Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: FalloTutela 20-001-22-14-000-2024-00212-00

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2024-00212-00 IVETTE LAFAURIE PERDOMO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO VALLEDUPAR NIEGA EL AMPARO DE Valledupar, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta Sala a resolver la Acción de Tutela interpuesta por IVETTE LAFAURIE PERDOMO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, la OFICINA DE ARCHIVO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a ELCIA MARINA ZULETA y demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 20001-31-03-2013-00137-00.

I.

ANTECEDENTES

1. LIBELO INTRODUCTORIO Reclama la accionante que, en virtud del trámite constitucional de la referencia, se tutele su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar que atienda la solicitud que radicó ante ese estrado, en fecha 27 de mayo de 2024. Como sustento fáctico de esa pretensión, relató la accionante que, en la fecha señalada envió petición con destino a la autoridad judicial accionada, solicitando que se ordenara el levantamiento de una medida cautelar que pesa sobre el inmueble ubicado en Carrera 11 N°9-150, urbanización Rosas del Ateneo, Casa 8, identificado con Matrícula PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2024-00212-00 IVETTE LAFAURIE PERDOMO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Inmobiliaria N° 190-82847, dado que el proceso tramitado en su despacho fue archivado.

Expuso que, a la fecha se encuentra vencido el término dispuesto en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y el estrado judicial no ha dado respuesta a su pedimento, situación que vulnera la garantía fundamental invocada y otras prerrogativas conexas a aquella, como el del ejercicio del derecho a la propiedad privada.

2. CONTESTACIÓN DE LOS CONVOCADOS 2.1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Remitió respuesta, por conducto de su titular, informando que el proceso objeto de queja constitucional se declaró terminado, mediante proveído del 5 de junio de 2018, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el archivo del expediente, a la par que se libraron los oficios No. 1522 y 1523, los cuales asumió como no reclamados y entregados por la interesada, habida cuenta la vigencia actual del embargo que pesa sobre el inmueble referido.

Sostuvo que, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra terminado y archivado, lo procedente era que la aquí accionante presentara solicitud de desarchivo del expediente, previa cancelación del arancel judicial correspondiente, para proceder luego a la expedición de los oficios de desembargo requeridos. No obstante, señaló que, con ocasión del requerimiento efectuado en este trámite, el estrado solicitó el desarchivo del expediente al archivo central de dirección, para luego proceder a la expedición del oficio correspondiente.

En consideración de ello, pidió que se declare la improcedencia de la acción, por haberse superado las circunstancias que dieron lugar a la queja constitucional. 2.2. Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar. Expuso que tuvo bajo su conocimiento el proceso con radicación 20001-40-03-0042015-00877-00, que terminó por pago total de la obligación, mediante auto del 23 de mayo de 2018, en el que también se ordenó poner la medida cautelar allí practicada, en favor del diligenciamiento identificado con el radicado 2013-01337, por encontrarse inscrito un embargo de remanente.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2024-00212-00 IVETTE LAFAURIE PERDOMO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Por ello, expuso que no corresponde a ese estrado judicial levantar las medidas, pues están a disposición de otra autoridad. 2.3. Oficina de Archivo – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar.

Solicitó su desvinculación del trámite tutelar, señalando que, mediante oficio del 17 de septiembre de 2024, esa dependencia atendió la solicitud de desarchivo elevada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, solicitando constancia o soporte de recibo del expediente en el archivo central y cualquier información adicional que facilite la ubicación del legajo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, como también procede cuando este instrumento legal resulte ineficaz dada la situación particular del actor.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

De conformidad con los pedimentos formulados en la presente tutela, y atendiendo lo consignado en el escrito de contestación remitido por la autoridad judicial accionada, se tiene que el problema jurídico dentro del presente asunto se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición de la actora, por no haber dado respuesta a la solicitud de levantamiento de medida cautelar que elevó el 27 de mayo de 2024.

Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2024-00212-00 IVETTE LAFAURIE PERDOMO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR establecido por la jurisprudencia constitucional en sentencias como la SU241 de 2015, para la procedencia de la acción de tutela deben cumplirse con unas causales genéricas de «(i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)». Al respecto, debe señalarse que Ivette Lafaurie Perdomo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que, por un lado, fue quien elevó la petición que pretende se le dé respuesta y, por otro, funge como demandada en el proceso dentro del cual radicó la solicitud.

Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad llamada a emitir la respuesta pretendida. También se advierte que el asunto puesto en conocimiento de esta Colegiatura ostenta relevancia constitucional dado que se discute la vulneración del derecho al derecho de petición. Además, la parte interesada no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial con el fin de conseguir que se eleve un pronunciamiento a su pedimento de levantamiento de medida cautelar y, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, no puede exigirse el requisito de inmediatez, pues lo que se cuestiona es la falta de pronunciamiento, por lo que la posible vulneración tendría vocación de permanencia en el tiempo.

Ahora, constatados esos requisitos, previo a realizar el análisis de fondo del asunto, es preciso recordar que el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.

El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado. 1 CC T-332 de 2015 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2024-00212-00 IVETTE LAFAURIE PERDOMO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Sin embargo, debe acotarse que, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.

Sobre esta temática, en sentencias como la CSJ STC3077-2021, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» En el asunto bajo análisis, se aduce en el escrito inicial que, en fecha 27 de mayo de 2024, la parte actora solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 190-82847 y que el mismo no ha sido resuelto; pedimento que, acorde con los criterios explicados, al tratarse de una actuación judicial atribuida constitucional y legalmente a aquella autoridad, no habilitan a la promotora del resguardo para invocar la vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora, acometiendo el análisis de la posible vulneración de la garantía superior del debido proceso, revisada la actuación, se verifica que, en fecha 12 de septiembre de 2024, el juzgado informó a la peticionaria que solicitó el desarchivo del expediente a la Oficina de Archivo Central para luego proceder a expedir el correspondiente oficio de levantamiento de embargo que pesa sobre el inmueble señalado.

De igual forma, se allegó prueba de la solicitud realizada por la célula judicial a dicha dependencia. Bajo ese panorama, advierte la Sala que no es dable predicar que el juzgado accionado ha menoscabado el derecho fundamental al debido proceso del extremo activo del extremo activo o que actualmente exista mora frente a la atención de sus pedimentos, toda vez que, de la actuación desplegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar se PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2024-00212-00 IVETTE LAFAURIE PERDOMO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR puede vislumbrar que el estrado está realizado las gestiones necesarias para tener acceso al expediente y realizar la actuación judicial requerida por la parte actora.

En este sentido, resulta indispensable resaltar que, la acción de tutela no puede utilizarse como instrumento para forzar la obtención de resultados más allá de las posibilidades materiales de la autoridad contra la cual se formula la acción2. Por consiguiente, corresponde esperar a que el juzgado reciba el expediente de la oficina de archivo, para que pueda pronunciarse el levantamiento de medidas y expedición de oficios requeridos.

Entonces, resulta inviable que a través de este mecanismo constitucional se acceda a lo pretendido, ya que, «el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política».

Ahora bien, debe señalarse que la respuesta allegada por la Oficina de Archivo Central, informando que solicitó información al estrado judicial para ubicar el expediente constituye una circunstancia novedosa, que no pudo ser controvertida u objeto de pronunciamiento por la autoridad enjuiciada, razón por la cual un pronunciamiento frente a este implicaría una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.

Adicionalmente, se destaca que, la accionante aún le asiste un medio idóneo para la defensa de sus intereses, como lo es el trámite de reconstrucción del expediente, en caso de que no logre encontrarse, procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso3; así como el procedimiento previsto en el numeral 10 del artículo 597 de la misma norma adjetiva, según corresponda.

Así las cosas, ante la ausencia de una conducta atribuible a la parte accionada respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o 2 Sentencia CC T-875/10 3 CSJ STC13512-2018 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2024-00212-00 IVETTE LAFAURIE PERDOMO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR violación de un derecho fundamental, debe negarse el amparo tutelar invocado.

Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente MELVIN MUNIR COHEN PUERTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencias de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. JESUS ARMANDO ZAMORA SUAREZ, dentro de la acción de tutela instaurada por IVETTE CECILIA LAFAURIE PERDOMO, promovió acción de tutela, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR y OTROS.

RAD. 20001 22 14 000 2024 00212 00, ordenó. “…PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión ” Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a ELCIA MARINA ZULETA quien fue vinculada a la presente acción en calidad de interesada puede verse afectada con sus resultas.

Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valleduparsalacivilfamilia-laboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 23 de septiembre de 2024 a las 7:00 a.m. Vence: El 23 de septiembre de 2024 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.

Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO SEPTIEMBRE VEINTITRÉS (23) DE 2024 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE WILLIAM FABIAN OVALLE MAYA ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA IVETTE CECILIA LAFAURIE PERDOMO DEMANDADO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE FAMILIA DE VALLEDUPAR JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR RADICADO 20-001-22-14000-202400214-00 MAGISTRADO OSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ DECISION FALLO TUTELA 20-001-22-14000-202400212-00 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ FALLO TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 14FalloTutela VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 16FalloTutela EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS.

LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR NOTIFICACIÓN POR AVISO SEPTIEMBRE VEINTITRÉS (23) DE 2024