REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial de Sandra Catalina Castellanos García contra Yamid Rodríguez Plazas.
Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2023-0025801. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado contra lo decidido en la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima). I.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda impetrada por Sandra Catalina Castellanos García en contra de Yamid Rodríguez Plazas se pide sea declarada la existencia de la unión marital de hecho que entre ambos contendientes existió desde el 10 de abril de 2010 al mes de diciembre de 2022, así mismo, se decrete la existencia de la 2 Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. consecuente sociedad patrimonial su disolución y liquidación, y finalmente, se condene en costas procesales al convocado.
Los hechos que soportan el pedimento se condensan así: Se aduce que entre el 10 de abril de 2010 y diciembre de 2022 los contendientes conformaron una unión marital de hecho “en forma continua e ininterrumpida, de manera pública y singular, en la que se compartía techo, lecho y mesa, prestándose ayuda mutua y colaboración propia de una pareja sentimental”, ocasionándose su ruptura habida cuenta que era la actora quien asumía toda la responsabilidad económica del hogar y de su hija común, entretanto, el circunstancia convocado que – “se acota sustrajo de esta obligación”, - deterioró la relación y llevó consecuencialmente al cese de la convivencia. Se dijo que fruto de la relación que se desarrolló en la ciudad de Líbano (Tolima) se procreó a la menor Alejandra Rodríguez Castellanos, que ninguno de los compañeros tenía impedimento legal para contraer matrimonio, y que, producto de la misma, se constituyó un patrimonio social integrado así: - Inmueble ubicado en el municipio de Líbano (Tolima) y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 36410607 de la ORIP de esa municipalidad. - Inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué (Tolima) e identificado con la matrícula No. 350-54867 de la ORIP de igual municipio.
Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 3 Aunque reseña, fue coaccionada por el compañero y su madre para declarar ante notaría que el inmueble (sin precisar cuál), correspondía solo a aquel, pese a que ella efectuó arreglos al mismo, asumía los servicios y la manutención de la menor hija. 2.- La demanda radicada el 4 de diciembre de 2023 correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima), luego de subsanada, fue admitida en proveído del 20 de diciembre de 20201, decisión que además vinculó a la Defensoría de Familia de esa municipalidad en garantía de la protección de los derechos de la menor hija de los compañeros.
Calenda en la que también se negaron las medidas cautelares de inscripción de la demanda que sobre los bienes reputados como sociales fueron rogadas. Surtido el trámite de notificación, el extremo convocado se pronunció oponiéndose a la prosperidad del pedimento arguyendo haber cesado la convivencia en realidad en enero de 2022, por ende, encontrarse prescrita la oportunidad para reclamar la configuración de la sociedad patrimonial; en similar orientación encauzó la oposición al soporte fáctico de la demanda, respecto del cual admitió la convivencia, la fecha de inicio y el año de finalización, pero no así el mes indicado, la afirmación de ser la actora la única responsable económica ni ser ésta la razón de la ruptura; por su parte, en soporte de su defensa enunció de forma previa la excepción de inepta demanda, no obstante, más allá de referirla en el escrito de contestación nada desarrolló, entretanto, de fondo planteó las siguientes excepciones: “prescripción extintiva de la acción declarativa de sociedad patrimonial”, “falta de legitimación”, 1 Archivo 009, cuaderno principal, expediente de primera instancia. Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 4 “inexistencia del derecho”, “enriquecimiento sin causa” y “las innominadas o genéricas”.2 3.- Con posterioridad, la demandante adosó reforma de la demanda en la que agregó nuevos hechos y adicionó la relación de algunas pruebas documentales3, ésta se admitió en proveído del 27 de febrero de 20244, y en lo que a la misma concierne, el demandado guardó silencio5.
En audiencia del 16 de julio de 2024 se practicó el interrogatorio a las partes y se decretaron pruebas6; el 11 de septiembre de esa anualidad se rechazó de plano la nulidad propuesta por el demandado7; y el 23 de octubre igual se practicaron las pruebas decretadas y se dictó la sentencia de primera instancia 8. 4.- La decisión inicial declaró que entre Sandra Catalina Castellanos García y Yamid Rodríguez Plazas existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el 10 de abril de 2010 al 16 de diciembre de 2022; denegó la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial y en su lugar declaró su existencia en los mismos extremos; se declaró disuelta la sociedad patrimonial y en estado de liquidación; la custodia y cuidado personal de la menor Alejandra Rodríguez Castellanos quedó bajo el cuidado de Sandra Catalina Castellanos García; estableció que las visitas del padre a la menor son libres, previo consentimiento de aquella; se fijó como cuota alimentaria en favor de la menor y a 2 Archivo 018, ibid. 3 Archivo 023, ibid. 4 Archivo 025, ibidem. 5 Archivo 36, ibid. 6 Archivo 43, ejusdem. 7 Archivo 57, ibid. 8 Archivos 70, 71 y 72 ibid.
Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 5 cargo del demandado el equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente; y condenó en costas al demandado. En esencia consideró el sentenciador que la existencia de la relación y el extremo inicial no estaban en duda habida cuenta de así admitirse por ambos contendientes, mientras que, respecto del hito final disputado, refirió que si bien resultaba clara la ocurrencia de una separación física entre los compañeros en el mes de abril de 2022 cuando ambos abandonaron el hogar común y cada uno trasladó su vivienda a lugares diferentes, ésta no fue la ruptura definitiva de la relación, siendo que según lo reconocen los testigos y lo permitían inferir las documentales, la pareja mantuvo la relación hasta el 16 de diciembre de esa anualidad, pues “se acepta también que a pesar de que la pareja deje de vivir juntas este hito no siempre marca el inicio del término de prescripción, pues hay circunstancias vivenciales de la pareja que deben ser tenidas en cuenta como en este caso particular la subjetividad de ambas partes en cuanto a que los dos querían salvar la relación, cosa que infortunadamente no sucedió” (récord 14:20 a 15:27, audiencia del 23 de octubre de 2024, archivo 71). 5-.
Inconforme con lo decidido, el convocado apeló la determinación con fundamento en los siguientes tópicos: - Se limitó el término legal para presentar los reparos a la decisión de primer grado. - Desdijo de la decisión que negó la nulidad procesal. - Cuestionó el valor otorgado a los testigos, a las capturas de pantalla de las conversaciones de whatsapp adosadas por la activa y la ausencia de valoración de las declaraciones Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 6 juramentadas que ese extremo aportó, declarantes a quienes debía citar para ratificación, apreciaciones que llevaron a concluir de forma errada que la relación había culminado en diciembre de 2022 y no el 12 de enero de esa anualidad, como en realidad estima ocurrió, lo que llevaba de forma ineludible a declarar la prescripción de los derechos patrimoniales de la actora. - Acotó la existencia de un vicio procesal por violación al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción. 6.- Allegadas las diligencias a esta Corporación y luego de admitido el disenso vertical, se concedió oportunidad al recurrente para que adicionara, si a bien así lo consideraba, otros argumentos de sustentación, recibiéndose pronunciamiento tempestivo de éste, quien refirió en idénticos términos el descontento con la determinación inicial.
II. CONSIDERACIONES: 1.- Se hallan colmados los presupuestos procesales como que el juzgado de primera instancia es competente para el conocimiento de la acción en razón de la naturaleza del asunto que se debate; demandante y demandado son personas naturales y mayores de edad, poseen por dichas circunstancias capacidad para ser parte y comparecer en forma directa al proceso.
Por último, la demanda reunió las formalidades exigidas por la normatividad procesal y no se advierte irregularidad alguna que impida decidir de fondo. Se precisa también que conforme al canon 328 del Código General del Proceso el estudio de este asunto se ceñirá solamente a resolver Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 7 los reparos concretos que fueron desarrollados por el extremo procesal apelante, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico pues aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente son puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados. 2.- De manera preliminar y para acotar la desazón del recurrente respecto de las cuestiones formales, reseña la Sala, no existe ninguna circunstancia que dé cabida a una nulidad procesal, no se observa vicio capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado, y en todo caso, hondear la vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción en esta oportunidad, por lo intempestivo de su alegación y conforme los derroteros del artículo 136 del Código General del Proceso, de haber ocurrido y como se enfiló a lo actuado antes de la sentencia, no cabe menos que considerarle saneado, además, tampoco de lo acaecido en sede inicial puede advertirse nulidad en los términos del artículo 137 ibidem.
Adicionalmente, el ruego que solo se materializó en el escrito del disenso, desconoce abiertamente las pautas de oportunidad y trámite previstas en los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso, por lo que ante la inexistencia de irregularidades procesales que se puedan apreciar, la falta de indicación de la causal invocada, la carencia de soporte sobre la que se fundamenta y lo tardío de su alegación, forzosamente debe arribarse a su rechazo.
Así mismo, debe decirse al impugnante, no le asiste razón en cuanto a la controversia sobre el término otorgado por el juez de instancia para la sustentación del recurso, pues menester es precisar que Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 8 conforme el canon 322 procedimental “cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los repartos concretos que hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
De ahí que, no pueda confundirse el acto de interposición en el que se plantean los reparos contra la decisión, con la sustentación que ocurre ante el superior; así, lo de rigor era exponer su desazón de forma sucinta ante el juez inicial en el acto mismo en que interpuso el recurso, a saber: en la audiencia, tal como ocurrió, no obstante, según lo consideró el funcionario inicial en aras de garantizar el derecho al debido proceso y en deferencia de las situaciones que el apoderado del extremo demandado presentó en las audiencias, concedió la oportunidad de su presentación también dentro de los 3 días siguientes a ese acto, aun cuando – se precisa – no le correspondía, por lo que en ninguna imprecisión, al menos en su desmedro, se incurrió, máxime que en ambas oportunidades el recurrente logró pronunciarse y dichas intervenciones se tuvieron en cuenta para conceder el recurso de apelación. Cuestión diferente es el término para la sustentación, el que sí es de 5 días, pero no correspondía otorgarse en la sede de conocimiento, sino que, conforme lo reza el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, debe concederse una vez ejecutoriado al auto que admite el recurso de apelación o el que niega la solicitud de pruebas, término que fenecido y de recibirse la debida sustentación, habilita la concesión de término igual para el pronunciamiento del extremo no apelante, circunstancias todas que aquí ocurrieron conforme se atesta en constancias secretariales del Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 9 11 de diciembre de 2024 y 14 de enero de 2025 (archivos 11 y 12, cuaderno segunda instancia), por lo que en efecto, el remedio vertical se tuvo por sustentado.
Por ende, esa desazón sobre la que también fundó el ruego, como no resulta vulneradora de sus garantías, en igual sentido habrá de negarse. Finalmente y en lo que concierne a la disconformidad por la forma de resolución de la nulidad planteada en sede inicial, dígase que si bien es un aspecto ajeno a la etapa procesal que ahora concita la atención de la Sala y en nada recrimina la determinación inicial, por lo que ningún pronunciamiento cabría para esta Corporación al no haberse emprendido el embate oportuno contra el auto que la resolvió, vale precisar al opugnante que tampoco se aprecia el desafuero enrostrado, entretanto, el fundamento que empleó el juez de la causa tiene que ver precisamente con el rechazo de plano de la nulidad por no alegarse oportunamente, contenido en el canon 135 procesal, por eso, no es de recibo imponer al juez que el mismo fuese resuelto con las premisas del artículo 133 ejusdem o 5º de la Ley 2213 de 2022, como así ahora lo considera, pues éstas contienen las premisas fácticas para la presentación del pedido de nulidad, no de suyo para soportar la decisión que la decide.
Y en cualquier escenario, la nulidad reclamada tampoco estaba encaminada a su prosperidad, pues esas disparidades en la presentación del poder de la demandante, de conflagrar con nulidad el trámite de instancia lo sería bajo el alelo de la causal 4, como efectivamente lo encauzó, empero, bajo la senda del inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso, ésta solo podría ser Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 10 alegada por la persona afectada, así, por quien sufre la consecuencia de la indebida representación, es decir, por la demandante, y por eso, amén de lo considerado en esa decisión inicial tampoco se encontraba legitimado el ahora recurrente para hacer valer esa causal de nulidad, siendo de semejante talante, ese ruego tampoco puede ser atendido.
Sin perjuicio de lo hasta ahora considerado, la Sala aprovecha la oportunidad para llamar la atención del juez de la causa, pues debe ser más cuidadoso en la forma de la toma de sus decisiones, considerando siempre que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, y en ese propósito, a la hora de negar el recurso contra la decisión que rechazó de plano la nulidad, ocurrido en audiencia del 11 de septiembre de 2024, obvió de forma displicente que el apoderado del demandado sí expresó su disconformidad con lo allí decidido, que no así lo atestó de forma literal y tampoco lo desarrolló como correspondía, empero sí expuso no estar de acuerdo con esa decisión, por lo que de ser más receptivo y de haberse tomado con mayor cuidado la intervención, habría concedido la oportunidad al inconforme para soportar su disenso, al margen de, por supuesto el éxito del recurso.
Circunstancia que si bien no afecta la validez de la actuación y que de constituir nulidad, el demandado la saneó ante la aceptación de esa decisión y la continuidad del curso, cuando bien tenía la posibilidad de recurrir verbi gratia en queja, en todo caso sirve para instar a las autoridades judiciales para que en las actuaciones se privilegie el derecho sustancial sobre las meras formalidades, que Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 11 en muchos escenarios soslaya la efectividad de los procedimientos e impulsa una barrera odiosa para el ejercicio de la administración de justicia. 3.- Para descender sobre el otro segmento de la apelación y a propósito de la figura jurídica de la unión marital y sociedad patrimonial de hecho, viene bien precisar que la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005 creó dos regulaciones distintas pero directamente relacionadas: a) La unión marital de hecho como una forma de regularización de la familia extramatrimonial o concubinaria hoy por hoy permitida entre parejas del mismo sexo, exigiendo para el efecto que la pareja no esté casada entre sí y que la comunidad de vida haya sido permanente y singular, entendida ésta como una comunidad vital o consorcio de vida que debe estar integrada por elementos fácticos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, es decir, que impliquen el ánimo de permanencia, unidad y affectio maritalis (Sentencias SC-10295-2017 de 18 de julio de 2017;
SC-1656-2018 de 18 de mayo de 2018; SC-5324-2019 de 6 de diciembre de 2019, SC-5106-2021, SC-4671-2021 entre otras, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil); y, b) La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, consecuencia jurídica de la existencia de dicha unión marital por un lapso de tiempo no inferior a 2 años, siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contraer matrimonio, y si se trata de una pareja o uno de ellos que tenga dicho impedimento, entendido como de existencia de vínculo matrimonial anterior, que haya disuelto previamente su sociedad conyugal.
En otras palabras, frente a esta última hipótesis sólo se generará sociedad patrimonial si la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido disueltas. (Sentencias C-700 de 16 de octubre de 2013 y C-239 de mayo 19 de 1994 de la Corte Constitucional; 10 de septiembre de 2003 expediente 7603, 4 de septiembre de 2006 sentencia Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 12 117 expediente 1998-00696, 16 de mayo de 2007, 12 de diciembre de 2008, 22 de marzo de 2011 expediente 2007-00091, 15 de noviembre de 2012 radicación 730013110002008-00322-01, 28 de noviembre de 2012 radicación 52001-3110003-2006-00173-01, SC-5039-2021, SC-1413-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entre otras). 4.- Bajo ese contexto, lo primero por decir es que el tema relacionado con la declaración de unión marital de hecho viene pacífico pues para nada fue controvertido mediante el recurso de apelación formulado, es más, ello se entiende aceptado del mismo escrito genitor y su respuesta, lo que de igual manera ratificaron los contendientes en interrogatorios de parte, de ahí que ninguna consideración diferente quepa en el punto y esa misma situación acontece con el extremo inicial de la relación marital reconocida, ya que en la alzada propuesta no se cuestiona o refuta algo en ese aspecto. 4.1.- En ese orden, la cuestión por dilucidar inicialmente se ciñe a determinar si la prescripción alegada en el escrito de contestación, enerva o no los derechos patrimoniales de la actora, lo que, por obvias e indiscutibles razones, va ligado primigeniamente a definir el extremo temporal final de la relación marital reconocida entre Sandra Catalina Castellanos García y Yamid Rodríguez Plazas y del que siempre hubo discrepancia. Claro lo anterior, obsérvese que la parte actora refirió inicialmente que el extremo final de la relación marital fue el mes de diciembre de 2022, y ya, luego de la intervención en interrogatorio de la demandante se concretó para el 16 de ese mes y año; por su lado, la contraparte alegó de forma reiterada que la terminación de la relación se produjo el 12 de enero de 2022.
Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 13 Entonces, importante es recordar cómo las declaraciones de Ange Daniela Ospina y Yhon William Charry Perdomo quienes son personas cercanas por compartir amistad y laborar con Sandra Catalina Castellanos García desde al menos el 2014, resultan unánimes con la versión de ésta y pudieron ilustrar sobre el conocimiento de circunstancias en la convivencia que aquella sostuvo con Yamid Rodríguez Plazas, los que relatan que la finalización de la relación fue en el mes de diciembre de 2022, es decir, para la calenda que la demandante reseñó.
En esa pesquisa, viene a bien memorar de manera sucinta lo dicho por los testigos citados a instancia de la parte demandante, pues ningún medio suasorio de tipo testimonial clamó el demandado en la contestación al libelo genitor para confrontar con aquellos, por ende, véase lo acotado por cada uno de los intervinientes, así: Yhon William Charry, quien afirmó conocer a la demandante desde hace al menos 10 años desde cuando empezó a laborar con ésta en la Alcaldía Municipal de Líbano (Tolima), narró tener conocimiento de las particularidades de la relación habida cuenta de ser cercano a Sandra Catalina por el tiempo compartido, ser la mejor amiga de su esposa y corresponder el hogar de ella al sitio donde efectuaban reuniones sociales de manera periódica, explicando conocer que para el mes de abril de 2022 los compañeros decidieron separar el sitio de residencia para tomarse un tiempo, no obstante, pese a la ausencia de convivencia el demandado continuó recogiéndola en la oficina como de costumbre, pasar por ella cuando departían socialmente y comportarse públicamente como su esposo, lo que Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 14 siguió ocurriendo con normalidad, tal como antes sucedía, entonces retratando que en realidad nunca cesó la relación. Adicionó explicando que para el mes señalado la demandante se mudó a la residencia de sus tías en el barrio Jaramillo de esa ciudad, y como era éste el camino a su vivienda, cada vez que pasaba “ahí pues estaba la moto de Yamid estacionada”, lo que se mantuvo durante todo ese año, presenciándolo además cuando pasaba a altas horas de la noche, entretanto, refirió siempre verlos juntos y a él “pendiente de ellas” por hacer referencia a la demandante y su hija.
Acota que esas situaciones las presenció por su cercanía con Sandra Catalina hasta al menos mediados de diciembre cuando en una integración del fondo de empleados “yo la estaba recochando, le decía bueno y a qué hora se va para la casa porque ya la pasan a recoger después Catica, pues me da la noticia pues que ya no, no funcionaron las cosas, que ya han tomado la decisión de llegar hasta ese punto” (récord 31:43 a 33:48, audiencia del 11 de septiembre de 2024, archivo 57), relatando recordar todo ello por ocurrir de manera coetánea con el nacimiento de su hija.
Finalmente explicó que ese período se empleó por los contendientes para tratar de “rescatar lo que tenían”, tal como él se lo aconsejaba por haber una hija de por medio, dado que éste le decía “que hiciera lo posible hasta que pudiera rescatar su matrimonio”, exponiendo que públicamente no existió ruptura sino hasta diciembre “porque ellos estaban haciendo el esfuerzo de tratar de avivar ese amor, de tratar de construir lo que tenían y pues siempre se dio ese esfuerzo de las partes” (récord 37:00 a 41:33, ibid.), reafirmando que eso Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 15 “terminó cuando yo me entero en la boca de Catalina que terminó, nada más, de que definitivamente ya hay eso hasta donde más pudo” (récord 42:05).
A su turno, la deponente Angie Daniela Ospina López, quien refirió conocer a Sandra Catalina por trabajar con ella desde febrero de 2013 en la Alcaldía de Líbano (Tolima) y por ello convertirse en amiga cercana de la demandante, informó que cuando la conoció ya convivía con el señor Yamid, por su parte, y respecto de lo acaecido en el año 2022 expuso: “En el año 2022, pues como compañeras de trabajo, buenas amigas, me doy cuenta que pues Catalina está pasando un momento difícil con su pareja a raíz pues de unos malos entendidos que hubo en ese momento […] Ella me comenta pues que tuvieron como una especie de discusión y ella decidió más bien ir a dormir donde sus tías para como calmar las cosas que no se, como llegaran de pronto a mayores cuando uno de pronto se pone como de malgenio o cosas así, entonces como oxigenar un poquito ahí el tema entonces ella se va a dormir donde sus tías y pues ahí comienza como un periodo en el que ellos dejan de vivir en su hogar, si en su casa, pero siguen teniendo pues su relación de pareja.
Yo hablo mucho con ella, […] ellos comienzan pues como a intentar mantener recuperar de pronto esa parte emocional que se perdió a raíz de esos malos entendidos, siguen conviviendo como pareja normal, aunque ya no vivían pues en el mismo techo.”. (récord 36:44 a 38:44, audiencia del 23 de octubre de 2023, archivo 70). También añade: “Catalina pues me comenta que siguen manteniendo su relación sentimental, me cuenta pues que el señor Jamil se va a vivir a la casa de sus papás, pero pues que a pesar de eso cuando ella los fines de semana iba y se quedaba allá donde su suegra, o él se quedaba donde sus tías, Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 16 pues seguía manteniendo relaciones íntimas, digámoslo así como de pareja, la recogía en la alcaldía municipal porque pues yo trabajaba ya con ella, era testigo de cómo la recogía, le llevaba pues refrigerios y esas cosas, porque pues ella me compartía en ese momento, yo estaba en estado de embarazo y ella me compartía de las cositas que le llevaba, yo veía que él se asomaba ahí en la oficina y ella también en la ventana que queda en el primer piso en tesorería y la saludaba pues cariñosamente como pareja normal, adicionalmente pues yo salgo de la alcaldía, mi esposo me lleva a mi casa, yo vivo en el Isidro Parra y nuestra ruta de bajada pues siempre es por la casa de las tías de Catalina, siempre acostumbramos bajar por esa ruta y yo me daba cuenta pues durante todo el 2022 que el señor Jamil permanecía ahí porque pues estacionaba su moto ahí o pasábamos y los veía ahí afuera pues de manera cariñosa como esposos, con Catalina pues nos contábamos los fines de semana, bueno que hiciste el fin de semana, no salí a montar bicicleta con Yamil, fuimos a comer helado, también los veía como pasaban por mi casa en su motocicleta dando pues vueltas y salía a dar vueltas con él, como él permanecía ahí en la casa de la señora Gilma y la señora Raquel que son las tías de Catalina intentando pues ella me dice que había como todos sus días buenos y sus días malos que estaban ahí oxigenando pues la relación y haciendo como que funcionar”.
(récord 39:00 a 40:56, ibid.). Ya para finalizar su intervención resume que para diciembre de 2022 cuando Sandra Catalina va a su casa a llevarle un regalo de navidad para su hija recién nacida, ella la indaga sobre lo que sucede con la pareja, siendo informado por la demandante que “definitivamente las cosas no llegaron a un feliz término, pues que a pesar de ellos intentar que su relación sea feliz y de mejorar las cosas, pues no se logra, […] pues ella me cuenta que ya para esos días que ya habían acabado las cosas, ahí soy testigo que el señor Yamil rompe todo vínculo porque jamás los volví a ver juntos” (récord 41:00 a 42:34, ibid.).
Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 17 Aun cuando es inquirida por los apoderados enfrentados, ella insistió en el hecho que durante todo el año 2022 la relación de pareja se mantuvo, sostenían relaciones sexuales y el trato de compañeros era persistente, todo lo que respaldaba en las conversaciones íntimas que como amigas sostenían. Las anteriores atestaciones dejan ver que efectivamente existió una separación entre la pareja que ocurrió en abril y llevó a continuar la relación en hogares separados hasta diciembre de 2022, pero no así da cuenta del cese definitivo de la relación en la calenda reclamada en el disenso, de manera que si existieron conflictos o problemas maritales que llevaron al desplazamiento de uno y otro a residencias de sus familiares, eso no implicó una separación definitiva, menos, que la relación no fue ininterrumpida, ya que, ha de verse, esos meses sin convivencia permanente no afectaron la realidad de la relación, la intimidad o la condición de pareja que mantenían, pues incluso se aprecia que uno y otro pernoctaba ocasionalmente en el hogar en que cada uno entonces vivía, por ende, no puede colegirse como resultado fidedigno que existió interrupción y menos que la relación solo se extendió hasta abril de 2022 o enero, como así quiso reclamarse.
Declaraciones que ofrecen credibilidad, al punto que se muestran congruentes y espontáneas indicando que entre los contendientes existió un claro propósito de ayudarse y de sobrellevar los deberes característicos de un hogar, puntualizando que se configuró una convivencia de carácter permanente y continua, distinguida por ese trato de pareja propio de los esposos y con el ánimo de socorrerse y de construir un patrimonio conjunto, con el firme designio de hacer de esa pareja una familia que sirviera de apoyo y sustento a los dos Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 18 implicados y su menor hija, que pese a las dificultades que se presentaron en enero y abril de 2022, se mantuvo vigente hasta los primeros días de diciembre de 2022.
Pero esas aseveraciones no solo se respaldan en el decir responsivo, sereno, lineal, coherente y detallado de los testigos, sino que, además puede resguardarse en la misma intervención del demandado, quien, sin así quererlo, terminó reconociendo lo afirmado por los testigos, declarando lo siguiente: “Yo le digo la verdad, señor juez. Ella se fue de la casa, se fue para donde las tías.
Yo traté de solucionar las cosas, de pronto la busqué, cometí el error de buscarla, pero no se dieron las cosas. Definitivamente no se dieron las cosas con ella, entonces no se pudo arreglar nada” (récord 43:12 a 43:31, audiencia del 16 de julio de 2024, archivo 43 primera instancia). Además, esclareció que, si bien aquella se fue en el mes de enero, a los días retornó al hogar, siendo que fue para abril cuando ya definitivamente se fue a vivir donde sus tías.
Y aunque luego el demandado trató de desconocer que la relación continuó después de abril, al ser inquirido por el juez respecto de las capturas de pantalla de WhatsApp que fueron adosadas por la activa, éste reconoció el contacto y la relación que se mantuvo luego de esa separación física, lo que estimó como parte de su intento por arreglar, véase: “Bueno, estamos en enero.
Voy a mirar aquí, abril, a ver qué encuentro. Junio, mayo. Usted le escribe, doctora Catalina, que duerma a besos. ¿Usted le decía así? (juez). Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 19 Sí, yo realmente fui muy cariñoso con ella y traté de arreglar las cosas. Eso fue un error mío, tratar de arreglar las cosas donde ya no había solución. (demandado).
¿Ustedes montaban en cicla juntos? (juez). Sí, compartíamos mucho el ciclismo, harto. (demandado) ¿Aún después de estar separados? (juez) Sí, salimos algunas veces aún después de estar separados. Sí, señor. ¿Por qué? (demandado). Si se había terminado la relación y las cosas eran tan difíciles, ¿por qué siguieron ese trato de salir juntos? (juez) Yo le digo, señor, pues la verdad, yo no quería terminar las relaciones en malos términos. Esa es la razón mía, no la quería terminar en malos términos. Incluso le dije a ella, terminemos, sigamos siendo amigos.
(demandado) Usted le dice, te quiero. Ella le manda unas caritas así como de asombro. Usted le dice, mmm, le dice, voy a almorzar. ¿Es decir que el 5 de octubre del 2022 todavía se le expresaba su amor? (juez). Sí, probablemente sí, señor juez. Sí. (demandado) Sí, nosotros nos veíamos, salíamos a montar cicla. Sí, yo todavía, como le digo, quería arreglar las cosas con ella, pero nadie pudo.
(demandado)”. (récord 47:21 a 52:43, ibid.) Resultando claro que no se perdió el contacto y tampoco así se interrumpió la relación, es más, como se ve de otra captura de pantalla adosada con la reforma de la demanda, proveniente del mismo número que el demandado reconoció como suyo y que no fue tachada de forma alguna, el 9 de diciembre de 2022 se mantenía el contacto amoroso y se empleaban los sustantivos cariñosos con que éste se dirigía a la demandante (folio 12, archivo 23, cuaderno principal, primera instancia), por lo que es claro que al menos hasta esa calenda la relación perduró, aunque mutó en la convivencia, no 20 Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. de suyo cesó o se transformó en alguna que diese cabida a la interrupción de la unión. A este punto vale acotar que si bien esas capturas de pantalla empleadas en la demanda y la reforma no se adosaron técnicamente para valorarse como mensaje de datos, sí adquieren la connotación de copia simple y por ende, su valoración es la de una prueba documental, de forma que era apreciable valorarse bajos las premisas generales del canon 247 procedimental, como en efecto se realizó y ahora se emprende por esta Corporación. (Ley 527 de 1999 y Sentencias C-604 de 2016, T-043 de 2020, T-449 de 2021 y T-467 de 2022), por lo que su valor no puede ser enervado por la forma de su aportación, y tampoco así, desconocido su contenido, máxime que la contraparte tuvo la oportunidad de controvertir esas piezas, pero nada de ello disputó. De igual forma obsérvese que durante todo ese interregno en que los compañeros habitaron viviendas separadas, el demandado siguió afiliado como beneficiario al servicio de salud en que era cotizante la demandante (fol. 28, archivo 002 y fol. 20, archivo 23, cuaderno principal), haciendo incluso uso de los servicios médicos por parte de su compañera, lo que permite inferir la existencia de ayuda y socorro que la actora prodigaba al señor Yamid, lo que además aceptó también en interrogatorio el demandado, y que por supuesto se traduce en un aspecto más para colegir la extensión de la relación hasta el mes definido en sede inicial. 4.2.- De otro lado, aunque también depuso Jhon Hayden Castellanos García, hermano de la demandante, quien someramente expuso sobre cómo era la convivencia y la relación Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 21 entre su hermana y su cuñado en el interregno de abril a diciembre de 2022, el juez inicial no tuvo en cuenta su intervención para la definición del juicio, amén de su actitud a la hora de exponer su versión, de ahí que, respecto de ese testigo ningún embate sobre su valoración tenga entidad y por efecto, nada más amerita exponerse.
Tampoco resulta de recibo la controversia sobre la ausencia de valoración de las doce declaraciones que de terceros adosó el demandado en su contestación, pues amén que las mismas no cumplen la ritualidad de los artículos 185 y 222 del Código General del Proceso, pues nada se pidió por las partes para hacer concurrir a los autores de los documentos con miras a rendir declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento, tampoco así corresponden a declaraciones de testigos que hayan rendido en otro proceso o en forma anticipada, por lo que si el querer del recurrente era hacer valer esas declaraciones, lo propio y necesario era solicitar la concurrencia de las personas para deponer sobre lo que les constara de la relación, empero, tal fue la incuria probatoria que se limitó a adosar documentales sin el rigor suasorio que permitieran edificar una postura diferente o derruir la tesis de la activa, por tanto, entonces y ahora, no pueden tenerse como elementos demostrativos.
Además, en la oportunidad para el decreto de las pruebas, el juez de la causa rechazó su valor demostrativo y por ende no fueron consideradas en la sentencia, determinación que bajo ningún tópico recriminó el recurrente y que por el contrario, corrido el traslado de ese decreto, éste admitió sin controversia, por ende, también es un aspecto que resulta vedado entrar a apreciar. 22 Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 4.3.- Todo lo anterior y que fuere analizado bajo las reglas de la sana crítica, sin manto de duda alguna permite concluir razonablemente que Sandra Catalina Castellanos y Yamid Rodríguez Plazas, sí mantuvieron su relación hasta el mes de diciembre de 2022, cuando en verdad se produjo la separación física y definitiva de la pareja, requisito que sí se encuadra dentro de los lineamientos jurisprudenciales antes citados para dar por terminada la unión marital entre la pareja.
Y para apuntalar ese aspecto de la separación de hogares pero la continuidad de la relación de pareja, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “[P]ues lo cierto es que aquella (unión marital), además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial.
Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña” (CSJ, SC del 10 de abril de 2007, Rad. n.° 2001 00451 01)”.
(Sentencia del 11 de diciembre de 2015, MP. Álvaro Fernández García Restrepo). (Subrayado fuera del texto) Por lo que resultó claro, el hecho de haber cesado la cohabitación no tuvo la virtualidad de acabar con la comunidad de vida y la permanencia de la unión, pues aunque existieron complejidades propias de las relaciones de pareja, las mismas no tuvieron la potencialidad de afectar la permanencia de la relación, asentada en Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 23 la constancia, la perseverancia y la estabilidad del proyecto de vida común, porque claro es “la falta de cohabitación puede estar justificada por diversos motivos, sin que ello implique la eliminación del propósito, de la voluntad y de la íntima convicción de la pareja de conformar una familia en forma estable y permanente, elementos subjetivos que son base de la comunidad de vida.
Es por ello que la Sala ha reconocido que no todo distanciamiento físico tiene como resultado la finalización de la unión marital” (Corte Suprema de Justicia, SC3982 de 2022). En tal virtud, los eventos que fueron enrostrados por los testigos, replicados por los contendientes y respaldados en las documentales permitían inferir que esa comunidad de vida no culminó por el alejamiento de hogar que tuvieron, pues amén de las dificultades emocionales y de confianza que presenciaron, los compañeros decidieron cesar la convivencia diaria, que no por ello se dio fin a la relación y el proyecto de vida que tenían, muestra de ello son las muestras de afecto, las relaciones íntimas, los espacios que de pareja compartían y la cohabitación periódica que desde entonces tuvieron en uno u otro lugar de habitación, de forma que lo vivido por los contendientes no fue suficiente para resquebrajar la unión marital y afirmar la finalización del vínculo en calenda anterior a diciembre de 2022, pues apreciación en contrario sería desconocer la realidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja.
Sin embargo, en este punto la Sala sí considera necesario efectuar una corrección, y en tal sentido, resulta claro que la relación no finalizó el 16 de diciembre de 2022, pues según lo admitió la demandante en su primera intervención, lo permite inferir la captura de pantalla obrante en la reforma de la demanda (folio 12, Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 24 archivo 23, cuaderno principal, primera instancia), y además lo trató de ilustrar la testigo de cargo al expresar que la fecha próxima en que cesó la relación fue 10 días antes del 24 de diciembre, emerge palmar que el último contacto que tuvieron ocurrió el 9 de diciembre de 2022, pues a decir verdad, no se tiene ningún medio suasorio fuera de la intervención de la activa en la declaración de parte practicada en audiencia del 23 de octubre de 2024, para inferir que el hito final se materializó en la calenda resuelta por el juez inicial, y en ese sentido, teniendo diversos medios de convicción que ilustran cuestión diferente, se modificará la fecha final para tener como tal la aquí relacionada. 4.4.- En suma, según el haz probatorio, la separación física y definitiva ocurrió el 9 de diciembre de 2022, el libelo introductor se presentó el 1 de diciembre de 2023 (archivo 003, cuaderno principal) y el demandado se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 18 de enero de 2024 (archivo 13, cuaderno principal), luego, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso el fenómeno prescriptivo se interrumpió, y por efecto consecuencial, no hay duda que no operó la prescripción contemplada en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, comoquiera que en el entretanto no transcurrió más de un año, por lo tanto, en este aspecto tampoco prospera el recurso de apelación. 5.- En ese orden, se modificará lo correspondiente al hito final contenido en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en lo restante, se confirmará en lo que fue objeto de apelación la decisión, y finalmente, como la modificación acaeció oficiosa y no por la actividad del recurrente, 25 Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. sigue siendo éste el extremo procesal vencido y de contera, de su cargo serán las costas.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano - Tolima, para establecer que la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada por Sandra Catalina Castellanos García y Yamid Rodríguez Plazas, se extendió desde el 10 de abril de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2022 y no como en sede inicial se consideró, según antes se motivó.
SEGUNDO: En lo restante, confirmar, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano – Tolima.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.300.000.
CUARTO: En firme esta providencia remítase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor. Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 26 Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el veinticinco (25) de septiembre de 2025, tal como consta en el acta número 66 de la misma fecha. Notifíquese y cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 100cef1a5057b9b45a0abd484be9e824b458d4ab05062b5e1b1356f423f889b0 Documento generado en 26/09/2025 03:54:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica