Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, veintiséis de junio de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-004-2026-00106-01 Providencia No. 61 Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante Maritza Freydell Manzi contra el auto de veintiséis de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito.
I.
ANTECEDENTES En el auto cuestionado el Juzgado rechazó la demanda de impugnación de actos de asamblea por caducidad tras sostener que el acta de tres de diciembre de 2025 contiene decisiones no sujetas a registro, por lo que el término de dos meses previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso, venció el tres de febrero de 2026.
Como la demanda se presentó el trece siguiente, consideró que la acción se promovió de manera extemporánea2. Inconforme con lo resuelto, se argumentó que el término de caducidad no debía contarse desde la celebración de la asamblea, sino desde el momento en que tuvo acceso efectivo al acta, pues la administración solo la 1 2 Consecutivo 02 recurso de apelación asignado por reparto el diecisiete de junio de 2026 Consecutivo 007 entregó tras reiteradas solicitudes, lo que le impidió conocer oportunamente las decisiones e irregularidades para estructurar la demanda.
Añadió que la conducta dilatoria de la copropiedad no podía perjudicar el ejercicio de la acción, por lo que debía privilegiarse el acceso a la justicia, interpretar restrictivamente la caducidad y considerar, además, la suspensión de términos durante la vacancia judicial3. Por auto de dos de junio de 2026 se mantuvo la decisión al sostener que, tras la entrada en vigor del Código General del Proceso, el término de caducidad de la impugnación de decisiones de la asamblea se rige por el artículo 382 y se cuenta desde la fecha del acto, al haber sido derogada la regla de la Ley 675 de 2001 que lo hacía desde la comunicación o publicación del acta.
Añadió que la vacancia judicial no suspendía ese término, por tratarse de meses calendario, y que la falta de entrega del acta no justificaba extender el término de caducidad, pues esta no constituye un requisito para presentar la demanda, tanto más cuando el interesado podía solicitar su incorporación al proceso judicial4. II. CONSIDERACIONES La providencia apelada será confirmada por las siguientes razones: La demandante promovió demanda de impugnación de decisiones de asamblea contra el Edificio Pietramonte P.H., con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria celebrada el tres de diciembre de 2025, contenidas en la correspondiente acta. 3 4 Consecutivo 008 Consecutivo 010 La demanda fue presentada por medios electrónicos el trece de febrero de 2026 y asignada por reparto al juzgado el día veinticuatro siguiente así5: Conforme a lo previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso, la demanda de impugnación debe proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo.
En el presente asunto, como la asamblea cuya decisión se controvierte se celebró el 3 de diciembre de 2025, la demandante contaba hasta el 3 de febrero de 2026 para promover la acción. No obstante, la demanda fue radicada el día trece siguiente, esto es, cuando el término legal ya había expirado. La disposición es clara al fijar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, esto es, desde la fecha del acto respectivo, salvo que se trate de actos sujetos a registro, supuesto que no concurre en este caso.
Por tanto, el legislador definió de manera expresa el momento inicial del cómputo, sin dejar margen para apartarse de esa regla o incorporar supuestos no contemplados en la disposición. De manera que las dificultades que la demandante afirma haber enfrentado para obtener el acta de la asamblea no constituyen una 5 Consecutivo 005 Página 2 circunstancia apta para extender o suspender el término de caducidad previsto por el legislador.
Ello, por cuanto pudo promover oportunamente la demanda y, de estimarlo necesario, hacer uso de la facultad prevista en el artículo 90, solicitando al juez la incorporación del acta cuya entrega le había sido negada. En consecuencia, la falta de acceso a dicho documento no justificaba la presentación tardía de la acción ni alteraba el cómputo del término. Máxime cuando, la Corte Constitucional6 precisó que la ausencia del acta no constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción de impugnación, pues el demandante puede solicitar al juez que requiera su aporte al proceso, sin que la obtención previa de ese documento se erija en un presupuesto para acceder a la administración de justicia. Tampoco resulta de recibo el argumento según el cual el término de caducidad se interrumpió por la vacancia judicial.
Conforme al artículo 118, cuando el término se fija en meses o años, su vencimiento ocurre el mismo día del correspondiente mes o año en que comenzó a correr, de manera que ni la vacancia judicial ni la suspensión de actividades tienen la virtualidad de interrumpir o suspender su cómputo. Distinto es que el vencimiento del plazo coincida con un día en que el despacho permanezca cerrado, evento en el cual, por expresa disposición legal, el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Tal hipótesis, sin embargo, no se configura en el presente asunto, pues el término de caducidad vencía el tres de febrero de 2026, fecha en la que no transcurría la vacancia judicial. Así las cosas, la decisión apelada se confirmará sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365-8 del CGP). 6 C-190/19 M.P. Diana Fajardo Rivera En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión;
III
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de veintiséis de marzo de 2026 que rechazó la demanda.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7a31f42e83af3b184d19a44c8fcb991afdbfc5a085aa9775948a5d72f7b55c8 Documento generado en 26/06/2026 03:18:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica