TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). REF: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL de CEMEX COLOMBIA S.A. contra JAVIER ENRIQUE BORDA PINZÓN - Exp: 021-2009-00631-02. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de mayo de 20251 en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1.- La juez de instancia en la decisión censurada terminó el proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del ordinal 2º del precepto 317 del Estatuto Procesal Civil, al haber transcurrido más de dos años sin actuación alguna al interior del litigio, en consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares y el posterior archivo del proceso. 2.- Inconforme con lo resuelto el gestor de la acción por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de reposición en subsidio apelación2, argumentando que no había carga alguna a cargo de esa parte comoquiera que se encontraban en espera de la entrega de dineros, actuación que debía agotar el estrado judicial o la materialización de las cautelas. 3.- Con auto del 31 de julio de 20253 la falladora de primer grado mantuvo lo resuelto tomando como base que: “[a]l revisar el expediente se advierte que, en efecto la última actuación al cuaderno 1 encaminada a satisfacer la obligación que se ejecuta corresponde a la aprobación de la liquidación del crédito por auto del 31/octubre/2022 (fl. 54 Cdno.6); y en el cuaderno 1 Folio 56 Archivo digital C06Principal – carpeta C06Principal – Expediente primera instancia 2 Páginas 57 a 84 Derivado C06Principal – carpeta C06Principal – Expediente primera instancia 3 Documentos 89 a 91 Consecutivo C06Principal – carpeta C06Principal – Expediente primera instancia Exp.
No. 021-2009-00631-02. Pág. 2 de medidas cautelares por auto del 13/diciembre/2021 a fl. 03 del Cdno. 07 mediante el cual se ordenó el embargo de dineros en entidades financieras.”, sin que se evidenciara alguna situación de fuerza mayor que imposibilitaran al interesado para cumplir con su deber procesal de impulsar y encaminar la actuación. Y, concedió la alzada en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- Consagra el artículo 317 del Rituario Procesal la figura del desistimiento tácito que se aplica a los eventos y en la forma allí señalada, en específico estipula dos hipótesis en las que opera, la que se aplicó en el sub-examine, a la letra dice: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. (Negrilla el Despacho). 2.- Es de resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación STC-1191-2020, señaló frente a la terminación por desistimiento tácito: “(…) consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia “(…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
(Negrilla para resaltar). Exp. No. 021-2009-00631-02. Pág. 3 3.- Escrutado el expediente se observa que el trámite concerniente a la ejecución de la sentencia se circunscribe a las siguientes actuaciones: Fecha Actuación 30/06/2021 Se libra mandamiento de pago.4 14/10/2021 Auto de seguir adelante con la ejecución.5 1/12/2021 Se peticionó el decreto de medidas cautelares -embargo de dineros mediante 6 circular a entidades bancarias-. 13/12/2021 Se imparte aprobación a la liquidación de costas7 y se decreta la cautela peticionada8. 3/02/2022 Se aporta liquidación de crédito por el extremo demandante.9 7/06/2022 Consulta general de títulos realizada por el despacho.10 31/10/2022 Se aprueba la liquidación de crédito.11 De lo anterior se puede colegir que la última actuación que imprimía impulso al litigio es de 31 de octubre de 2022, cuando se impartió aprobación al estado de cuenta presentado por la promotora de la acción, situación que permite afirmar con toda certeza que para la fecha en que se decretó la terminación del proceso aplicando la sanción del desistimiento tácito habían transcurrido los dos años que comprende la normativa. 4.- Ahora, en los reparos propuestos por el opugnante este afirma que es el despacho judicial el que se encuentra con la carga de impulsar el proceso, comoquiera que esta a la espera de la entrega de los títulos judiciales que obran al interior del compulsivo a su favor, sin embargo, del resumen efectuado en líneas que anteceden, se evidencia que posterior a la orden de seguir adelante con la ejecución, la única actuación surtida por el gestor de la acción se circunscribe a la presentación de la liquidación de crédito, memorial en el cual ninguna petición se elevó en lo que tiene que ver con la entrega de títulos, como se puede verificar en las siguientes imágenes: 4 Folios 6 y 7 Abonado C06Principal – carpeta C06Principal – Expediente primera instancia 5 Páginas 10 y 11 Folio digital C06Principal – carpeta C06Principal – Expediente primera instancia 6 Documentos 1 a 3 Derivado C07 – carpeta C07 – Expediente primera instancia 7 Folio 13 Archivo digital C06Principal – carpeta C06Principal – Expediente primera instancia 8 Página 4 Consecutivo C07 – carpeta C07 – Expediente primera instancia 9 Folios 14 a 43 Documento C06Principal – carpeta C06Principal – Expediente primera instancia 10 Páginas 44 a 51 Abonado C06Principal – carpeta C06Principal – Expediente primera instancia 11 Documento 55 Derivado C06Principal – carpeta C06Principal – Expediente primera instancia Exp.
No. 021-2009-00631-02. Pág. 4 Es así que ninguna obligación se encontraba a cargo de la célula judicial, pues, no obra pedido en este sentido al interior del informativo que fuere elevado por el ejecutante y, aun, si en gracia de discusión esta fuera una actuación de pronunciamiento oficioso y obligatorio por parte del juez, relevante también es han transcurrido más de dos años desde la consulta de títulos judiciales, sin que la parte interesada en que se efectúe su pago, hiciera manifestación alguna, lo que denota un abandono del proceso por ese extremo procesal. 5.- El segundo reparo se dirigió a afirmar que se estaba a la espera de la materialización de las medidas cautelares, sin embargo, si esta fue deprecada desde el 1° de diciembre de 2021 y se decretó el 13 de diciembre de ese mismo año, considera este estrado judicial que más de tres años de espera sin peticionar siquiera que se actualizara la circular a bancos da cuenta de la desidia y desinterés en la ejecución de los rubros reconocidos en la sentencia de primer grado, confirmada por este cuerpo colegiado. 6.- Mírese que sólo fue posible lograr un pronunciamiento por la demandante hasta que se emite la determinación con la sanción de que trata el canon 317 del Estatuto Procesal, aquí recurrida, pues sólo hasta este momento procesal el demandante aparece para increpar que es el juzgado el que se encuentra en mora de cumplir con la carga asignada legalmente, cuando lo incuestionable es que entre el auto que aprobó la liquidación del crédito de 31 de octubre de 2022 y el auto de 22 de mayo del año que avanza, habían transcurrido más de dos años. 7.- Palmario es entonces que la decisión adoptada por la a quo habrá de confirmarse puesto que pese a los argumentos esgrimidos por la actora, lo indiscutible es que, se insiste, desde el 31 de octubre de 2022 se corrió un lapso importante en el que refulge la desatención del litigio y, ante esa inactividad, superado el término dado por el legislador, resulta aplicable la declaratoria de terminación del mismo al amparo de la previsión contenida en el canon 317 del C.G.P. 8.- Es importante relievar que no se advierte la existencia de una situación y/o evento que le impidiera al recurrente atender la carga procesal de impulsar el litigio, por el contrario, lo evidente es que Exp.
No. 021-2009-00631-02. Pág. 5 abandonó el proceso como se ha dicho insistentemente en esta providencia, sin tener en consideración las consecuencias que ello pudiera traerle y que ahora pretende desconocer. 9.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de 22 de mayo de 2025 proferido <en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas a las recurrentes, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $500.000,oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO