TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) RAD: 41001-31-05-003-2018-00708-03 (AAL) ACTA 84 DE 2024 REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE SANTOS PALOMO GARZÓN CONTRA LA ESTACIÓN DEL DESIERTO S.A.S., Y SOLIDARIAMENTE CONTRA LA ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 2 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual aprobó la liquidación de costas.
ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral a término fijo que lo ató con las demandadas para el interregno comprendido entre 1° de abril de 1998 al 29 de mayo de 2018, así mismo, que se declare que la sociedad Estación del Desierto S.A.S., fungió como una simple intermediaria de la Organización Terpel S.A; en consecuencia, se condene a las encartadas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho; dotación de labor; auxilio de transporte; las sanciones previstas en los artículos 65 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990; la Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2018-00708-03 de Santos Palomo Garzón contra la Estación del Desierto y otros (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. indemnización por terminación unilateral del vínculo contractual; lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho. El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada el 21 de octubre de 2020, declaró que entre el demandante y la demandada Estación del Desierto S.A.S., existió cuatro contratos de trabajo a término fijo, los cuales se ejecutaron de la siguiente manera: i) del 1° de noviembre de 1998 al 31 de diciembre de 2002, ii) del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de esa anualidad, iii) del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, y iv) del 1° de enero de 2005 al 29 de mayo de 2018; en consecuencia condenó a la encartada al reconocimiento y pago de las siguientes sumas: i) $338.533 por salarios, ii) $325.517 por cesantías, iii) $ 187.498 por intereses a las cesantías, iv) $225.617 por prima de servicios, v) 976.552 por compensación de vacaciones, y vi) $26.041 diarios desde el 30 de mayo de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, por concepto de sanción moratoria, así mismo condenó en costas a la parte actora en favor de la Organización Terpel S.A. En providencia de 6 de diciembre de 2022, esta Corporación resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por SANTOS PALOMO GARZÓN contra la sociedad ESTACIÓN DEL DESIERTO S.A.S., y la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., para en su lugar, DECLARAR solidariamente responsable a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., de las condenas impuestas en torno a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones despachadas en contra de la sociedad ESTACIÓN DEL DESIERTO S.A.S., y en favor del demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.
TERCERO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas a la parte recurrente, dada la prosperidad parcial de la alzada”. El juez de primer grado en auto de 2 de agosto de 2023, dispuso aprobar la liquidación de costas tasadas por la Secretaría de esa sede judicial en la suma de $300.000, a cargo de la parte demandante. 2 Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2018-00708-03 de Santos Palomo Garzón contra la Estación del Desierto y otros (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. Contra la anterior determinación la parte demandante formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, concediéndose este último en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Censura la parte actora la aprobación de la liquidación de costas que realizó la juez de conocimiento, al considerar que quien fue vencida en el proceso fue la parte demandada, por lo que no resulta acertado imponer costas al vencedor en la Litis, sumado a que, la tasación de las costas no se ajustó a los parámetros del C.G.P., y el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para tal efecto.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si la aprobación de la liquidación de costas que efectuó la operadora judicial de primer grado se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si, por el contrario, tal como lo expone la recurrente, se impuso una condena que no se ajustó a los parámetros legales que gobiernan la materia.
A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que las costas son la carga económica que dentro de un proceso debe afrontar quien obtuvo una decisión desfavorable, y comprende además de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, sin que para ello sea menester que la parte contraria actúe o no en la respectiva instancia. En ese sentido, 3 Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2018-00708-03 de Santos Palomo Garzón contra la Estación del Desierto y otros (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. el artículo 365 del C.G.P., dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. De otro lado, el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P., norma aplicable analógicamente por mandato del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S., determina los elementos o parámetros que debe tener en cuenta el juez de instancia para señalar las agencias en derecho; es así que no limita tal fijación exclusivamente a la aplicación inmediata de la tabla de honorarios aprobada por el Ministerio del Trabajo o Colegio de Abogados, tampoco al guarismo que resulte de liquidar las condenas; sino que debe realizar un estudio conjunto de todas las circunstancias, entendidas ellas como la naturaleza del asunto, la calidad de la gestión del apoderado o la parte vencedora en el proceso y la duración del juicio.
Por su parte, el artículo 2° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispone que “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
Entre tanto, el artículo 5° del citado Acuerdo, consagra que: “Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. 4 Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2018-00708-03 de Santos Palomo Garzón contra la Estación del Desierto y otros (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva.
En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Al descender al caso objeto de estudio, se tiene que, en sentencia de 21 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva dispuso “SÉPTIMO: condenase en costas al señor SANTOS PALOMO GARZÓN en favor de la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., estimando como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000)” y se abstuvo de condenar en costas a la Estación del Desierto por estar representada por curador ad litem.
En providencia de 3 de noviembre de 2022, esta Corporación resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por SANTOS PALOMO GARZÓN contra la sociedad ESTACIÓN DEL DESIERTO S.A.S., y la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., para en su lugar, DECLARAR solidariamente responsable a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., de las condenas impuestas en torno a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones despachadas en contra de la sociedad ESTACIÓN DEL DESIERTO S.A.S., y en favor del demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.
TERCERO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas a la parte recurrente, dada la prosperidad parcial de la alzada”. Efectuadas las anteriores precisiones encuentra la Sala, que le asistiría razón al recurrente al cuestionar la condena que por concepto de costas procesales se liquidó en su contra, en la medida que revisadas las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia, el demandante resultó vencedor, lo que a voces del artículo 365 del C.G.P., daría lugar a que las costas estuviesen a cargo de la enjuiciada, sin embargo, al analizar el contenido de la audiencia del 21 de octubre de 2020, no encuentra esta Colegiatura que la parte demandante haya ejercido oposición a la condena que le impuso la juez, de cara a las costas procesales, hecho que se repite en la sentencia de segundo grado, en la que no modificó la providencia recurrida en lo que a la materia objeto de estudio se refiere.
En esas condiciones, comoquiera que el artículo 366 del C.G.P., dispone que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas ”, 5 Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2018-00708-03 de Santos Palomo Garzón contra la Estación del Desierto y otros (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. se tiene que el escenario para controvertir la imposición de costas era aquella de la ejecutoria de las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, pues en lo que respecta a la tasación de las expensas y el monto, las mismas serán estudiadas en el auto que imparte aprobación a la liquidación de costas procesales, providencia que es la que nos convoca en esta oportunidad.
En esa medida, ningún reproche merece la intelección a la que arribó la operadora judicial de primer grado al disponer que las costas procesales se encuentran a cargo de la parte demandante, pues así se consignó en las decisiones que pusieron fin a ambas instancias, sin que, frente a ellas, se itera, se haya ejercidos los mecanismos de defensa que destinó el legislador, para ejercer la contradicción. Ahora bien, en lo que atañe a la liquidación y tasación las agencias en derecho, se tiene que aquellas están reguladas por lo estipulado en el numeral segundo, literal a) del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, esto es, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
Así, al efectuar las operaciones aritméticas de rigor se tendrá que la suma a condenar por concepto de costas procesales resultaría superior, circunstancia que rompería el principio de la non reformatio in pejus, al resultar más lesivo al único apelante. Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la providencia recurrida. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente, dada la improsperidad de la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 2 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por SANTOS 6 Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2018-00708-03 de Santos Palomo Garzón contra la Estación del Desierto y otros (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva.
PALOMO GARZÓN contra la ESTACIÓN DEL DESIERTO S.A.S., y solidariamente contra la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente, dada la improsperidad de la alzada.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez 7 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38dd33215753a02d1f6ba044c04da0105dfaaa9bf235facc8f727970d853de3e Documento generado en 18/09/2024 09:44:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica