉS DEL VALORES FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE 2.000.000 NOLBERTO ORLANDO (PADRE-RECLAMANTE) CUADRADO BALLÉN $ 2.000.000 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA Contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00156-01 MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA (MADRE- $ 600.000 RECLAMANTE) MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA (MADRE- $ - RECLAMANTE) JESÚS DANIEL CUADRADO VIRGUEZ (CAUSANTE) $ 1.113.966 PAULA ANDREA CUADRADO VIRGUEZ $ 1.300.000 (HERMANA DEL CAUSANTE) $ 1.300.000 PAULA ANDREA CUADRADO VIRGUEZ (HERMANA DEL CAUSANTE) 864.000 EMPLEADOR-CAUSANTE ($2,64926) RENTA DE LOCALES Y APARTAMENTOS -NOLBERTO $ ORLANDO $ LIQUIDACIÓN CUADRADO BALLÉN 2.000.000 RENTA DE LOCALES Y APARTAMENTOS - $ 2.000.000 (PADRE- NOLBERTO RECLAMANTE) ORLANDO CUADRADO BALLÉN (PADRE-RECLAMANTE) TOTAL INGRESOS $ 7.013.966 TOTAL INGRESOS $ 6.164.000 APORTES DEL GRUPO FAMILIAR VALORES VALORES NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLÉN (PADRE- $ 2.000.000 NOLBERTO RECLAMANTE) MARIA APORTES DEL GRUPO FAMILIAR ORLANDO CUADRADO BALLÉN $ 2.000.000 (PADRE-RECLAMANTE) LEYDA VIRGUEZ MEDINA (MADRE- $ 600.000 RECLAMANTE) MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA (MADRE- $ - RECLAMANTE) JESÚS DANIEL CUADRADO VIRGUEZ (CAUSANTE) $ 240.000 PAULA ANDREA CUADRADO VIRGUEZ $ - (HERMANA DEL CAUSANTE) PAULA ANDREA CUADRADO VIRGUEZ (HERMANA $ - DEL CAUSANTE) EMPLEADOR (ICOPERFILES $ CUADRADO BALLÉN 2.000.000 RENTA DE LOCALES Y APARTAMENTOS - $ 2.000.000 (PADRE- NOLBERTO RECLAMANTE) ORLANDO CUADRADO BALLÉN (PADRE-RECLAMANTE) TOTAL APORTES PORCENTAJE $ 4.840.000 TOTAL APORTES DE APORTES ANTES DEL % $ 4.864.000 PORCENTAJE DE APORTES DESPUÉS DEL % FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE 41,12 41,12 NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLÉN (PADRE- NOLBERTO RECLAMANTE) (PADRE-RECLAMANTE) MARIA 864.000 S.A.S.-CAUSANTE) RENTA DE LOCALES Y APARTAMENTOS -NOLBERTO $ ORLANDO LIQUIDACIÓN LEYDA VIRGUEZ MEDINA (MADRE- 12,34 ORLANDO CUADRADO BALLÉN MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA (MADRE- 0,00 RECLAMANTE) RECLAMANTE) JESÚS DANIEL CUADRADO VIRGUEZ (CAUSANTE) 4,93 PAULA ANDREA CUADRADO VIRGUEZ 0,00 (HERMANA DEL CAUSANTE) PAULA ANDREA CUADRADO VIRGUEZ (HERMANA 0,00 LIQUIDACIÓN DEL CAUSANTE) S.A.S.-CAUSANTE) RENTA DE LOCALES Y APARTAMENTOS -NOLBERTO 41,12 RENTA DE LOCALES Y APARTAMENTOS - 41,12 ORLANDO NOLBERTO CUADRADO BALLÉN (PADRE- RECLAMANTE) ORLANDO CUADRADO 99,51 100,00 MENSUALES EGRESOS MENSUALES DEL HOGAR MENSUALES ANTES DEL DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE FALLECIMIENTO personales BALLÉN TOTAL PORCENTAJE PROPIOS DEL CAUSANTE DE LOS RECLAMANTES ANTES DEL EGRESOS Gastos (ICOPERFILES 17,76 (PADRE-RECLAMANTE) TOTAL PORCENTAJE EGRESOS EMPLEADOR DESPUÉS DEL HOGAR VALORES FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE $ 500.000 Impuesto predial anual $ 39.000 Impuesto predial anual $460,000 $ 39.000 $ 265.000 Servicios públicos $ 265.000 Alimentación mensual $ 430.000 Alimentación mensual $ 430.000 Al i menta ci ón di a ri a $ 750.000 Alimentación diaria $ 750.000 $460,000 Servicios públicos - $20,000 TOTAL Telecomunicaciones $ 120.000 Telecomunicaciones $ 120.000 Transporte $ 150.000 Transporte $ 150.000 Créditos bancarios $ 3.110.000 Créditos bancarios $ 500.000 TOTAL GASTOS $ 3.110.000 $ 4.864.000 TOTAL GASTOS $ 4.864.000 III.
DEFICIT DE APORTE VS. GASTOS -$ III. DEFICIT DE APORTE VS. GASTOS $ IV. PORCENTAJE EQUIVALENTE -0,49 IV. PORCENTAJE EQUIVALENTE 0,00 GASTOS Y la conclusión del informe fue: 24.000 - Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA Contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00156-01 13 “Las diferentes gestiones adelantadas permitieron confirmar que el señor NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLÉN (padre del causante), se desempeña como maestro de construcción y desarrollo de proyectos a menor escala de ingeniería civil de manera empírica como prestador de servicios, reportando ingresos promedio mensuales por la suma de $2.000.000, también percibe una renta por la suma de $2.000.000 (arriendo de cada local comercial y apartamento por la suma mensual de $500.000) para un total de $4.000.000, referente a la señora MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA (madre del causante), a fecha de deceso del causante, era de ocupación servicios generales en calidad de prestación de servicios, devengando un salario $600.000, en la actualidad es ama de casa.
Por otra parte, los reclamantes se encuentran afiliados en el régimen subsidiado desde 2014 y 2015 respectivamente, no presentan bonos pensionales por concepto de alguna entidad pública o privada. El padre del causante reporta tres (03) productos en el sector financiero en el sector cooperativo y de telecomunicaciones, mientras que la progenitora del afiliado no reporta obligaciones vigentes.
También fue posible establecer que el señor JESÚS DANIEL CUADRADO VIRGUEZ, contaba con un vínculo contractual para la razón social INDUSTRIA COLOMBIANA DE PERFILES METÁLICOS S.A.-ICOPERFILES S.A. el cual estuvo vigente a fecha de siniestro devengando un salario básico de $1.113.966 siendo esta su única fuente de ingresos fijos, aclarando que este fue el único empleo formal del causante.
Al efectuar la relación de las cifras de ingresos, aportes y egresos del hogar de los reclamantes, es posible concluir que el señor NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLÉN asumía el 82,24% la señora MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA respaldaba el 12,34% y el causante JESÚS DANIEL CUADRADO VIRGUEZ aportaba el 4,93%. La anterior información permite detallar que los reclamantes (padres del causante) a fecha de siniestro asumían el 94,57% de los gastos del núcleo familiar, por lo que, el afiliado efectuaba una colaboración para cubrir parte de sus gastos.
Por otra parte, se resalta que pese a que la señora PAULA ANDREA CUADRADO VIRGUEZ (hermana del causante), contaba con mayores ingresos que el afiliado, y al residir en el mismo predio familiar no realizaba aportes previos, ni en la actualidad al hogar de sus padres”. En el interrogatorio de parte el señor NOLBERTO ANTONIO CUADRADO BALLEN explicó que para la época del deceso de su hijo se desempeñó como trabajador de la construcción con honorarios mensuales promedio entre $2.800.000 y $2.900.000, además de rentas de inmuebles mensuales de $2.000.000, ingreso del cual pagaba las cuotas de sus obligaciones crediticias que ascienden a $2.400.000; aclaró que JESÚS DANIEL le colaboraba ocasionalmente con $400.000 o $450.000 para tal fin.
Respecto de la situación financiera de su esposa MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA dijo que dejó de laborar cuando el causante ingresó al mercado laboral, pues su interés era apoyarla por su estado de salud, pero en un momento posterior precisó que para el momento de la muerte su esposa devengaba y aportaba al hogar $150.000 semanales. También mencionó que para esa época su hija PAULA ANDREA trabajaba, devengaba el smlmv y contribuía con los gastos con $200.000 o $300.000 mensuales.
Finalmente aceptó que su esposa y él recibieron $32.000.000 por seguro de vida contratado por la empresa2. En el interrogatorio de parte la señora MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA explicó que para el momento del deceso de su hijo laboraba tres veces a la semana cada 15 días. Los gastos de la casa los asumían además su esposo y sus dos hijos. 2 C 01, video 37, minutos 1:03 a 1:21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA Contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00156-01 14 Explicó que para la época dentro de los ingresos familiares se registraron rentas por $2.000.000 de alquiler de bienes inmuebles, los cuales generaban ese ingreso en forma estable desde hacía 5 años.
Reiteró la información brindada por su cónyuge respecto de los ingresos y contribuciones de su hija PAULA ANDREA y aclaró que el causante aportaba entre $250.000 a $300.000 mensuales3. Se practicó el testimonio de SERGIO ANDRES CAMARGO CUADRADO, primo del causante, quien, por su cercanía al compartir con él durante los fines de semana, corroboró la información relativa a la composición del grupo familiar y conoció los aportes que JESÚS DANIEL suministró para el sostenimiento del hogar, sin precisar el monto; tampoco conoció su salario.
Declaró también sobre las actividades laborales de los demandantes en el área de la construcción y los servicios domésticos, y sus ingresos variables. Explicó que al incursionar JESÚS DANIEL en el mercado laboral, la señora MARIA LEYDA dejó de trabajar, quien regresó al empleo luego del fallecimiento para contribuir con los gastos. Calificó de estable la situación económica de los actores porque todos los integrantes de la familia contribuían.
Finalmente reconoció la entrevista administrativa realizada por la compañía VALUATIVE visible en el C 01 PDF 17 pág. 146 a 1474. Se practicó el testimonio de CRISTIAN ANDRÉS SÁNCHEZ CAMACHO amigo y compañero de estudios del causante. En tal rol, y por sus visitas frecuentes, conoció el grupo familiar y declaró sobre la actividad laboral de los demandantes: la señora MARIA LEYDA hacía aseo por días en casas de familia y el señor NOLBERTO ORLANDO era contratista de construcción. Manifestó que JESÚS DANIEL devengaba mensualmente una suma entre $1.500.000 y $1.600.000 y contribuía mensualmente para los gastos del hogar desde que empezó a laborar, apoyando con los pagos de la cuota del crédito hipotecario y el mercado; desconoce el monto del aporte y si la familia recibía rentas.
Reiteró el dicho de otros declarantes sobre el retiro de la actividad laboral de la señora MARIA LEYDA una vez se empleó el causante y sobre el aporte económico de todos los integrantes del grupo familiar. Refirió que antes del fallecimiento la situación económica era buena porque todos trabajaban para solventar los gastos y luego del deceso la demandante regresó a laborar.
Finalmente reconoció la entrevista administrativa realizada por la compañía VALUATIVE visible en el C 01 PDF 17 pág. 148 a 1495. En el trámite procesal se practicaron además testimonios de HERNÁN DARÍO CORTÉS SILVA, JOHAN STEVEN SÁNCHEZ y DAVID JONATHAN JAMEJOY quienes 3 4 C 01, video 37, minutos 1:21 a 1:27 C 01, video 37, minutos 1:57 a 2:35 5 C 01, video 37, minutos 2:29 y 2:57 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA Contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00156-01 declararon exclusivamente respecto de las condiciones del accidente de trabajo, sin tener conocimiento de la composición del grupo familiar del causante y la distribución en su interior de las obligaciones económicas.
Así mismo, en sesión de audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2023 se practicó sustentación de dictamen por el perito FABIO NELSON RODRÍGUEZ ORTEGA, cuyo informe versó exclusivamente sobre las condiciones de ocurrencia del accidente de trabajo mortal que padeció JESÚS DANIEL CUADRADO VIRGUEZ. El día 16 de febrero de 2024 se practicó inspección judicial en las instalaciones de INDUSTRIA COLOMBIANA DE PERFILES METÁLICOS SA -ICOPERFILES S.A.para verificar las condiciones de ocurrencia del accidente de trabajo mortal y las medidas posteriores adoptadas por la empresa.
Es de anotar que estos medios de prueba no son relevantes para el pronunciamiento de la Sala al surtir el grado jurisdiccional de consulta, porque en auto del del 13 de junio de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, aprobó la transacción entre los demandantes e INDUSTRIA COLOMBIANA DE PERFILES METÁLICOS SA -ICOPERFILES S.A.-, excluyendo del litigio las pretensiones relacionadas con la declaratoria de culpa patronal en la ocurrencia de accidente de trabajo y consecuente indemnización plena de perjuicios.
El análisis probatorio en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica, orienta el convencimiento judicial en torno a considerar el acierto de las conclusiones de la A quo en cuanto al incumplimiento por los señores NOLBERTO ORLANDO CUADRARO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA del requisito de dependencia económica. Son relevantes las confesiones de los actores en el interrogatorio de parte que dan cuenta de la generación de ingresos propios por incursión en el mercado laboral para la fecha del óbito, la contribución de todos los miembros de la familia para la manutención y las rentas del patrimonio familiar compuesto por dos locales comerciales y dos apartamentos, información planteada además en las declaraciones extra juicio e investigación administrativa.
Se demostró con suficiencia que el núcleo familiar estuvo compuesto por los demandantes NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN, MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA y sus hijos PAULA ANDREA y JESÚS DANIEL CUADRADO VIRGUEZ quienes vivían juntos en casa propia ubicada en un inmueble de cuatro pisos que contaba además con dos locales comerciales y dos apartamentos, generando rentas estables de $2.000.000 mensuales; además todos contribuían Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA Contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00156-01 16 al sostenimiento del hogar con protagonismo de los padres, en especial el señor CUADRADO BALLEN.
Aunque de las declaraciones practicadas se advierte alguna inconsistencia referente al rol laboral de la señora MARIA LEYDA en el momento del fallecimiento de su hijo, para la Sala devienen más creíbles las confesiones de ambos en los interrogatorios porque con la mayor seriedad explicaron estar laborando para dicha época y ambos aportar en forma mensual al sostenimiento familiar.
Aunque los testigos entrevistados en el proceso no tuvieron conocimiento del monto del aporte de JESÚS DANIEL CUARADO VIRGUEZ, tal situación se concretó en la investigación administrativa e interrogatorios de parte, teniendo claro la Sala que el protagonismo en la generación de entradas y aportes familiares es del señor NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN seguido de la señora MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA, quienes aportaban todos sus ingresos en el sostenimiento del hogar; adicionalmente, como confesó el señor CUADRADO BALLEN en su interrogatorio, los $2.000.000 de rentas se destinan al pago de obligaciones financieras, destacando la relevancia del informe elaborado por VALUATIVE para POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que sobre este punto indicó (C 01 PDF 17 pág.283): “Se efectuó consulta de historial crediticio del afiliado, a fin de conocer su estado financiero para la fecha de su deceso y confirmar si era posible que sus obligaciones financieras le permitieran brindar ayuda económica a sus progenitores; así las cosas, se pudo evidenciar que JESÚS DANIEL CUADRADO VIRGUEZ, para la fecha de su fallecimiento registraba UNA (01) obligación financiera únicamente en el sector financiero con la entidad BBVA COLOMBIA correspondiente a una tarjeta de crédito por un cupo de $1.000.000 con fecha de apertura el 08 de octubre de 2021.
A la fecha no presenta saldos pendientes o moras de algún tipo y un puntaje de 760 sobre 950. Finalmente, se consultó el historial crediticio de los reclamantes: Referente a la señora a MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA, no registran obligaciones activas o posteriores ante alguna entidad del sector financiero. Con respecto al señor NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLÉN, fue posible establecer que presenta dos obligaciones en el sector cooperativo y una en el sector de telecomunicaciones: Las dos principales obligaciones se encuentran con la entidad COOPERATIVA DEL AHORRO CREDIFLOREZ por la suma de $106.000, quedando un saldo de $29.000.000 sin reportar moras de algún tipo y el valor de la cuota corresponde a la suma de $899.000 y con la entidad CLARO SOLUCIONES MÓVILES presenta una cartera de telefonía celular por un valor de $39.000.
(ver historiales financieros)”. Lo anterior da cuenta de la seriedad del señor NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLÉN en el cumplimiento de sus obligaciones financieras, situación que permanece después del fallecimiento. Así mismo, las versiones de SERGIO ANDRES CAMARGO CUADRADO y CRISTIAN ANDRÉS SÁNCHEZ CAMACHO son claras en indicar que la situación económica de los padres ha sido estable antes y después del fallecimiento de JESÚS DANIEL CUADRADO VIRGUEZ invocando únicamente que la señora MARIA LEUDA VIRGUEZ MEDINA retornó a laborar, sin embargo, como se indicó en precedencia, es preponderante su confesión en interrogatorio de parte sobre este aspecto.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA Contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00156-01 17 La estabilidad en la condición económica de los padres se corrobora además en el informe de investigación administrativa, concluyendo la Sala que aun cuando se demostró que el causante JESÚS DANIEL CUADRADO VIRGUEZ fue responsable y desde el comienzo de su actividad laboral contribuyó para los gastos familiares, su aporte no fue preponderante para predicar la vida digna de los demandantes, asimilado a la contribución de un buen hijo.
En tal virtud se confirmará la sentencia consultada. Sin costas en esta instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 28 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza- Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOLBERTO ORLANDO CUADRADO BALLEN y MARIA LEYDA VIRGUEZ MEDINA Contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2022-00156-01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 18