Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2023-073

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA REINALDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ CONTRA GUSTAVO URREGO MOLINA y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE BLANCA IRMA GARZÓN GARZÓN. Radicación No. 25286-31-05-001-2023-00073-01. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado Gustavo Urrego Molina contra el auto proferido el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La señora María Reinalda González Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra los herederos determinados e indeterminados de la señora Blanca Irma Garzón Garzón y contra el señor Gustavo Urrego Molina; para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 13 de abril de 2006 al 8 de febrero de 2022; como consecuencia, solicita se condene a los demandados al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, dotación, sanción por la no consignación de la cesantías a un fondo, aportes al sistema de seguridad social integral, sanción, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.

Dentro del acápite de notificaciones señaló que el citado demandado puede notificarse en la carrera 4 No. 2-71 del municipio de Subachoque – Cundinamarca o al correo electrónico gustavourrego66@hotmail.com (PDF 02). 2. La demanda se presentó de manera digital el 28 de febrero de 2023 (PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza mediante auto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA REINALDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ Contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE BLANCA IRMA GARZÓN GARZÓN. Radicación No. 25286-31-05-001-2023-00073-01 2 del 2 de junio de 2023 (PDF 05), una vez subsanada, con proveído del 1º de septiembre siguiente se admitió (PDF 08). 3.

En aras de notificar al demandado Gustavo Urrego Molina, la parte actora envió comunicación de notificación, copia de demanda y auto admisorio, a su correo electrónico gustavo-urrego66@hotmail.com, el que fue entregado el 15 de septiembre de 2023 (pág. 121-125 PDF 11); además, envió citatorio de notificación con las referidas piezas procesales a su dirección física; y como no dio contestación, la actora procedió a remitir aviso de notificación a esta última dirección, la que se dejó “BAJO PUERTA” el 11 de octubre de 2023, como lo certificó la oficina de mensajería (PDF 21); y el 22 de noviembre siguiente dio contestación por intermedio de apoderado judicial (PDF 22). 4.

Con proveído del 6 de mayo de 2024, el juzgado requirió a la parte actora para que allegara las constancias de notificación electrónica del demandado Gustavo Urrego Molina pues, a juicio de la juez, “no obran las evidencias correspondientes que den cuenta que documentos fueron remitidos y los términos en que se surtió la comunicación que pretendió al parecer surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda” y para que informara “la forma como obtuvo la dirección electrónica a la que envió presuntamente la notificación” (PDF 25); lo que se dio cumplimiento por la abogada de la actora el 15 siguiente (PDF 30); y con auto del 28 de junio de 2024 la juez tuvo por acreditada la notificación del citado demandado, dio por no contestada la demanda y fijó el 25 de septiembre de 2024 para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 33). 5.

Contra la anterior decisión el abogado del demandado Gustavo Urrego Molina interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación; para tal efecto, manifiesta que el despacho no tuvo en cuenta “la ausencia de notificación a treves (sic) de correo electrónico al demandado y que demuestran que su contestación fue radicada en tiempo”; agrega que en la demanda si bien se indica que el correo de dicho demandado es gustavo-urrego66@hotmail.com, no se manifestó “bajo la gravedad del juramento de cómo obtuvo dicho correo y si el mismo era del demandado”; a lo que se suma que la apoderada de la demandante “envió citatorio para notificación personal (…) a través de manera física” y también envió esa notificación al correo electrónico, certificándose por la oficina de mensajería que “EL CORREO SE ENTREGO (sic) CORRECTAMENTE AL SERVIDOR DE CORREO DEL DESTINATARIO, EL MENSAJE NO FUE ABIERTO Y LOS ARCHIVOS ADJUNTOS NO FUERON DESCARGADOS”, y como no fue recibido por el demandado la parte actora lo notificó por aviso de manera física el 8 de noviembre 2023, allegándose escrito de contestación el 22 de noviembre 2023, vale decir, en la oportunidad que correspondía; agrega que dicho demandado es “una persona mayor con 62 años cumplidos, sujeto de protección Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA REINALDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ Contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE BLANCA IRMA GARZÓN GARZÓN. Radicación No. 25286-31-05-001-2023-00073-01 3 constitucional, al estar cobijado por la edad de oro (Ley 1091 de 2006) quien no tiene conocimientos de derecho ni mucho menos en tecnología y no maneja correo electrónico personal, y por ello, SU ACTUACION PROCESAL dentro del expediente FUE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, surtida el día 22 de noviembre 2023, a través de su anterior apoderado judicial”; agrega que el correo aportado por la demandante “es el que reposa en la CAMARA DE COMERCIO DE FACATATIVA a nombre de la difunta BLANCA IRMA GARZON (Q.E.P.D)”; en ese sentido solicita se revoque la decisión de la juez y se tenga por contestada la demanda en tiempo (PDF 34). 6.

Recibido el expediente digital en este Tribunal el 29 de octubre de 2024, el mismo se asignó al suscrito, admitiéndose el recurso de apelación mediante auto del 5 de noviembre de ese año; luego, con auto del 16 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente el recurrente los allegó, no obstante, reiteró lo dicho en su recurso; agregó que el demandado Gustavo Urrego Molina no es abogado y que tampoco elaboró el poder por lo que “desconoce en su totalidad el email que aparece en dicho poder”; y que la parte actora notificó al demandado por aviso porque sabía que dicho señor “era un adulto mayor y que no iba a comparecer mediante canales digitales”.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que tenga por no contestada la demanda, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si había lugar a tener por no contestada la demanda por parte del demandado Gustavo Urrego Molina por no haber cumplido con ese acto procesal dentro de la oportunidad que correspondía, como lo dispuso la juez, o si, por el contrario, hay lugar a colegir que tal accionado en realidad no ha sido notificado.

De manera inicial, la Sala quiere poner de presente que frente al tema de la notificación del auto admisorio de la demanda, así como en general la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, en tratándose de personas naturales o jurídicas de derecho privado, en los procesos laborales como el presente, siempre se materializa personalmente, como lo dispone el 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA REINALDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ Contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE BLANCA IRMA GARZÓN GARZÓN. Radicación No. 25286-31-05-001-2023-00073-01 artículo 41 del CPTSS en su literal A), ya sea en la dirección del demandado o cuando este se acerca a la sede del despacho judicial; o mediante curador ad litem luego de tramitarse el citatorio y aviso de notificación consagrados en los artículos 291 y 292 del CGP, esto último en concordancia con el artículo 29 del CPTSS; o, a partir del 4 de junio de 2020, a raíz de la implementación de la virtualidad, por intermedio del correo electrónico como lo permitía en su momento en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y lo autoriza hoy en día el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, normas estas últimas que señalan de manera expresa el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre otras especialidades, en la laboral, con el fin de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria.

En el caso concreto, si bien la parte actora envió al demandado Gustavo Urrego Molina un citatorio y un aviso de notificación, según aduce, en los términos dispuestos en los artículos 291 y 292 del CGP, a los cuales adjuntó copia de la demanda, su subsanación y el auto admisorio (pág. 110 PDF 11 y 2 PDF 21), la verdad es que tales comunicaciones no reúnen los requisitos establecidos en dichas normas, como tampoco cumplen los presupuestos del artículo 29 del CPTSS al que antes se aludió; incluso, en esos documentos se menciona que se entiende notificado el destinatario al finalizar al día siguiente y que tiene 5 días para comparecer al proceso, lo que no es acorde con la norma procesal laboral, máxime si se tiene en cuenta que no es procedente aplicar simultáneamente dos trámites de notificación contenidos en normas diferentes, en una misma actuación; es más, no se demostró que aquellas comunicaciones hubiesen sido recibidas por el demandado Gustavo Urrego Molina, pues la primera la recibió la señora Catalina Urrego y la segunda se dejó bajo la puerta de la dirección del accionado, por lo que no podría tenerse por notificado con estas documentales.

No obstante lo anterior, se observa que el demandado Gustavo Urrego Molina fue notificado debidamente a su correo electrónico gustavo- urrego66@hotmail.com (pág. 121-125 PDF 11), y así se desprende de la certificación emitida por la empresa de mensajería y de los documentos adjuntos cotejados por la oficina postal, con los que se acredita que en esa cuenta electrónica del demandado Gustavo Urrego Molina se entregó “correctamente al servidor de correo del destinatario”, copia de la demanda, anexos, subsanación y auto admisorio, lo que se hizo el 15 de septiembre de 2023; por lo que resulta palmario que la notificación se materializó en debida forma.

Es cierto que en la referida certificación se indica que “(EL CORREO SE ENTREGO (sic) CORRECTAMENTE AL SERVIDOR DE CORREO DEL DESTINATARIO, EL MENSAJE NO FUE Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA REINALDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ Contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE BLANCA IRMA GARZÓN GARZÓN. Radicación No. 25286-31-05-001-2023-00073-01 5 ABIERTO Y LOS ARCHIVOS ADJUNTOS NO FUERON DESCARGADOS” (Subraya la Sala), es decir, que ese era el estado del mensaje al momento de entregarse, sin embargo, en la misma certificación se menciona como “ACTIVIDAD REALIZADA DESPUES DE GENERADO EL CERTIFICADO ”, que “El correo fue abierto por el destinatario” el 18 de septiembre de ese año a las “18:42:59”, por lo que tal demandado sí tuvo acceso al correo; no obstante, en gracia de discusión, la Sala quiere aclarar que para surtir la notificación personal aludida en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, basta con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual; incluso, agrega la norma que los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio; por ende, independientemente de que el demandado señale que no vio ni leyó el mensaje de datos, ello no cambia el hecho de que lo recibió en su correo electrónico, por lo que fácil es de concluir que en este caso la notificación personal del demandado Gustavo Urrego Molina se cumplió con el envío del mensaje de datos al correo electrónico del demandado en mención el 15 de septiembre de 2023, dentro del cual estaba incluida la demanda, la subsanación, los anexos y el auto admisorio; por tanto, ha debido proceder de conformidad y dar contestación dentro del término legal.

Y es que en este punto la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado, pues en providencia ATC-295 de 2020, rad. 2019-00084-01, emitida por la Sala de Casación Civil, reiterada en sentencia de tutela de fecha 3 de junio de 2020, dentro del radicado 11001-02-03-000-2020-01025-00, y por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL11060-2021 del 25 de agosto de 2021, indicó lo siguiente: “…sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido” (Negrilla fuera de texto).

En cuanto a que no se expresó en la demanda “bajo la gravedad del juramento de cómo obtuvo dicho correo y si el mismo era del demandado”, basta con decir que dicho juramento se entenderá prestado con la petición, como bien lo establece el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, además, tanto en la demanda como en la subsanación se indicó de manera clara que el correo del demandado Gustavo Urrego Molina es gustavo-urrego66@hotmail.com; de otro lado, la parte actora cuando fue requerida por el juzgado explicó que dicho correo lo obtuvo del certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio matriculado con el No. 36209, que según explica en la demanda, corresponde al establecimiento Lavaseco La Sabana de Subachoque de propiedad de sus empleadores, estos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA REINALDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ Contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE BLANCA IRMA GARZÓN GARZÓN. Radicación No. 25286-31-05-001-2023-00073-01 6 son, del demandado Gustavo Urrego Molina y de la señora Blanca Irma Garzón Garzón (q.e.p.d.), en el cual prestó sus servicios; y si bien en dicho certificado, que obra en el expediente, se menciona que tal correo electrónico es del establecimiento de comercio y que la propietaria de este bien es de Blanca Irma Garzón Garzón (q.e.p.d.), por lo que no podría tenerse certeza de que esta cuenta electrónica sea del demandado Gustavo Urrego Molina, la verdad es que es el mismo accionado el que informa al juzgado de conocimiento en el poder que confirió a su abogado que su correo es gustavo-urrego66@hotmail.com (pág. 18 PDF 22), por lo que no hay duda de que esa es su cuenta electrónica, sin que sea de recibo la manifestación que hace el recurrente, pues la verdad es que el abogado realiza el mandato con base en la información suministrada por su poderdante.

Finalmente, la Sala quiere agregar que la Ley 1091 de 2006 no impone obligación alguna a los jueces frente a la inobservancia de la ley a favor de las personas catalogadas como “Colombiano de Oro”, sino que consagra el derecho a la atención preferencial, ágil y oportuna, que no es lo que solicita la recurrente en esta oportunidad, incluso, conforme lo establecido en su artículo 1º, el demandado Gustavo Urrego Molina no puede ser considerado como “Colombiano de Oro”, pues ello solo aplica para la persona “mayor de 65 años” y, como bien lo afirmó el recurrente, tal accionado tan solo cuenta con 62 años de edad (PDF 43).

En consecuencia, la Sala no accederá a la solicitud del recurrente, pues en el asunto concreto la notificación personal de la entidad se hizo conforme los presupuestos de la Ley 2213 de 2022, siendo esta la norma a regir el tema de la notificación de la demandada en el caso particular; por tanto, como quiera que el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 señala que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, debe decirse que, una vez efectuado el conteo correspondiente, se observa que como el mensaje de datos se envió y entregó el 15 de septiembre de 2023, los días 18 y 19 corresponden a los dos días hábiles establecidos en el citado inciso 3º, que no se contabilizan, por lo que el término para contestar la demanda empezaba a calcularse desde el 20 de ese mes y año, sin embargo, según se indica en el auto del 28 de junio de 2024, “no corrieron términos desde el 14 de septiembre hasta el 20 de septiembre de 2023 inclusive, en razón al ataque Cibernético del cual fue objeto la Rama Judicial”, por tanto, el término para dar respuesta transcurrió entre el 21 de septiembre y el 4 de octubre de 2023, y en ese sentido, al no haberse dado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA REINALDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ Contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE BLANCA IRMA GARZÓN GARZÓN. Radicación No. 25286-31-05-001-2023-00073-01 7 contestación en ese interregno resulta plausible la decisión de la juez de primera instancia. Así las cosas, al no haberse dado respuesta a la demanda dentro del término dispuesto en la norma procesal laboral y estando debidamente notificado el demandado Gustavo Urrego Molina dentro de este asunto, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de primera instancia Así queda resuelto el recurso interpuesto.

Costas en esta instancia a cargo del demandado Gustavo Urrego Molina por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $700.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de MARÍA REINALDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra HEREDEROS DETERMINADOS e INDETERMINADOS DE BLANCA IRMA GARZÓN GARZÓN, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $700.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA REINALDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ Contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE BLANCA IRMA GARZÓN GARZÓN. Radicación No. 25286-31-05-001-2023-00073-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 8