Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 2022-00248-01 (186-25) Proceso: Apelación de auto en proceso verbal de recisión por lesión enorme Demandante: Lady Gualdron Ramírez Demandado: Arnulfo Hernando Rodríguez Ortega y Otros.
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por los señores DIEGO FERNANDO y DIANA CAROLINA ERASO RODRIGUEZ, frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 13 de febrero de 2025, por medio del cual se rechazó la solicitud de nulidad por indebida notificación propuesta al interior del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. La señora LADY DIBIANGY GUALDRON RAMÍREZ, mediante apoderado judicial, formuló demanda verbal de recisión por lesión enorme en contra de ARNULFO HERNANDO RODRÍGUEZ ORTEGA, RAQUEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, DIANA CAROLINA ERASO RODRÍGUEZ y DIEGO FERNANDO ERASO RODRÍGUEZ, cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto;
Despacho que admitió el líbelo y ordenó la notificación personal de los convocados. 2. El extremo actor informó al Juzgado de primera instancia que adelantó la notificación de los demandados DIANA CAROLINA ERAZO RODRÍGUEZ y DIEGO 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso verbal No. 2022-00248-01 (186-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto FERNANDO ERASO RODRÍGUEZ mediante aviso y, allegada la certificación correspondiente los precitados demandados se tuvieron por notificados, sin que dentro del interregno concedido procedieran a contestar la demanda interpuesta en su contra. 3.
Convocada la audiencia inicial, los señores DIANA CAROLINA ERAZO RODRÍGUEZ y DIEGO FERNANDO ERASO RODRÍGUEZ formularon, a nombre propio, nulidad por indebida notificación, tras afirmar que no residen en la dirección donde les fue remitido el aviso respectivo. 4. El Juzgado mediante auto de 15 de noviembre de 2024 dispuso agregar al expediente los memoriales presentados por los citados demandados, indicando que no les daría trámite en tanto su actuación debía realizarse a través de apoderado judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 del C. G. del P. 5.
El 19 de noviembre de 2024 los señores ERASO RODRÍGUEZ otorgaron poder a un profesional del derecho para que representara sus intereses y el 12 de febrero de 2025 dicho mandatario judicial formuló petición de nulidad por indebida notificación, misma que fue rechazada de plano por el Juzgado A quo, tras considerar que la misma se encuentra saneada en tanto los demandados actuaron previamente sin proponerla. 6.
Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de los demandados formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación. 7. El Juzgado de primera instancia decidió no reponer su determinación mediante auto de 28 de febrero de 2025; procediendo a conceder la alzada propuesta en el efecto devolutivo; arribando el expediente a este Tribunal el 26 de febrero siguiente.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró el mandatario judicial que el 19 de noviembre de 2024 se instaló la audiencia inicial al interior del presente asunto y que, si bien actuó en dicha diligencia, la misma fue suspendida por razones de caso fortuito, de manera que, las decisiones y los actos allí surtidos también se suspendieron y, por ende, no tendrían efectos bajo el concepto de que lo subsidiario sigue la suerte de lo principal.
Apelación de auto en proceso verbal No. 2022-00248-01 (186-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Anotó que, de acuerdo con lo expuesto, la petición de nulidad se formuló dentro de término y, en consecuencia, debe correrse traslado de la misma a la contraparte. En ese sentido, solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se acoja favorablemente su súplica.
II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si al interior del presente asunto se encuentra o no saneada la nulidad por indebida notificación alegada por los señores DIANA CAROLINA y DIEGO FERNANDO ERASO RODRÍGUEZ. Para resolver lo anterior es menester indicar que la nulidad es una institución jurídica sustentada en el concepto de validez, la cual se configura cuando el acto jurídico se ha producido sin atender las normas que gobiernan su formación, acorde con sus finalidades y se concibe como una serie de vicios capaces de afectar el curso del proceso, gobernándose por los principios de protección2, trascendencia3, especificidad o taxatividad4 y convalidación5. 2“…mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos” CSJ SC15413-2014 3“su configuración [de una causal de nulidad] se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega…porque nada se sacaría con existir el vicio, si éste no es pernicioso para el que la solicita” CSJ SC, 1º mar. 2012, rad. 2004-00191-01 4“aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre” CSJ SC15413-2014 5“refiere a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” CSJ SC, 1º mar. 2012, rad. 2004-00191-01 Apelación de auto en proceso verbal No. 2022-00248-01 (186-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Sobre el principio de convalidación de las nulidades, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha y que, de acuerdo con el estatuto procesal vigente, únicamente son nulidades insanables «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia», pues todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso6.
Dicho canon normativo dispone claramente que, la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” y el artículo precedente indica que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Así entonces, aplicando las premisas anteriores al caso en concreto, se tiene que los demandados confirieron poder a un profesional del derecho para que los representara dentro del litigio de la referencia, el día 19 de noviembre de 2024, fecha para la cual nada se anunció sobre la eventual nulidad por indebida notificación a pesar de que, en audiencia, se reconoció personería a dicho profesional del derecho.
Ahora, si bien se constata que la diligencia en mención fue aplazada en razón del estado de salud del señor DIEGO FERNANDO ERASO RODRÍGUEZ, ello no significa, como lo sugiere el apelante, que las actuaciones allí adelantadas carezcan de validez, sino que, por el contrario, se estima que las mismas se encuentran revestidas de legalidad, pues el aplazamiento dispuesto tiene asidero en lo reglado en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 372 procesal al haberse aceptado la excusa de inasistencia del precitado demandado; sin que de dicha actuación pueda desprenderse la ineficacia de los actos jurídicos previos surtidos 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC14449-2019 Apelación de auto en proceso verbal No. 2022-00248-01 (186-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto a la declaratoria de aplazamiento, como lo es, inclusive, el reconocimiento de personería adjetiva al apoderado judicial de los ahora apelantes, quien debió formular, en ese momento, la nulidad en cuestión; empero, no lo hizo, sino hasta aproximadamente tres (03) meses después. Por consiguiente, estima el Despacho que la decisión de primera instancia al rechazar la nulidad propuesta, dado su saneamiento, es acertada por así disponerlo el inciso final del artículo 135 del C. G. del P.; debiendo la parte apelante soportar las consecuencias de no actuar en debida forma y en las oportunidades que la ley procesal prevé. En consecuencia, conforme todo lo atrás anotado, el auto recurrido será confirmado, sin que haya lugar a condenar en costas de segunda instancia, por no haberse causado, conforme lo autoriza el artículo 365 ibídem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO. - ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Apelación de auto en proceso verbal No. 2022-00248-01 (186-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0365bd0d14f57b0186929942f2462331c688b6d47a410f1225016de9c0f24eb Documento generado en 19/06/2025 04:22:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso verbal No. 2022-00248-01 (186-25)