Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-1998-00331-03 DRA GONZALEZ AUTO RESUELVE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-039-1998-00331-03 Demandante: BANCO BBVA COLOMBIA S.A. Demandado: MANUEL ANDRÉS IREGUI DEL PINO y otra. Se dirime el recurso de queja formulado por el extremo demandante en contra de la providencia del 25 de junio de 2024, proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá1, mediante la cual se denegó el recurso de apelación presentado contra la decisión del 07 de febrero de 2024, que dejó sin valor ni efecto los autos del 12 de septiembre, 20 de noviembre y 13 de diciembre de 2023.

ANTECEDENTES El demandante incoó acción ejecutiva contra Mary del Pino de Iregui y Manuel Andrés Iregui del Pino, con el fin que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré No. 062801, las cuales ascienden a $304’571.429, más los intereses corrientes y de mora. Así pues, después de surtirse todas las etapas procesales, el 26 de octubre de 2004 se declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción y se ordenó seguir adelante con el cobro respecto del saldo pendiente.

Luego, se aprobaron las liquidaciones del crédito y las costas y se remitió el expediente a los juzgados civiles de ejecución. En ese hilo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá avocó el estudio del asunto y, para lo que interesa en esta oportunidad, realizó las siguientes actuaciones el 12 de septiembre de 20232 ordenó correr traslado del avalúo presentado.

Una vez vencido el plazo 1 Archivo No. 02 Cuaderno2 Medidas Cautelares; Archivo No. 01CopiaCuaderno2.pdf. página 475. 2 Archivo No. 01CopiaCuaderno2.pdf. página 383 1 la parte convocada presentó observaciones, mismas que se pusieron en conocimiento del ejecutante3. Inconforme con lo decidido, el apoderado del Banco BBVA Colombia S.A., presentó recurso de reposición4 con sustento en que nunca se le remitió copia del escrito de su contraparte, con resultas desfavorables según proveído del 20 de noviembre siguiente5.

Posteriormente el 13 de diciembre de ese mismo año, la autoridad judicial decretó prueba pericial con el objeto de obtener un nuevo avalúo sobre los bienes inmuebles cautelados6. No obstante, el 07 de febrero de 2024, el a-Quo decidió realizar un control de legalidad respecto de esas últimas actuaciones y dejó sin valor ni efecto las providencias del 12 de septiembre, 20 de noviembre y 13 de diciembre de 2023.

En consecuencia, dispuso que no daría trámite a las observaciones elevadas por los convocados por extemporáneas7. Inconforme con la anterior determinación, la defensa de los demandados promovió reposición y en subsidio apelación8, con resultas desfavorables según proveído del 25 de junio de 20249. En la misma decisión, se negó la alzada por improcedente, en tanto contra la providencia que se memora no estaba taxativamente prevista la apelación. Nuevamente insatisfecho con lo decidido, el apoderado intentó recurso horizontal y en subsidio queja10.

La negativa se mantuvo y la censura vertical se concedió ante este Tribunal11. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado por el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso que nos ocupa, tiene por objeto que se conceda la apelación que hubiese denegado el juez de primera instancia, solo si éste fuere procedente. Cualquier otra discusión sustancial frente al punto, desbordaría la competencia del Tribunal en este grado, por cuanto los motivos mismos de la negativa serán materia de posterior examen en el evento de autorizarse el remedio vertical. 3 Archivo No. 01CopiaCuaderno2.pdf. página 402 4 Archivo No. 01CopiaCuaderno2.pdf. página 404 5 Archivo No. 01CopiaCuaderno2.pdf. páginas 411-413 6 Archivo No. 01CopiaCuaderno2.pdf. página 446 7 Archivo No. 01CopiaCuaderno2.pdf. página 454 8 Archivo No. 01CopiaCuaderno2.pdf. página 456-462 9 Archivo No. 01CopiaCuaderno2.pdf. página 475-476 10 Archivo No. 01CopiaCuaderno2.pdf. página 487-490 11 Archivo No. 01CopiaCuaderno2.pdf. página 498-499 2 Recuérdese también, que las providencias son apelables en los casos expresa y taxativamente especificados en la ley.

Conforme lo expuesto, adviene la improsperidad de la queja, razón para declarar bien denegada la apelación propuesta. Para el efecto, basta memorar que, esa censura procede, entre otros casos, en contra del auto “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva” según enseña el artículo 321.6 procesal. Sin embargo, si se mira al detalle la determinación adoptada en el auto del 07 de febrero de 2024, se evidencia que consistió en dejar sin valor y efecto las providencias del 12 de septiembre, 20 de noviembre y 13 de diciembre de 2023, en cumplimiento del deber judicial establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, véase que la decisión confutada no fue aquella que resolvió un incidente de nulidad y por eso no es susceptible de ser revisada por el ad-Quem. Frente al particular, habrá de memorarse que, en otrora oportunidad, este Tribunal expresó que “esa determinación no se equipara a la que resuelve sobre una nulidad procesal (numeral 6 de la regla citada), sino de una medida de saneamiento adoptada para corregir una irregularidad, en ejercicio del control de legalidad”12.

Por lo expuesto, advierte el Tribunal que el anterior aspecto no encuadra en ninguna de las providencias sobre las cuales procede la apelación, contempladas en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial que así lo disponga. En consecuencia, refulge bien denegado el recurso vertical por improcedente. No habrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que la parte actora formuló en contra del auto del 07 de febrero de 2024, emitido 12 TSB Sala Civil. Providencia del 16 de enero de 2023, expediente 031-2014-00479-02. M.P. Aída Victoria Lozano Rico. 3 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la dependencia de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4dcca9ef3fc3ce724a89d11c59b4bd77d3c824eb5447875f481336dd914b3588 Documento generado en 06/06/2025 02:51:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4