Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADOS CLASE DE PROCESO BEATRIZ ROMERO MORENO Y ANDRÉS AUGUSTO ROMERO MORENO MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y OTROS VERBAL SIMULACIÓN DE CONTRATO ASUNTO El despacho decide la recusación formulada por el abogado del señor Sergio Fernando Romero Moreno contra la titular del Juzgado 50 Civil de Circuito de Bogotá, con fundamento en las causales 6 y 8, artículo 141 del C.G.P.
ANTECEDENTES El demandado confirió poder a Plinio José Calderón Landinez a fin de representarlo en el prenotado juicio. En proveído del 7 de noviembre de 2023, la juzgadora se abstuvo de reconocer la personería al mencionado individuo «por no contar con tarjeta profesional ni estar habilitado a ejercer la profesión de abogado con licencia temporal en procesos civiles de mayor cuantía que se tramitan en primera instancia…» (núm. 1).
En consecuencia, «compulsó copias con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue las posibles faltas en las que pudiera incurrir…» (núm. 2) (archivos Digitales 29ALlegaPoderDemandado20230929 y 39AutoRequiereCompulsaCopias50202200544Del 20231107). El recurrente solicitó la declaración del impedimento porque es un «caso pendiente por resolver» (62SolicitudSuspensionTerminoImpedimento).
Sin embargo, la oficina judicial mediante auto del 5 de diciembre pretérito dijo que: «no se ve afectado el criterio e imparcialidad de esta juzgadora». (66AutoTienePorNotificadoNoAceptaRecusacionSuspension). CONSIDERACIONES Código Único de Radicación: 11001220300020250009300 Radicación Interna: 13 1. Las causales que habilitan el citado instituto «están cimentadas en la prevalencia del interés general sobre el particular, y fueron concebidas por parte del legislador, con el claro objetivo de garantizar (…) la transparencia propia de la función pública, para que no haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en la producción (…) de una (…) orden judicial…»1. 2.
El numeral 6 de la pauta 141 ejusdem prescribe que los jueces se deberán apartar de la cognición siempre que exista «pleito pendiente entre el juez […], y cualquiera de las partes, (…) o [el] apoderado». La doctrina ha decantado los requisitos para su procedencia, como lo es: «existir (…) otro proceso en curso, que las partes sean unas mismas, que las pretensiones sean idénticas y que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos»2.
Empero, el presente asunto no hay prueba que la jueza este conociendo de otro negocio diferente que enfrente a las partes en contienda y sean iguales; por contera, su proponente se quedó en la mera afirmación. 3. De su parte, la regla 8ª prescribe lo que viene: «[h]aber formulado el juez […], denuncia (…) disciplinaria contra (…) [el mandatario]».
La Corte Suprema de Justicia refiriéndose al precepto asentó que: «independiente de la jurisdicción receptora de los duplicados [penal o disciplinaria], es importante entender que la disposición del juez o árbitro en tal sentido, no lo deja incurso en impedimento alguno para continuar con el trámite pertinente, por cuanto, no dimana un compromiso de su rectitud o de su independencia para [abordar] el decurso»3.
Así que, la decisión desplegada por la unidad judicial no constituye un criterio que conlleve a minar su criterio, pues se cumplió con un mandato legal, cuyo objetivo es dar a conocer al funcionario una conducta irregular y conocida en sus funciones. De no ser así, cada controversia entre jueces y sujetos procesales podría dar lugar al escenario de este obstáculo jurídico lo que generaría un panorama en el que los interesados, hagan inviable el desarrollo de la administración de justicia. 1 AC1573-2022 2 López Blanco, Hernán Fabio.
(2016) Código General del Proceso. Parte General. Bogotá D.C., Colombia., Dupre Editores. 3 Sentencia STC15895 del 3 de noviembre de 2016, rad. 2016-00232-01 Código Único de Radicación: 11001220300020250009300 Radicación Interna: 13 Finalmente, el despacho se abstiene de sancionar al profesional de derecho puesto que no encuentra que su actuación derive en una temeridad o mala fe.
(art. 147 ibidem). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil,
RESUELVE
Declarar infundada la recusación formulada por el abogado del señor Sergio Fernando Romero Moreno contra la titular del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001220300020250009300 Radicación Interna: 13