REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Radicado número 11001319900120230472201 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el auto proferido el 11 de septiembre de 2023, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor Tito Enrique Ramos Galeano impetró acción de protección al consumidor -artículo 56 de la Ley 1480 de 2011-, contra la sociedad Dinamicasa Prefabricadas S.A., a fin que, “… Que se declare que, el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario. (…) Devolución del dinero”. El 17 de agosto de 2023, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio inadmitió el libelo judicial, ordenándole al demandante que, “dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este proveído, se subsane los puntos relacionados a continuación, so pena de rechazo de conformidad 1 Radicado No. 001-2023-04722-01 Confirma Jear con lo dispuesto con el artículo 90 del C. G. P.”.; recibiéndose escrito subsanatorio en la data del 29 de agosto.
Así las cosas, el 11 de septiembre de 2023, esa delegatura rechazó la demanda precisando que, se había agotado el “término para subsanar la demanda, sin que la parte demandante diera cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, esto es, aquél por medio del cual se inadmitió la demanda”. Contra lo anterior, la parte demandante interpuso recurso apelación, el cual se concedió el de alzada ante esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. Ahora, en punto a la problemática trabada, se trae a colación el artículo 82 ibidem, el cual señala que, salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: “1.
La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.
El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.
El juramento estimatorio, cuando 2 Radicado No. 001-2023-04722-01 Confirma Jear sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.
Los demás que exija la ley”. Mientras que, el artículo 84, indica que deberá acompañarse a la demanda: (i) el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado; (ii) la prueba de la existencia y representación de las partes y de las calidad en la que intervendrán en el proceso, conforme lo normado en el artículo 85; (iii) las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y estén en poder del demandante;
(iv) la prueba de pago del arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar; y (v)“Los demás que la ley exija”. Por lo demás, adviértase que, el artículo 90 del estatuto procesal civil vigente, consigna que “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”; en tanto que, la inadmitirá solo cuando no reúna los requisitos formales; no se acompañen los anexos ordenados por la ley; las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; en los eventos en que quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantarla; no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario; y no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En ese escenario, el funcionario cognoscente deberá señalar con precisión los defectos de los que adolezca el libelo demandatorio, otorgándole al demandante el término de 5 días para que proceda a su subsanación, “so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”, siendo susceptible de apelación el auto que disponga el rechazo. 3 Radicado No. 001-2023-04722-01 Confirma Jear Ahora, el máximo órgano constitucional en sentencia C-1069 de 2002, indicó que “la demanda en los procesos civiles es un acto de primordial importancia. Es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso”.
Pues bien, el fallador de primer grado, inadmitió el libelo judicial mediante calendado 17 de agosto de 2023, requiriendo que, se refrendara un total de ocho ítems, para lo cual, como ya se ilustró atrás, indicó que “dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este proveído, se subsane los puntos relacionados a continuación, so pena de rechazo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 90 del C.G. P.”.
Ahora, ese proveído fue notificado en estado digital numero 147 del 18 de agosto de 2023, conforme la evidencia que se adjunta: 4 Radicado No. 001-2023-04722-01 Confirma Jear Así, en primer lugar, se precisa que, no es cierta la aseveración que realiza el apoderado recurrente en el sentido que, el auto inadmisorio se notificó en estados el día 22 de agosto de 2023.
Y, en segundo lugar, que, al contarse el término de 5 días otorgado para allegar la debida subsanación, obteniendo fecha de inicio el 22 de agosto y de finalización el 28 de agosto de 2023, mientras que, la subsanación presentada data del 29 de agosto -más allá que pudiere cumplir o no los requerimientos del juzgado cognoscente-, sin margen a duda alguna, emerge que esa intervención de la parte demandante fue extemporánea, en tanto que, se produjo por fuera del plazo otorgado para el efecto, desconociéndose, por demás, el sustento fáctico y/o jurídico del que se vale el recurrente para concluir, valga decir, erróneamente, que el término fenecía el 29 de agosto de 2023. 5 Radicado No. 001-2023-04722-01 Confirma Jear Por ello, el recurso vertical en análisis no saldrá avante, sin imponer condena en costas a la parte apelante, por razón a que la actuación se trasladó al estado admisorio.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido 11 de septiembre de 2023, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual rechazó la acción de la referencia, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 6 Radicado No. 001-2023-04722-01 Confirma Jear Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0109d682fd0edbef9a18670fb0bd69e66c8f6b5e6558798786e4543d3 614186f Documento generado en 20/06/2025 03:06:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Radicado No. 001-2023-04722-01 Confirma Jear