República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 726-25 Radicación n.º 23 001 31 03 0001 2024 00121 01 Montería (Córdoba), catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2.026) Revisado el expediente contentivo del recurso de apelación de la referencia, los suscritos procedemos a manifestar impedimento con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso1 y se procede a sustentar las razones que lo justifican.
El legislador creó la institución de los impedimentos con el objetivo de asegurar la independencia e imparcialidad de los jueces. Su propósito es situar al individuo en el cargo en condiciones que le permitan ejercer su función con objetividad, imparcialidad y la independencia necesaria. Esto busca evitar circunstancias, ya sean de hecho o de derecho, que puedan influir en su desempeño o perturbar la serenidad esencial para formar una convicción y emitir un fallo adecuado.
En efecto, el recurso de apelación de la referencia tiene por objeto cuestionar, la sentencia proferida dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de fecha 20 de noviembre de 2025 proferida por el 1 Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00063 01 Folio 726-25 Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba) radicado bajo el n.° 23 001 31 03 001 2024 00121 01. En el caso que nos ocupa, se configura la causal de impedimento, ya que los suscritos magistrados, como miembros de la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal, conocimos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. Dicha providencia se dictó en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.º 23 001 31 03 001 2024 00024 01 Folio 698-25.
El proceso de referencia, promovido por Gledis Nadavis Gómez, tenía como objeto el estudio de un accidente ocurrido en el kilómetro 0+600 de la vía Montería- Mocarí. En éste, los demandantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad civil solidaria de Luis Emilio Hernández Oviedo (conductor del vehículo de placas PSE459), Carlos Adolfo Quintero Pernett (propietario) y Seguros Generales Suramericana S.A. (garante), por los perjuicios materiales e inmateriales a raíz del siniestro vial ocurrido el 29 de septiembre de 2023, en el que perdió la vida el señor John Jairo Córdoba del Castillo.
Ahora nos corresponde resolver otro proceso, en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad civil de Seguros Generales Suramericana S.A. La pretensión se fundamenta en el accidente de tránsito ocurrido el 29 de septiembre de 2023, en el kilómetro 0+60 metros en la ciudad de Montería, cuyos perjuicios fueron sufridos por Temilda Rafaela y Luis Alberto Castillo Ortega, Juan Gabriel, Roberto Carlos, César Augusto, Luis Manuel y Óscar Dario Córdoba del Castillo, Patricia Lucía y María Beatriz Ávila del Castillo e Isaura Córdoba Mora en calidad de madre y hermanos del difunto, John Jairo Córdoba del Castillo. 2 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00063 01 Folio 726-25 De acuerdo con lo anterior, es necesario poner de precedente que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que se configura el motivo de impedimento cuando existe «conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate», pues «a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)» (AC 6666, 30 sep. 2016, rad. 201600894-00 que reitera AC 6 jul. 2010, rad. 00974).
Así las cosas, se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que esta Sala de Decisión, ya conoció del mismo accidente de tránsito, analizando y valorando un conjunto probatorio idéntico o sustancialmente similar. Este acervo incluyó el Informe Policial de Accidente de Tránsito, el croquis oficial, los informes de la Fiscalía, las fotografías que documentan los daños en los vehículos y los dictámenes periciales.
A partir del estudio de estas pruebas, se profirió una decisión que revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. En consecuencia, al haber conocido del proceso y haber realizado una actuación judicial en una instancia anterior que resolvió sobre el fondo del mismo asunto fáctico, se hace inviable asumir el conocimiento de este nuevo proceso, garantizando así la imparcialidad que exige el debido proceso.
Es pertinente destacar que, en oportunidad anterior, la Honorable Sala de Conjueces, mediante proveído de fecha 27 de octubre de 2025, declaró fundado el impedimento manifestado por los suscritos dentro del proceso de responsabilidad extracontractual radicado bajo el n.° 23 660 31 03 001 2024 00063 01, en razón a que ya se había conocido previamente otro proceso relacionado con el mismo accidente de tránsito, bajo este argumento: «Al respecto es de vital importancia destacar, que en esta oportunidad los H, Magistrados explican su impedimento, en que 3 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00063 01 Folio 726-25 “debido a que esta Sala de Decisión, ya conoció del mismo accidente de tránsito, analizando y valorando un conjunto probatorio idéntico o sustancialmente similar.
Este acervo incluyó el Informe Policial de Accidente de Tránsito, el croquis oficial, los informes de la Fiscalía, y las fotografías que documentan los daños en los vehículos. A partir del estudio de estas pruebas.” Es decir, que efectuaron el análisis comparativo de lo valorado y decidido en aquel proceso y los aspectos a decidir en el presente asunto para concluir dicha conexidad, lo que, en honor a la verdad, es lo determinante para declararlos impedidos, pues se trata de que las partes trabadas en el presente litigio tengan la absoluta claridad en la imparcialidad y objetividad en la decisión que se deba adoptar, desterrando cualquier opinión anterior, que al final pueda incidir en su resolución. Para esta de conjueces, existe mayor garantía de transparencia, si la presente contienda es decidida por quien llega al proceso absolutamente sano y desprovisto de cualquier subjetividad anterior, que comprometa los altos valores de la justicia. (…) Siendo, así las cosas, es evidente que en el caso de los H. Magistrados CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ y MARCO TULIO BORJA PARADAS, existen elementos de juicio que le permiten a la sala de conjueces colegir razonablemente, que lo decidido en aquella oportunidad, si puede comprometer el principio de imparcialidad, al encontrar conexidad, entre el juicio valorativo de lo ya decidido en proceso anterior y lo que eventualmente se pueda decidir en el presente asunto» Por ende, conforme al precedente citado, manifestamos nuestro impedimento para conocer del recurso de apelación interpuesto al interior del presente proceso.
En virtud de lo manifestado, por Secretaría, se ordenará pasar el expediente al Honorable Magistrado que sigue en turno, para los fines que estime pertinentes. En mérito de lo expuesto se, 4 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00063 01 Folio 726-25
RESUELVE
PRIMERO. MANIFESTAR impedimento para conocer del recurso de apelación de la referencia con fundamento en la causal expuesta en la parte motiva.
SEGUNDO. Por secretaría, remitir el expediente al despacho del magistrado que siga en turno, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 5