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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00206-02 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada Urbanización Marbella S.A. contra el auto proferido el 27 de febrero de 2025 por el Director Jurisdicción Societaria II, mediante el cual se desestimó solicitud de nulidad del proceso.

I.- ANTECEDENTES 1. Mediante memorial 2023-01-489586 de 31 de mayo de 20241, el apoderado de la sociedad Inversiones Pimajua S.A.S. presentó demanda en contra de la sociedad Urbanización Marbella S.A., con el objeto de que se declare la nulidad de las decisiones de la Asamblea de Accionistas contenidas en el Acta número 44 del 31 de marzo de 2023.

Subsidiariamente, solicitó que se declaren los presupuestos de ineficacia de la misma decisión por incumplimiento del quórum. 1 Procesos Judiciales Mercantiles, Proceso Verbal, 2023-800-00206(A), Cuaderno Principal, 0001 Demanda 2023-01489586.PDF Proceso verbal 002-2023-00206-02 Inversiones Pimajua S.A.S. contra la Urbanización Marbella S.A. Confirma 2.

Mediante auto del 14 de enero de 20252, la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades decidió tener como no contestada la demanda presentada por Inversiones Pimajua S.A.S. en contra de Urbanización Marbella S.A., al constatar que la notificación personal electrónica surtida el 6 de septiembre de 2024 cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que la parte demandada hubiera presentado respuesta dentro del término legal. 3.

Con anterioridad a dicha notificación, el 28 de julio de 20233, el apoderado de la sociedad demandada había solicitado que se le tuviera notificado por conducta concluyente, con fundamento en el artículo 301 del Código General del Proceso. Sin embargo, dicha solicitud se refería a un auto de admisión que fue posteriormente revocado por el Tribunal Superior de Bogotá, y no fue reiterada frente al nuevo auto admisorio del 21 de agosto de 2024. 4.

El 30 de enero de 20254, la parte demandada promovió incidente de nulidad procesal al amparo del artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso, alegando que la solicitud de notificación por conducta concluyente no fue resuelta y que la notificación electrónica practicada no cumplía con los requisitos legales, generando una supuesta afectación sustancial al debido proceso. 5.

Mediante auto del 6 de febrero de 20255, el despacho resolvió la solicitud de aclaración y adición al auto del 14 de enero, negando ambas pretensiones y realizando únicamente una corrección de carácter material. 2 Procesos Judiciales Mercantiles, Proceso Verbal, 2023-800-00206(A), Cuaderno Principal, 0055Auto Advierte del Proceso 2025-01-009462.PDF. 3 Procesos Judiciales Mercantiles, Proceso Verbal, 2023-800-00206(A), Cuaderno Principal, 0026 Anexo AAA Solicitud Memorial 2023-01-607790 PDF. 4 Procesos Judiciales Mercantiles, Proceso Verbal, 2023-800-00206(A), Cuaderno Principal, 0060 Solicitud Memorial 2025-01-029206 PDF. 5 Procesos Judiciales Mercantiles, Proceso Verbal, 2023-800-00206(A), Cuaderno Principal, 0064AutoNiega Solicitud 2025-01 038696 PDF.

Proceso verbal 002-2023-00206-02 Inversiones Pimajua S.A.S. contra la Urbanización Marbella S.A. Confirma 6. El 14 de febrero de 20256, la sociedad demandada presentó recurso contra el auto de 14 de enero corregido, reiterando los reparos sobre la notificación electrónica, y formuló una nueva solicitud de nulidad, insistiendo en que el mensaje de datos no cumplía con los requisitos legales para surtir efectos válidos de notificación personal. 7.

En escrito del 20 de febrero de 20257 (memorial 2025-01-061386), el apoderado de Inversiones Pimajua S.A.S. defendió la validez de la notificación, señalando que se efectuó conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y de manera armónica con los artículos 291 y 82 numeral 10 del CGP, mediante envío a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación, a través de Servientrega, que certificó la trazabilidad del envío y el contenido del mensaje, incluyendo el número del expediente y del auto notificado. 8.

Finalmente, mediante auto del 27 de febrero de 20258, el despacho desestimó tanto el recurso como la nulidad, al considerar que la notificación cumplió con los requisitos legales, que no se acreditó afectación real al derecho de defensa y, que la solicitud de notificación por conducta concluyente había perdido relevancia procesal. II. CONSIDERACIONES El recurso de apelación que se resuelve fue interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada contra el auto del 27 de febrero de 2025, mediante el cual se desestimó la solicitud de nulidad propuesta al amparo del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso que establece;

“Cuando no se practica en legal forma la notificación 6 Procesos Judiciales Mercantiles, Proceso Verbal, 2023-800-00206(A), Cuaderno Principal, Procesos Judiciales Mercantiles, Proceso Verbal, 2023-800-00206(A), Cuaderno Principal, 0080 Anexo AAA Traslado Nulidad 2025-01-061404 PDF. 8 Procesos Judiciales Mercantiles, Proceso Verbal, 2023-800-00206(A), Cuaderno Principal, 0083Auto Desestima Nulidad 20252-01-075764 PDF. 7 Proceso verbal 002-2023-00206-02 Inversiones Pimajua S.A.S. contra la Urbanización Marbella S.A. Confirma del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”, por cuanto no se allegaron pruebas sobre la forma en que se obtuvo la dirección electrónica del destinatario, ni se cumplió con los requisitos de autenticidad del remitente.

Asimismo, reprochó que el despacho no resolviera de fondo una previa solicitud de notificación por conducta concluyente. Se advierte que la solicitud de notificación por conducta concluyente presentada el 28 de julio de 2023, perdió objeto jurídico cuando el auto al que se refería fue revocado por el Tribunal en sede de apelación. La parte demandada no reiteró dicha petición frente al auto de admisión vigente del 21 de agosto de 2024, ni formuló reparo alguno frente a este.

Solo que una vez se tuvo por no contestación de la demanda, adujo una supuesta indefensión que no se acredita procesalmente. Lo anterior, por cuanto la notificación personal electrónica de la demanda surtida el 6 de septiembre de 2024 se ajustó a los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y porque la solicitud de notificación por conducta concluyente presentada el 28 de julio de 2023 se refería a un auto de admisión que fue posteriormente revocado9, sin que dicha petición fuera 9 Procesos Judiciales Mercantiles, Proceso Verbal, 2023-800-00206(A), Cuaderno Principal, 0049AutoestarseloResuelto 2024-01-751653 PDF.

“Ahora bien, frente a los motivos de rechazo de este Despacho judicial frente a la pretensión subsidiaria de la demanda por no acreditar el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial respecto de la Proceso verbal 002-2023-00206-02 Inversiones Pimajua S.A.S. contra la Urbanización Marbella S.A. Confirma reiterada frente al nuevo auto admisorio del 21 de agosto de 202410, situación que impide atribuirle efectos frente a la actuación válida que dio lugar al traslado de la demanda.

Frente al particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha señalado que: “Cuando la parte ha sido efectivamente informada por canales electrónicos válidos, conforme a los artículos 8 de la Ley 2213 de 2022 y 291 del Código General del Proceso, y guarda silencio o actúa solo luego de vencidos los términos, no puede alegar indefensión ni configurar nulidad por falta de notificación” (CSJ SC-4272-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).

Dicho precedente destaca que la notificación cuando se remite a la dirección electrónica oficial del destinatario y se cuenta con la trazabilidad de su recepción, satisface las exigencias de legalidad y conocimiento efectivo, por lo que la omisión de respuesta o inacción posterior del notificado no puede ser invocada como vulneración del debido proceso.

Por las razones anteriormente expuestas, se concluye que el auto del 27 de febrero de 202511 debe ser confirmado, en tanto la actuación del despacho se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes en materia de notificación electrónica, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. pretensión subsidiaria tendiente al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia y a la luz de las consideraciones del Honorable Tribunal: “No se puede pasar por alto que las pretensión de nulidad, equiparables a las de ineficacia, implican una verificación del cumplimiento o incumplimiento de los aspectos legales y estatuarios en la decisión del órgano comunitario, por lo que “(…) son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptibles de ser conciliadas o transigidas en los términos de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001 y por ende, deben ser ventiladas directamente en el marco de un proceso judicial” (CSJ,SC. 12 mar 2015.

SC2673); este Despacho procederá a revocar el numeral quinto del auto de 5 de julio de 2023, adicionado el 1 de septiembre de ese año, para que, en su lugar, se admita la demanda en lo que concierne al pedimento en comento”. 10 Procesos Judiciales Mercantiles, Proceso Verbal, 2023-800-00206(A), Cuaderno Principal, 0049AutoestarseloResuelto 2024-01-751653 PDF. 11 Procesos Judiciales Mercantiles, Proceso Verbal, 2023-800-00206(A), Cuaderno Principal, 0083Auto Desestima Nulidad 20252-01-075764 PDF.

Proceso verbal 002-2023-00206-02 Inversiones Pimajua S.A.S. contra la Urbanización Marbella S.A. Confirma En este contexto, no se configura la causal de nulidad invocada, ni se advierte defecto sustancial en la decisión impugnada, razón por la cual se impone su confirmación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de febrero de 2025 por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se desestimó la solicitud de nulidad procesal y se mantuvo la validez del auto de fecha 14 de enero de 2025, corregido por providencia del 6 de febrero siguiente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA ASL/AOJ Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Proceso verbal 002-2023-00206-02 Inversiones Pimajua S.A.S. contra la Urbanización Marbella S.A. Confirma Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cec04b37ae3e52008b9f1c4819c37b95c59fd80043ada91e48686a4664e20059 Documento generado en 15/05/2025 10:41:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso verbal 002-2023-00206-02 Inversiones Pimajua S.A.S. contra la Urbanización Marbella S.A. Confirma