Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2006-00193-01 DRA. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante principal y excluyente contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, en el proceso ordinario de Víctor Julio Sabogal Mora contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- y personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien objeto de pertenencia; y en el que se formuló intervención excluyente por Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra los actores procesales principales.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. 1.1.- Víctor Julio Sabogal Mora, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de pertenencia para que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 050C-1254016, ubicado en el kilómetro 15 a 17 de la vía de Bogotá a Choachí y con la cabida y linderos referidos en el acápite respectivo de la demanda.

En Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia consecuencia, solicitó que se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 1.2.- Como hechos relevantes expuso: Que sus abuelos y padres ejercieron, cada uno, posesión sobre el bien inmueble por lapsos de veinte años, con ánimo de señor y dueño. Además, que se le cedieron esos derechos mediante documento auténtico, por lo que continuó con el bien con esa intensión por otro período igual.

Así, manifestó que acumula sesenta años de señorío. Refirió que ejerció posesión sobre el predio de manera pacífica, pública e ininterrumpida. Como actos de posesión indicó que explotó económicamente el inmueble al arrendarlo por partes; extraer leña -para carbón y postes-, musgo y lama; y sembrar árboles, habas, alverja, papa, hortalizas, fresas, flores, maíz, etc.

También efectúo mejoras consistentes en la construcción de casas, corrales y cerramientos, eso sí, sin pedir permiso y sin que nadie reclame. Además, se instalaron y pagaron los servicios públicos domiciliarios, como el de energía. Afirmó, cuando subsanó la demanda, que las mejoras (cercas, construcciones) y cultivos se hicieron entre 1994 y 2006, esto, antes de la protección ambiental del predio. 2- Trámite.

Superados los motivos de inadmisión de la demanda, se admitió aquella el 16 de junio de 2006. Realizado el emplazamiento y al no comparecer alguna persona interesada en el asunto, se designó curador ad-litem que representara al extremo indeterminado. El gestor oficioso se notificó personalmente, contestó la demanda aduciendo no constarle los hechos de la demanda y, no, presentó ninguna excepción de mérito.

Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 2 Por su parte, la entidad demandada se notificó personalmente por conducto de apoderado.

Contestó la demanda y negó los hechos de la demanda. Adicionalmente, formuló las defensas que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva -imprescriptibilidad del bien denominado el Verjon Alto”; “falta de legitimación en la causa por activa”; y ”genérica”. También, denunció el pleito a la Gobernación de Cundinamarca en vista de que fue quien le vendió el predio mediante la Escritura Pública 3450 del 10 de diciembre de 1991.

Asimismo, presentó demanda de reconvención. De otra parte, el 10 de mayo de 2013 Ana Orjuela Moreno de Prieto -en nombre de la comunidad de hermanos Moreno Garzón- se hizo parte dentro del asunto y demandó a las partes dentro del presente asunto bajo la figura del interviniente ad excludendum. 3.- La demanda de reconvención. 3.1 La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -en adelante CAR-, por medio de apoderado judicial, presentó demanda verbal en contra de Víctor Julio Sabogal Mora, para que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble llamado “El Verjón Alto” e identificado con matrícula No. 50C-125406, con registro catastral No. 170E 311 y ubicado en el kilómetro 15 de la vía que conduce de Bogotá a Choachí y con los linderos indicados en la pretensión primera de la demanda.

Además, que no está sujeta al pago de las mejoras útiles, si las hubieren. En consecuencia, solicitó que se condene al demandado a: i) restituir el predio con las mejoras y anexidades; ii) pagar el valor del retiro de las construcciones y obras realizadas en el fundo; iii) que se inscriba la sentencia en el folio de matrícula; y iv) al pago de las costas. 3.2.- Como hechos relevantes expuso: Que le compró a la Gobernación de Cundinamarca el inmueble objeto de reivindicación mediante Escritura Pública 3631 del 30 de diciembre de Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 3 1996.

Se le entregó el bien el 3 de diciembre de 1997; sin embargo, desde el 2 de octubre de 2006 el demandado ha invadido el bien de forma violenta, lo que lo hace un poseedor de mala fe. Con esa actitud le ha perturbado su posesión. Alertó de que se trata de un bien fiscal que hace parte del patrimonio público desde que lo adquirió la gobernación vendedora mediante la Escritura Pública No. 3450 del 10 de diciembre de 1991.

En ese orden, el demandado carece de capacidad legal para adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio. 4- Trámite de la reconvención. Superados los motivos de inadmisión de la demanda, se admitió la demanda de reconvención el 29 de enero de 2007. Notificado el demandado de la providencia mencionada, por intermedio de su apoderada judicial, respondió el escrito inicial oponiéndose a las pretensiones de la CAR y propuso la excepción que denominó “prescripción”. 5.- La demanda ad excludendum 5.1.- Ana Orjuela Moreno de Prieto -en nombre de la comunidad de hermanos Moreno Garzón-, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de reivindicatoria para que se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble “El Verjón Alto” identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-125016 -que hace parte del “La Montañuela” 50C-1457760- y con la cabida y linderos referidos en la primera pretensión de la demanda.

Además, que se reconozca que el predio “El Verjón Alto” hace parte de “La Montañuela”, por lo que el primero no existe jurídicamente. En vista de ello, solicitó que nieguen las pretensiones del demandante en pertenencia, se ordene a los demandados a: restituir el predio, se disponga que la Superintendencia Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 4 de Notariado y Registro debe cancelar la matrícula 50C-125016, se inscriba la sentencia en el folio 50C-1457760 y se condene en costas a los demandados. 5.2.- Como hechos relevantes expusieron los siguientes: Que el bien rural “El Verjón” hace parte del bien llamado “La Montañuela”.

Ese predio fue adquirido por Carlos Moreno mediante Escritura Pública 948 de 25 de marzo de 1941 y que esta se registró en la matrícula 50C-1457760. A su vez, el señor Moreno les transfirió el fundo a sus hijos con la “Escritura Pública No. 255 de 23 enero” y que también se registró en el mismo folio. Afirmó que hace parte de la comunidad de copropietarios junto a sus hermanos, tal como se demuestra con el certificado de tradición. Aquellos dividieron materialmente el predio, como quedó consignado en la Escritura Pública 3841 de 22 de agosto de 1955, pero ese fraccionamiento no abarcó el 100%, ya que “La Montañuela” quedó sin dividirse entre los hermanos Moreno Garzón. Explicó que el predio 50C-125016 se desprendió de la matrícula 50C879555.

Este último tuvo como origen la Escritura Pública 625 de 22 de marzo de 1985 en donde Roberto Garzón Guevara y Rafael Amador Amaya como propietarios de un inmueble colindante a “La Montañuela” de forma unilateral y arbitraria aclararon los límites de ese inmueble y abarcaron terrenos correspondientes al indicado y al hoy “El Verjón Alto”.

Se quejó de que esa escritura incumple con lo normado por el artículo 49 de la Ley 29 de 1973 y los Decretos 2148 de 1938, 960 y 2163 de 1970, por lo que consideró que la apertura de los folios 50C125016 y 50C-879555 son ilegales y hacen parte del 50C-1457760, por lo que tampoco puede figurar como propietaria la CAR y mucho menos como poseedora. 6.- Trámite de la intervención ad excludendum Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 5 Se admitió la demanda el 22 de mayo de 2012 y los accionados fueron notificados mediante estados de aquella.

El demandado contestó la demanda, aceptó y negó algunos hechos de la demanda. Adicionalmente, formuló las defensas que denominó: “falta de identidad respecto a lo pretendido”; “condenar en costas a la parte demandante” y “todas las genéricas que resulten probadas en el curso del proceso”. Por su parte, la entidad accionada contestó la demanda, aceptó y negó algunos de los hechos del escrito inicial.

Además, formuló las excepciones de mérito que llamó: “falta de legitimación en la causa”; “carencia de poder o representación legal de la parte demandante en reivindicación”; “insuficiencia de requisitos para la reivindicación o acción de dominio”; y “mala fe de la demandante en reivindicación”. 7.- La sentencia de instancia Luego de sintetizar las súplicas y los hechos del libelo, así como la actuación procesal, el a quo estudió de forma separada la denuncia del pleito y las demandas de pertenencia, reivindicación en reconvención y de reivindicación ad excludendum.

Para el análisis de la pertenencia, la a quo circunscribió la contienda a determinar si la parte demandante logró demostrar la posesión superior a veinte años conforme a la suma de posesiones que alegó, eso sí, sin desconocer que en la actualidad el bien pretendido es fiscal. Se encontró que hay identidad entre lo pedido y lo detentado por el señor Sabogal Mora, pese a que hay una deficiencia en la constatación de los linderos, como se alertó con la inspección judicial.

Además, se demostró la existencia del fundo con suficiencia y que proviene del predio de mayor extensión “El Verjón” como se estableció mediante dictamen. Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 6 Explicó, conforme al marco normativo, que los bienes fiscales no pueden ser adquiridos vía prescripción, salvo que se hubiera adquirido el derecho con anterioridad a la vigencia de los artículos 413 y 407 del Código de Procedimiento Civil.

Dijo que el bien está en cabeza de una entidad pública desde 1991, por lo que para el momento de la presentación de la demanda era imprescriptible. Incluso, es un bien que pertenece a una reserva forestal, lo que también le da el atributo indicado, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 1183 de 2008. Sin embargo, como el bien no siempre estuvo en mano de personas de derecho público, sino de privados, indagó si el demandante pudo haber adquirido el predio por prescripción adquisitiva con anterioridad al traspaso que cambió la tipología del fundo.

Esto bajo los preceptos del artículo 42 de la Ley 153 de 1887. Tras analizar los medios suasorios obrantes en el expediente, la juez de primera instancia concluyó que el demandante no probó ser el poseedor del bien, ya que en 2006 ingresó de forma violenta al predio cuando destruyó el cercamiento, las vallas y casetas de la CAR. Negó la credibilidad de los testimonios solicitados por el prescribiente dado su relación de cercanía (familiar, laboral o de vecindad).

Incluso, algunos testimonios refirieron que con su padre fueron arrendatarios del bien. Tampoco se demostró que sus antecesores hubieran ejercido actos de señorío y que se hubiera consolidado el derecho antes de 1991, por lo que negó las pretensiones principales y declaró probada la defensa que en tal sentido planteó la CAR. Ahora, frente a la acción reivindicatoria emprendida por la CAR -vía reconvención-, la juez de primera instancia, tras exponer los requisitos esenciales de aquella y verificar las pruebas recaudadas, coligió que esa entidad demostró con suficiencia lo que era de su cargo para el éxito de sus pretensiones.

Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 7 Lo anterior, en la medida en que se acreditó la titularidad del bien con la Escritura Pública No. 3631 de 30 de diciembre de 1996 y la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-125016.

Además, se demostró la posesión material del bien por el demandado, con ocasión de la convicción que aquel reflejó en la demanda, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, pese a que sus pretensiones no estuvieron llamadas el éxito. Incluso, la prueba testimonial evidenció que el señor Víctor Julio es quien está ocupando el bien y se reputa poseedor.

A su turno, la identidad y singularidad del predio no se discutieron, por lo que hubo consenso en dicho elemento, lo que además se constató con la inspección judicial y dictamen pericial. Bajo esa óptica, negó la excepción de mérito del demandado “prescripción” y concedió -parcialmente- las pretensiones de la demanda de reconvención, pues ordenó la restitución del bien, pero no el pago de los valores que impliquen el retiro de las construcciones existentes, ya que el accionado deberá entregar el inmueble libre de personas, animales y cosas.

Por lo anterior, se abstuvo de analizar la denuncia del pleito que hizo la CAR a la Gobernación de Cundinamarca, puesto que desaparecieron los motivos de aquella. En lo concerniente a la intervención ad excludendum, después de contrastar las Escrituras Públicas 948 de 23 de marzo de 1941 y 255 de 23 de enero de 1952 con el dictamen pericial, la instructora evidenció que el predio “El Verjón Alto” no es de propiedad de la comunidad de hermanos que representa la interviniente.

Por el contrario, encontró que no hay certeza de que “La Montañuela” haga parte del anterior. Si bien, el dictamen dijo que 19.4 hectáreas hacen parte del predio de la interviniente ad excludendum, hay una falencia de metodología que le impidió aceptar esa conclusión, pues el perito manifestó que su Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 8 reconstrucción cartográfica se hizo con los títulos y las versiones de los intervinientes excluyentes.

Así, la juez reconoció que no se demostró el primero de los presupuestos necesarios de la acción, como lo era la titularidad de la cosa pretendida en reivindicación, pues solo se fundamentó una superposición de títulos tras el acrecentamiento generado con la Escritura Pública 625 de 1985. Por el contrario, quien sí cumplió con ello fue la CAR.

Por lo anterior, negó las pretensiones. Finalmente, negó la objeción al dictamen por error grave formulada por la interviniente. En la medida en que pese a que no se dictaminó de qué parte y área del predio pretendido se encuentra en el de mayor extensión, ello no constituyó un yerro, dado que esa situación debió ser materia de aclaración o complementación. Adicionalmente, el perito se limitó a responder el cuestionario que le hizo la objetante. 8.- El recurso de apelación Las apoderadas de la interviniente y la parte demandante interpusieron recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria del fallo en lo que les afectaba y, por ende, que se acceda a sus pretensiones, respectivamente.

La interviniente reprochó la valoración del dictamen pericial y levantamiento topográfico que hizo la juez de primera instancia, dado que con ellos se probó que 19.4 hectáreas del predio “El Verjón Alto” se encuentran en el de los hermanos Moreno Garzón. Así, les asiste razón para la reivindicación de “19.4 hectáreas del fundo incluido en el proceso de pertenencia en contra de la CAR.

Por su parte, el demandante principal se quejó de la valoración probatoria realizada por la juez en la sentencia y del régimen legal aplicado para resolver los problemas jurídicos analizados. Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 9 En el primer gran reparo, en síntesis, reprochó que: i) se hubiera tenido en cuenta las construcciones que la CAR, presuntamente, hizo pese a nunca haber estado en posesión del bien; ii) no se hubiera realizado inspección judicial y las manifestaciones que vincularon a los testimonios de personas que fallecieron; iii) no apreciaron los testimonios y documentos -contratos de arrendamiento- con los que se evidenciaba que se acreditaron los presupuestos, en aquel y sus antecesores, para adquirir por prescripción extintiva.

Frente al segundo reparo, su censura se circunscribió a que no se acreditó, en el curso del proceso, que el predio fuera fiscal, solamente se observó la compra que hizo una entidad pública. Adicionalmente, no estuvo de acuerdo con el estudio del caso bajo los preceptos de la Ley 200 de 1936, pues -en su criterio- debió acudirse a los de las Leyes 160 de 1994 y 4 de 1973.

Finalmente, frente a los intervinientes, resaltó que no han definido su situación con el bien por la falta por sucesión intestada del causante y que no se aclararon las irregularidades de los linderos. Al momento de sustentar la alzada, el apoderado de los intervinientes amplió los argumentos que soportaron sus motivos de inconformidad. A su turno, la apoderada del demandante solicitó tener los argumentos desarrollados en la primera instancia como suficientes para la sustentación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva, está demostrada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso tanto de la parte activa como de la pasiva.

Por Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 10 consiguiente, se dan las condiciones de validez formal del proceso lo que amerita la sentencia de fondo que aquí se acogerá. 2.- Análisis de los motivos de apelación 2.1.

La prescripción adquisitiva como modo originario de adquirir el dominio de las cosas. Respecto del fundamento jurídico de la pretensión incoada, se tiene que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales –art. 2512 C.C.-.

Se gana por este medio el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio y se han poseído con las condiciones legales. La prescripción adquisitiva es ordinaria y extraordinaria. Para ganar el dominio por medio de la prescripción extraordinaria, no se requiere título alguno, sino la posesión material por espacio de 10 años continuos y para el buen suceso se requiere que en el proceso se haya demostrado la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1.- Que la cosa u objeto materia de la demanda, sea susceptible de prescripción. 2.- Que haya sido poseída durante el tiempo legal. 3.- Que la posesión no haya sido interrumpida.

De otra parte, por definición, la posesión es el poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, porque la tiene por sí mismo, o por interpuesta persona a nombre de él. Sobre el particular, la Corte ha indicado que “para que el fenómeno de la usucapión se concrete: Primero, la posesión material por parte de quien Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 11 pretende ganar por prescripción en los términos del artículo 762 del código civil, es decir, que concurran dos elementos: el ánimus y el corpus, entendido el primero, como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño; y el segundo, el componente externo, la detentación física o material de la cosa.” (CSJ, SC. 29 May 2023.

SC094). 2.2.- Los bienes fiscales. Tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el ordenamiento jurídico1, los bienes de uso público y los fiscales, como están destinados al cumplimiento de los fines del Estado, tienen una especial protección constitucional y legal, de allí que se prohíba declarar su pertenencia. Sin embargo, hay excepciones a esa regla general de restricción frente a los bienes fiscales, ya que no se pueden desconocer derechos legítimamente consolidados de los administrados antes del cambio de naturaleza del bien, conforme a los artículos 58 y 83 de la Constitución Política, por la transferencia que se haga a favor de una entidad de derecho público.

Los supuestos de hecho de esas excepciones son: a) Si la posesión apta para prescribir se inició y consumó antes de entrar en vigor el numeral 4º del artículo 407 del C.P.C., esto es, el 1º de julio de 1971, norma que fue refrendada con el numeral 4º del artículo 375 del C.G.P.. b) Si el cumplimiento del requisito temporal para usucapir se cumplió dentro de la vigencia de las normas indicadas en el literal anterior, pero con anterioridad al día en que la entidad de derecho público adquirió la propiedad de la cosa.

(SC, CSJ. 31 jul. 2002. Exp. 5812 reiterada en SC, CSJ. 6 oct. 2009. Rad. 2003-00205-02 y SC, CSJ. 19 oct. 2020. SC3934). 1 Artículos 674, 2529, del Código Civil y numeral 4 del artículo 407 del C.P.C. hoy numeral 4 del artículo 375 del C.G.P. Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 12 En ese orden, no es suficiente con que el bien pase a manos de una entidad de derecho público para que se convierta en imprescriptible.

Se debe verificar si ya se había consolidado el derecho en cabeza del prescribiente antes de la fecha de la vigencia de la prohibición o de la transferencia del bien al Estado. 2.3.- La reivindicación. Debe decirse que, conforme al postulado del artículo 946 del Código Civil, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

Por tanto, es menester para su procedencia, según reiterada jurisprudencia, la demostración de los elementos que la configuran, que al tenor de las normas que la regulan (artículos 946 a 960 ibidem), se contraen a los siguientes: a) Derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; e, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor.

Con la acción de dominio se busca, en desarrollo del más característico atributo de los derechos reales como es el de persecución, obtener que el poseedor de un bien se lo restituya a su propietario que ha sido despojado de su señorío por parte de aquel, a quien el legislador, en principio, reputa y protege como dueño hasta el momento que otra persona demuestre tener sobre él mejor “derecho”, aspecto frente al cual la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha afirmado lo siguiente: “La anterioridad del título del reivindicante apunta no sólo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que sí datan de una época anterior a la del inicio de la Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 13 posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante.

Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir”2. 2.4 Precisión preliminar En cumplimiento de lo normado por el artículo 63 del Código General del Proceso se resolverá en primer momento los reparos de los intervinientes excluyentes. 2.5.- Reparos de la interviniente ad excludendum.

La Sala verificará si la comunidad de hermanos Moreno Garzón cumplió con la carga de demostrar los requisitos de la acción reivindicatoria, en especial, los que echó de menos la juez de primera instancia, estos son, la titularidad del derecho de dominio en cabeza del extremo demandante y la singularidad de la cosa. La a quo le restó mérito probatorio a la experticia presentada en el trámite de la objeción al dictamen inicial por error grave 3, el cual concluyó que el predio de titularidad de la CAR se sobrepone en 19.4 hectáreas sobre el que le pertenece a la comunidad de intervinientes.

Lo 2 CSJ SC, 25 may. 1990, reiterada en sentencia CS8702 de 2017. 3 El primer dictamen fue ordenado y tuvo como objetivo determinar si el predio cuya declaración de pertenencia se persigue hace parte del identificado con matrícula 50C-157760, dado que la Unidad Administrativa de Catastro Distrital dijo que no era de su competencia. Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 14 anterior, en la medida en que el auxiliar de la justicia manifestó que, para hacer el trabajo encomendado, utilizó no sólo los títulos de propiedad, sino también las versiones de los intervinientes ad excludendum.

Adicionalmente, dijo que de los títulos, folios de matrícula inmobiliaria, planos topográficos y el dictamen, no se puede establecer con certeza que los hermanos sean los titulares del bien o que exista una doble titulación, en todo o en parte, del que se discute. Esa parte interviniente reprochó la valoración de la prueba técnicocientífica -levantamiento topográfico- y de los títulos de propiedad que hizo la juez de primera instancia, ya que en su criterio -con esas evidencias- se demostró que son los titulares de 19.4 hectáreas que hacen parte de lo que el demandante en pertenencia identificó como predio “El Verjón Alto”, por lo que se debió concederse sus pretensiones y no a las de la CAR.

Para absolver la queja, se deben verificar todos los elementos de prueba que tienen aptitud para demostrar la titularidad del bien en cabeza de la comunidad de intervinientes excluyentes, y no solo los que la parte recurrente quiere hacer valer de forma aislada en su reparo. En ese orden, se debe proceder al estudio de los títulos de propiedad, certificados de tradición, información catastral, dictámenes y los mapas del Sistema de Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial -SINUPOT-.

En el expediente obran dos estudios técnicos, el que realizó José María Parada Fuentes4 y el que presentó Jhon Jairo Ardila 5. El primero con ocasión de esclarecer la viabilidad de la intervención excluyente y el segundo para absolver la objeción por error grave sobre el primero. 4 5 02CdPrincipalContinuacion.pdf Fls. 271 a 310. 04CdPrincipalContinuación.pdf Fls. 30 a 51.

Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 15 Al revisar el primer peritaje, no se logró agotar el objeto del encargo, esto es, determinar de forma clara si el bien pretendido en pertenencia se encontraba -en todo o en parte- inmerso en el de propiedad de los hermanos Moreno Garzón, pese a que en múltiples ocasiones se requirió al perito para tal fin.

En el informe inicial, el topógrafo en sus conclusiones no realizó ninguna afirmación al respecto. En la primera aclaración y complementación6 desarrolló un levantamiento topográfico sin presentar ningún tipo de conclusión frente al objeto del estudio, simplemente enunció los datos de identificación de los predios que fueron segregados del llamado “La Montañuela”.

En el segundo llamado7 persistió en la falencia anotada, dado que nada coligió, pese a que en esa oportunidad suministró más información y soportes frente a la realidad jurídica, catastral y material de los bienes involucrados. Además, se refirió a una prueba pericial trasladada que no guarda relación con el tema de prueba que era de su resorte.

Finalmente, al pronunciarse ante la objeción por error grave 8 presentada por el representante judicial del extremo interviniente, nada cambió. En ese orden, para la Sala ese dictamen no tiene aptitud demostrativa para evidenciar la titularidad en cabeza de la comunidad de hermanos frente a la franja de terreno que reclaman en reivindicación -esto a fin de cumplir con el primer y segundo presupuesto de la acción objeto de estudio-, pues nada se dijo al respecto, simplemente se hicieron unos levantamientos topográficos que nada concluyen.

Ahora, en lo que concierne al segundo dictamen la situación es diferente. En esa oportunidad el experto sí fue capaz de indicar que el bien de la comunidad se sobrepone sobre el de la CAR en 19.4 hectáreas en el lindero sur; sin embargo, manifestó que hizo la reconstrucción 6 02CdPrincipalContinuacion.pdf Fls. 153 a 180; 207 a 218; 223; y 228 a 264. 03CdPrincipalContinuacion.pdf Fls. 303 a 379 8 Ibidem.

Fls. 460 a 468. 7 Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 16 cartográfica y topográfica no solo con el estudio de los títulos, sino con las versiones de las partes favorecidas con la prueba, lo que a todas luces se avizora como una falla metodológica.

Lo anterior, en la medida en que la labor del perito solo se puede cimentar en bases científicas y fuentes de conocimiento objetivo, pero nunca sobre apreciaciones subjetivas que carecen de contenido científico, pues de aceptarse esto último se abriría paso a que personas que no cuentan con conocimientos especiales pudieran rendir peritajes.

Esa falencia hace que el dictamen no se pueda tener como un elemento apto para probar la situación alertada por aquel, tal como indicó la juez de primera instancia. Así, corresponde a la Sala verificar los demás elementos de prueba a fin de corroborar si se demostraron los requisitos echados de menos por la juez de primera instancia. Conforme a las pretensiones de la demanda, el bien objeto de disputa es el identificado con 50C-1254016; sin embargo, la comunidad de hermanos Moreno Garzón se vale de la copropiedad que subsiste en el folio de matrícula 50C-1457760, argumentando que parte del primero se encuentra inmersa en el segundo en 123 hectáreas.

En la anotación No. 2 del folio 50C-1457760 se observa que entre Gregoria, Ana Isabel, Ana María, Reinaldo, Ana Lucía y Leonardo nació la comunidad sobre ese inmueble con ocasión de la compraventa de nuda propiedad que les hizo su padre. Adicionalmente, en el cuarto registro se evidencia que con la Escritura Pública 3841 de 22 de agosto de 19559 se liquidó la comunidad referida y se segregaron terrenos como tantos copropietarios; sin embargo, pese a que el fundo se dividió en seis partes iguales, equivalentes a 1/6 para cada predio segregado -30 fanegadas, según la información del folio de matrícula el bien de mayor 9 Ibid.

Fls. 427 a 444. Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 17 extensión no se agotó jurídicamente, al punto que sigue activo, razón por la que no desapareció la propiedad conjunta.

Conforme a la escritura de división material, los predios que nacieron de “La Montañuela” fueron: i) La Montañuela a nombre de Ana María Moreno Garzón; ii) San Alejo a nombre de Gregoria Moreno Garzón; iii) El Volcán a nombre de Leonardo Moreno Garzón; iv) Laguna Seca a nombre de Reinaldo Moreno Garzón; v) Chinatoque a nombre de Ana Lucía Moreno y vi) Los Dos Caminos a nombre de Ana Isabel Moreno Garzón. Por su parte, en los certificados de tradición de esos bienes no se logra evidenciar que aquellos o parte del que no se agotó jurídicamente se vea afectado por la posesión que alega el señor Víctor Julio 10.

La misma situación sucede con los certificados catastrales de cada predio11. En contraste, la información gráfica que reposa en el SINUPOT es clara y no muestra la sobreposición que alegan la comunidad de hermanos, ya que no hay ningún tipo de recubrimiento de los lotes de los intervinientes frente al de propiedad de la CAR, tal como se muestra a continuación: 10 Ídem.

Fls. 382 a 383; 387 a 389; 392 a 393; 396 a 397; 400 a 401; 405 a 407; 410 a 411; y 414 a 417. Certificados de tradición de matrículas 50C-1500471, 50C-1365921, 50C-1500472, 50C-1500470; 50C-1499286, 50C-1366103 y 50C-138208. 11 Id. Fls. 384, 390, 394, 398, 403, 408, 412, 418 y 419. 18 Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas 03CdPrincipalContinuacion.pdf Fls. 381, 386, 391, 395, 399, 402, 404, 409 y Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 413 Así las cosas, la Sala coincide con la decisión de la juez de instancia, puesto que no se logró demostrar con suficiencia que hay una sobreposición de títulos y que la franja de esa zona es de propiedad de los hermanos Moreno Garzón. Por el contrario, se probó que no existe el solapamiento conforme a la información catastral que se registró en el SINUPOT.

Incluso, en caso de que se hubiera logrado evidenciar esa situación, ello desbordaría el objeto de la acción de reivindicación, ya que el legislador procedimiento para ese tipo de contiendas contempló especial, como lo es el de proceso un deslinde y amojonamiento. Bajo esa óptica, los reparos presentados por la interviniente no tienen aptitud para revertir la decisión que se profirió en la sentencia censurada. 2.6.- Reparos del demandante en pertenencia. La Sala verificará cuál es el régimen normativo sustantivo aplicable a la causa que formuló el señor Sabogal Mora y si aquel cumplió con la carga de demostrar los requisitos de la acción de pertenencia, en especial, la calidad de poseedor.

Además, si la juez en la sentencia erró al tener en cuenta las construcciones de la CAR, los testimonios, contratos de arrendamiento, relacionar declaraciones de personas en la inspección pese a que fallecieron- y que no se hubiera realizado inspección judicial. La a quo, del estudio de las pruebas, concluyó que pese a la existencia de identidad entre lo pretendido y el corpus, la parte demandante no demostró el ejercicio de actos de señor y dueños en las condiciones que alegó en su escrito inicial, esto es, 60 años de posesión. Por el contrario, encontró demostrado que el señor Sabogal Mora ingresó al bien en 2006 de manera violenta, por lo que la CAR realizó el cercamiento de los parques que posteriormente destruyó el solicitante de la pertenencia, junto con las vallas y casetas de vigilancia que tenía la entidad.

Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 19 La falladora les restó valor probatorio y credibilidad a los testimonios solicitados por Víctor Julio, dadas sus impresiones y vaguedades de tiempo y espacio.

El demandante en pertenencia, en gran síntesis, reprochó la normativa que aplicó la juez para estudiar los hechos, lo que provocó una indebida valoración probatoria. Puntualmente, frente al estudio de las pruebas se quejó de que se hubiera tenido por probadas las construcciones de la CAR, de la forma en que revisó los testimonios, que omitió la revisión de los contratos de arrendamiento, que se relacionó declaraciones de personas en la inspección que habían fallecido y que no se hubiera realizado la inspección judicial.

Para resolver la primera queja, se determinará si es aplicable la norma reseñada por el recurrente. Al revisar la demanda, el accionante alegó la prescripción especial agraria, teniendo en cuenta que en los fundamentos de derecho de la demanda citó la Ley 200 de 1936 y la Ley 4 de 1973. Incluso, hizo referencia al Decreto 2303 de 1989 -que contempló la jurisdicción agraria-.

En ese orden, le asiste razón al censor en que debió estudiarse el litigio bajo la perspectiva de esas normas y no con las del Código Civil antes de la modificación de la Ley 791 de 2002. El artículo 4 de la Ley 4 de 1973, que modificó el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, contempló un régimen especial de prescripción adquisitiva de dominio.

Esa norma estableció los siguientes requisitos para ganar por prescripción un inmueble: i) creer de buena fe, al momento de iniciar la posesión, que se trata de tierras baldías; ii) poseerla de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 200 de 1936; iii) que la posesión dure 5 años continuos; y iv) que los terrenos no sean explotados por su dueño para la época de la ocupación. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha indicado que la prescripción adquisitiva agraria tiene una naturaleza especial y que se caracteriza por los elementos indicados, los cuales explicó de la siguiente Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 20 manera: i) quien ingresa al bien debe hacerlo con la creencia de buena fe que es baldío, aunque sea de propiedad privada, es decir, se añade un elemento subjetivo frente al reconocimiento de que el fundo no ha salido del dominio del Estado, por lo que se puede apropiar, ya que no hay muestras de explotación previa.

Esa buena fe se presume por mandato del artículo 83 de la Constitución Política y en armonía del artículo 4 de la Ley 4 de 1973, salvo que se pruebe lo contrario por el demandado, como habilita el artículo 769 del Código Civil; ii) que la posesión calificada, pues debe ejercerse explotación económica mediante actos positivos, como enuncia el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2º de la Ley 4ª de 1973.

Así, la construcción o cerramiento son actos accesorios de esta posesión, pero no aptos para evidenciar del aprovechamiento que se requiere. En ese orden, no es suficiente con demostrar actos de señor y dueño simples; y iii) se debe ejercer por 5 años continuos, quieta y pacífica, esto es, que no hubiera nacido de la violencia. (SC, CSJ. 27 may 2015.

SC6504. Reiterada en SC, CSJ 10 ago 2020. SC2840). Lo anterior, debe armonizarse con lo expuesto en la parte dogmática de la presente providencia. En la medida en que, en todo caso, se deben cumplir los demás presupuestos genéricos de la acción de pertenencia que no contravengan la norma especial, como lo son la identidad del bien, que este sea objeto de prescripción, que se cumpla con la posesión por el interregno que dice la ley, la que además deberá ser ininterrumpida.

Frente al segundo requisito indicado, la Sala recuerda que es factible adquirir el dominio por el paso del tiempo frente a bienes fiscales, siempre y cuando el derecho se hubiere consolidado con anterioridad a la vigencia del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil o a la transferencia del bien a la entidad de derecho público que se hizo con posterioridad al vigor de la norma anotada, siendo el segundo escenario el que aplica al caso en concreto.

Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 21 En otras palabras, era del resorte del extremo accionante demostrar que al 29 de diciembre de 1991 ya había consolidado en su favor la adquisición del fundo conforme a los requisitos de la norma estudiada anteriormente, ya que el 30 de ese mes y año, el bien pasó a manos de la Gobernación de Cundinamarca, por la venta que se hizo la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A. Bajo esta óptica, para acceder a las pretensiones del prescribiente, aquel debía demostrar que desde el 29 de diciembre de 1986 o antes, ejerció posesión sobre el bien objeto del presente proceso con los atributos objetivos y subjetivos que exige la norma de la cual pretende valerse.

Antes de estudiar si el accionante cumple con los requisitos del término especial de finiquito del dominio, es indispensable, absolver si demostró con suficiencia la suma de posesiones de la que busca valerse. Al revisar el expediente, no se observa ningún elemento de prueba que permita establecer que se pasó la posesión de sus abuelos a sus padres y que estos se la dieron al accionante.

En otras palabras, no acreditó que hubiere un título idóneo que sirva de puente entre los antecesores y el sucesor, por lo que la Sala no se desgastará en analizar si se valoraron en debida forma los elementos de convicción que aluden a los tiempos en que, presuntamente, los ascendentes del señor Víctor Julio ejercieron posesión. Ahora, al revisar los hechos invocados en la demanda y su subsanación, es evidente que el accionante no alega los hechos de explotación económica como exige el caso, pues aquellos los circunscribió al período comprendido entre 1994 y 2006, pese a que inicialmente hubiera dicho que los ejecutó desde hace 60 años, eso sí valiéndose de una suma que no pudo evidenciar como se dijo.

Lo anterior permite colegir que el demandante quiere hacer valer actos de aprovechamiento que en sus circunstancias de tiempo no se acompasan de los que exige la norma conforme a la exposición que Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 22 antecede.

En otras palabras, confesó que solo ejecutó los actos calificados que requiere la prescripción especial desde 1994, aunque debía acreditar desde el 29 de diciembre de 1986 o antes; sin embargo, como ese medio de prueba se puede infirmar con los demás, la Sala abordará el análisis conjunto de los elementos de prueba, especialmente, porque ello fue objeto de reproche en el recurso de alzada.

Ninguna de las pruebas documentales aportadas con la demanda guarda relación con el tema de prueba, en la medida en que no se refirieron sobre la explotación económica, sino sobre la identidad y titularidad del fundo. Luego de oficiar a las entidades para obtener los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la demanda, se allegó al expediente los siguientes documentos: Resolución 101 de 8 de septiembre de 2006 con la que se abre pliego de cargos al demandante y se le ordenó suspender los actos realizados en la reserva forestal protectora bosque oriental de Bogotá sector Verjón Alto en vista de la visita técnica 22 de agosto de 200612;

Resolución 2287 de 23 de mayo de 1991 en la que se ordena a Lucía Sabogal de Rivera, Víctor Julio Sabogal Mora, Carlos Sabogal Mora y demás hermanos Sabogal Mora la suspensión de cualquier actividad dentro de la zona de influencia del cerro Matarredondo y Laguna del Verjón13; acta de entrega y compromiso frente a una parcela de 20 árboles plantados sobre la ronda de la afluente de la Quebrada el Verjón14; se certificó que el actor formó parte del proceso de diseño de producto turístico local y regional que lideró el Instituto Distrital de Turismo15.

Esos elementos de prueba no acreditan la explotación económica del bien en cabeza del accionante, dado que dan cuenta del inicio de 12 01CdPrincipal.pdf. Fls. 231 a 242 Ibidem. Fls. 254 a 260. 14 Ibid. Fls. 261 a 269. 15 Ib. 299. 13 Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 23 acciones ambientales posteriores a la conversión del bien de privado a fiscal, y que hizo parte de un proyecto turístico, pero sin referir el lapso de tiempo en el que se hizo.

A su turno, la demandada aportó dos instrumentos donde reposan contratos celebrados con Víctor Sabogal Gutiérrez con firma a ruego -4 de abril de 1956-16 y 11 de noviembre de 198117-. Esos documentos no guardan relación con el tema de prueba, en la medida en que, como se dijo en líneas anteriores, al no haberse acreditado la suma de posesiones, no es de utilidad pronunciarse sobre pruebas que se refieran a los antecesores del querellante.

Por su parte, en el interrogatorio de parte del demandante no se encontró confeso ningún hecho perjudicial para aquel, simplemente declaró en favor de sus aspiraciones, por lo que en nada aportan al debate, si se recuerda que nadie puede constituir su propia prueba. Ahora, al verificar la prueba testimonial se observa dos grupos de testigos, los que apoyan la versión del señor Sabogal Mora y los que la desmienten.

Al primer conjunto pertenecen: Lucinio Emilio Jiménez Veloza, Hugo Armando Jiménez Muñoz, Luis Armando Fernández López, Héctor Rodríguez Ángel, Ismael Fonseca Martínez, Ángel Ramiro Vanegas Torres y Víctor Cenen Fernández; mientras que al segundo: Rafael Amador Amaya Castro, Roberto Antonio Garzón Guevara, José Luís Rodríguez Vásquez, Sandra Inés Rozo Barragán, Jacqueline Amaya Martínez, Claudia Ruiz Castro y Misael Orjuela Moreno. En la primera agrupación de testigos hay quienes se refieren a conductas de explotación económica, pero uno solo hace alusión a actos de señor y dueño. Los que importan para el asunto son los primeros, puesto que los segundos no refieren a hechos que aporten a la calificación de la posesión especial que se requiere en la prescripción adquisitiva agraria, 16 17 01CdPrincipal.pdf Fls. 106 - 107. 01CdPrincipal.pdf Fls. 117 - 119.

Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 24 por ser conductas meramente accesorias al aprovechamiento propiamente dicho.

En ese orden, la declaración de Ángel Ramiro Vanegas Torres, sólo manifestó que desde 1987 le consta que el señor Víctor Julio permanecía en el fundo, pero nada dijo si él sacaba o no provecho económico del bien o solo lo usaba para tener su habitación. En cambio, Lucinio Emilio Jiménez Veloza, Hugo Armando Jiménez Muñoz, Luis Armando Fernández López, Héctor Rodríguez Ángel, Ismael Fonseca Martínez y Víctor Cenen Fernández, fueron coincidentes en decir que el demandante tenía cultivos (papa, fresa, cebolla, hibias, cubios y rubís) y crianza de cerdos; sin embargo, no fueron claros en determinar las fechas en que se realizaba esa actividad, lo que no se puede suplir con otros medios de prueba.

Solo Ismael Fonseca Martínez y Víctor Cenen Fernández fueron claros en indicar que ese tipo de actividades solo se ejecutaron hasta 1978 o 1979, ya que después de ello se usó el bien como parque ecológico y que vio los animales de crianza y el cultivo de papa en 1985, respectivamente. Adicionalmente, los testimonios de Lucinio Emilio Jiménez Veloza, Hugo Armando Jiménez Muñoz, Luis Armando Fernández López, Ismael Fonseca Martínez y Víctor Cenen Fernández reconocieron los actos anotados en cabeza de la familia Sabogal, sin que se hiciera alusión exclusiva al señor Víctor Julio, por el contrario, siempre se refirieron a la familia Sabogal.

Si bien, el señor Hugo Armando Jiménez Muñoz, dijo que sabe que a Víctor Julio le cedieron sus hermanos los derechos de posesión, la razón de su dicho no obedece a que hubiera presenciado el acto, sino porque dice haber visto un documento, el cual brilla por su ausencia en el proceso. En ese orden, los testimonios de los declarantes no dan certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron esos Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 25 ejercicios de aprovechamiento, puesto que únicamente los mencionan, pero no explican el proceso, las fechas en que se desarrollaron y por qué les consta tal situación, más allá de resguardar su versión en la relación de cercanía que tienen con el accionante.

Hay que destacar que los declarantes tienen vínculos de amistad con los accionantes. Si bien, esa circunstancia por sí sola no permite desechar su dicho de plano, sí exige que su valoración sea más rigurosa. Empero, no es necesario ello, si se repara que no fueron suficientes en su capacidad demostrativa para evidenciar los hechos en que apoyo el demandante sus pretensiones.

En contraste, el otro conjunto de declarantes: Rafael Amador Amaya Castro, Roberto Antonio Garzón Guevara, José Luís Rodríguez Vásquez, Sandra Inés Rozo Barragán, Jacqueline Amaya Martínez, Claudia Ruiz Castro y Misael Orjuela Moreno, comentaron que el demandante ingresó al predio objeto de contienda, en el año 2006 de forma violenta, que destruyó lo implantado por la propietaria inscrita (casetas, postes, vallas y placa conmemorativa), que el predio era custodiado por celadores que dejó la entidad pública y que antes de su ingreso la que ejercía posesión era la CAR, la Gobernación de Cundinamarca y la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A. conforme a los períodos en que fungían como dueños del terreno en disputa.

Sin embargo, los declarantes -salvo Misael Orjuela Moreno- no presenciaron el hecho de violencia, ni que hubieran dañado lo implantado por la CAR; de manera que, lo relatado en sus testimonios no tiene la aptitud de probar esos hechos puntuales. Tal como se advirtió, Misael Orjuela Moreno fue el único que indicó haber visto el acto de agresión para entrar al predio.

Al respecto, manifestó que el señor Víctor Julio llegó a apropiarse del terreno en 2006, bajo el argumento de que él era el dueño. En ese momento lo amenazó y le ordenó retirarse. Además, le pegó en la cara, aunque no puso ninguna Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 26 denuncia. Sin embargo, la razón de esta versión genera dudas en la fiabilidad de lo relatado, pues el testigo afirmó que trabajó para la Corporación Financiera de Cundinamarca por dos años, pero que estuvo en el predio como celador del lote por cuatro años.

Adicionalmente, para la fecha de la agresión y presunta invasión no había razón para que aquel estuviera como vigilante, si su contratante dejó, desde el 30 de diciembre de 1991, de ser la propietaria inscrita del terreno. Incluso, los comprobantes de nómina aportados por la declarante Jacqueline Amaya Martínez refieren como último pago el 3 de enero de 1992 por los servicios prestados del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 1991 18.

En ese orden, el ingreso violento en 2006 que encontró demostrado la juez de primera instancia carece de soporte probatorio, puesto que pasó por alto que los declarantes no manifestaron haber estado en el lugar al momento de los hechos. Incluso, el único que sí lo hizo no resulta creíble lo dicho, por no ser convincente la razón de su conocimiento.

De otra parte, que hubiera quitado o alterado los bienes que implantó la CAR nada afectan la posesión, por el contrario, una persona que se considera dueña hace ese tipo de actos, pero como la posesión de la que se vale es calificada, esa conducta luce intrascendente para el tema de prueba que debió satisfacer el demandante. Incluso, los esfuerzos por demostrar que había celaduría en el predio, tampoco son relevantes si se repara que ello es posterior a la transformación del bien en fiscal.

Se infiere entonces de lo aseverado por los declarantes que, la mayoría desconoce las circunstancias como se ha materializado la posesión especial y que la misma no fue exclusiva del demandante, dado que no se posicionaron las conductas de aprovechamiento económico en cabeza de Víctor Julio, sino en la familia Sabogal. Además, que no se 18 09CdPrincipalContinuacion.pdf Fls.80 a 90.

Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 27 determinaron de forma fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aquellos.

Respecto a los documentos, no hay ninguno que se refiera a las alegaciones del demandante, pues solo acreditaron la situación jurídica del bien, la instrucción de un proceso ambiental sancionatorio y la participación de un proyecto turístico, sin precisar fechas. Así las cosas, el demandante no logró demostrar haber adquirido el bien para el 29 de diciembre de 1991 conforme a los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 4 de 1973, que modificó el artículo 12 de la Ley 200 de 1936.

En cuanto a los reparos específicos frente a las pruebas, la Sala advierte que no tienen la capacidad para enervar la decisión de primera instancia, en la medida en que las construcciones de la CAR en nada influyeron en los actos de posesión, dado que, como se dijo reiteradamente, ese ejercicio debe ser calificado y sustentarse en la explotación económica del bien.

Además, el juez de instancia valoró los testimonios legalmente recaudados -pese a que los declarantes hubieren podido fallecer con posterioridad-. Adicionalmente, se realizó en debida forma, tal como dan cuenta las piezas procesales19. Finalmente, en el expediente no se observaron los contratos a los que hace referencia el demandante. En ese orden, se confirmará la providencia recurrida, pero por las razones expuestas frente a la demanda principal, mientras que en la intervención se comparte el raciocinio de la instructora.

Lo anterior, en la medida en que los reparos no lograron desvanecer la falta de cumplimiento de requisitos para adquirir por prescripción y que no se acreditó con suficiencia la titularidad y singularidad de la cosa en disputa en cabeza de la comunidad de hermanos. Sin condena en costas 19 01CdPrincipal.pdf Fls. 346 a 354: 03CdPrinciplaContinuacion.pdf.

Fls. 2 a 127. 02CdPrincipalContinuacion.pdf Fls. 323 a 325; Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 28 y en esta instancia, por no haberse causado conforme a lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 365 de Código General del Proceso.

III.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia a la parte apelante, por la razón brindada.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada ASL/MATE Ordinario 021-2006-00193-01 Víctor Julio Sabogal Mora contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Ana Lucía Moreno de Orjuela en favor de la comunidad de los hermanos Moreno Garzón contra Víctor Julio Sabogal Mora y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -C.A.R.- y personas indeterminadas Intervención ad excludendum Confirma Sentencia 29 Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a1539d7b9eee49ddba120a5b7b88480680cd61c9cc0ba420c26549625440448 Documento generado en 19/06/2024 04:30:00 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica