Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00435-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-001-31-05-003-2021-00435-02 Dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE AUTO Y APELACIÓN DE SENTENCIA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR AMARILIS GARCÍA ACOSTA, GLINIS ORTIZ ROJAS, LILIAC NIEVES RIVADENEIRA, IVON PÉREZ GARCÍA, TERESA MUÑOZ PEREA, YISEL MILENA ROBLES, OLIVIA PEÑARANDA, EINA DE LA HOZ VILORIA, YOLIMA MENDOZA TORRES, JOHANA HERNÁNDEZ MACHADO, CLANCY KING CORDERO, BRENDA FERNÁNDEZ CARRILLO, PIEDAD QUINTO URIELES, GLENDA BOLÍVAR MUÑOZ, DAYANA PALLARES OSPINO, DAYANA BLANCO DIAZ, ROSMERY NARVÁEZ GONZÁLEZ, KATHERINE GRANADOS CASTILLO, YUDIS TORREGOZA CASTILLO E INES MONTOYA NOGUERA CONTRA ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A.-ESIMED S.A., CORPORACION IPS SALUDCOOP, CAFESALUD E.P.S. Y MEDIMAS E.P.S. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir decisión escrita con la finalidad de resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante contra el auto de fecha 24 de enero de 2024 y la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024, providencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: ➢ Suscribieron contratos de trabajo a término indefinido con la CORPORACION IPS SALUDCOOP, algunas para desempeñar funciones de auxiliares de enfermería, otras como enfermeras jefe y otra como fisioterapeuta. ➢ El 1 de diciembre de 2015 sus contratos de trabajo fueron objeto de sustitución patronal entre la CORPORACION IPS SALUDCOOP y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. - ESIMED S.A. ➢ En noviembre de 2018 ESIMED S.A. les impartió la orden para empezar a realizar las labores desde sus hogares. ➢ Desde el 30 de noviembre de 2018 ESIMED S.A. ha incumplido con sus obligaciones como empleador, consistentes en el pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales, y aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. 1 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00435-02 ➢ Entre ESIMED S.A. y MEDIMAS E.P.S. existió un contrato en que el personal médico y demás personal de la primera, atendían a los usuarios, pacientes y afiliados que la segunda remitía a sus instalaciones para tal fin. ➢ El giro ordinario tanto de ESIMED S.A. como de MEDIMAS E.P.S. consiste en la prestación de servicios de salud, por lo tanto, esta última era beneficiaria directa de la actividad laboral desempeñada por el personal asistencial de ESIMED S.A. Con base en lo anterior, las partes demandantes solicitaron en igual proporción a través de su escrito de demanda que, se declare y condene a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A.-ESIMED S.A., CORPORACION IPS SALUDCOOP, CAFESALUD E.P.S. y MEDIMAS E.P.S. a pagarles: (i) los salarios y prestaciones sociales adeudados desde el 30 de noviembre de 2018 fecha en las que empezaron a laborar desde sus casas, (ii) la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 por la no consignación de las cesantías de los años 2019, 2020 y 2021, (iii) las cotizaciones en pensión, salud y riesgos profesionales.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 9 de abril de 20221, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual se dispuso la notificación a los demandados ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED S.A., CORPORACION IPS SALUCOOP, CAFESALUD E.P.S. y MEDIMAS E.P.S. La demandada MEDIMAS E.P.S. contestó2 la demanda oponiéndose a lo pretendido y señalando que los demandantes tienen vínculo laboral con ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A., además que las demandantes no mencionan que tipo de labor desempeñaban para MEDIMAS E.P.S. También señaló que, no ha sido beneficiaria de labor alguna realizada por las demandantes, quienes no han prestado sus servicios ni de manera directa, ni a través de representantes, ni por medio de contratistas, ni como simples intermediarias, ni como trabajadores en misión, ni como proveedoras de servicios, ni bajo ninguna forma de tercerización laboral.
En tal virtud no se dan los supuestos de los artículos 22, 23, 24, 34 y 35 del CST, para en efecto derivar el carácter de solidaridad. Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 20233 el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por la demandada MEDIMAS E.P.S. y tuvo por no contestada la demanda por parte de las demandadas ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A., CORPORACIÓN IPS SALUCOOP y CAFESALUD E.P.S.; fijando el día 24 de enero de 2024 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06AutoAdmite.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “11ContestacionMedimas”, archivo denominado “CONTESTACION MEDIMAS EN LIQ -2021-00435-AMARILIS GARCIA ACOSTA Y OTROS.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16. 2023-08-04 AUTO FIJA FECHA -TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA (1).pdf” del expediente digital. 2 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00435-02 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS. Llegado el día y hora señalados4, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas.
Cabe mencionar que en la etapa de decreto de pruebas el a quo no accedió a decretar pruebas de oficio solicitadas en la demanda por las demandantes, al considerar que no es un recaudador de pruebas, pues estas debieron, a través de su apoderado judicial, solicitar previamente a los demandados los documentos que quiere hacer valer dentro del proceso.
Además, señaló que no hay prueba en el expediente que acredite que las demandantes hicieron la diligencia para poder ubicar los documentos que solicitan dentro del proceso. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ DECRETO DE PRUEBAS Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de las demandadas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que trató de buscar todas las pruebas que solicita sean decretadas de oficio, pero en atención que las demandadas tienen una actitud de desidia con el proceso; incluso, al estar los demandados en un estado de insolvencia no contestan peticiones, las cuales sí fueron presentadas, pero no responden a sus requerimientos.
Al resolver el recurso de reposición respectivo, la Juez de primera instancia determinó que no repondrá la decisión adoptada, al considerar que el extremo activo no aportó al proceso ningún derecho de petición de los que alega presentó ante las demandadas, no siendo el Despacho recaudador de pruebas, por lo que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
A su vez, se fijó el día 16 de mayo de 2024 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y de la SS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 16 de mayo de 20245, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a los demandados ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A.- ESIMED S.A. hoy en liquidación, MEDIMAS E.P.S. S.A.S. EN LIQUIDACION.
SALUCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COORPORATIVO SALUCOOP HOY LIQUIDADA y CAFESALUD E.P.S. EN LIQUIDACION, de todas las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “22ActaAudArt77.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “30ActaAudArt80.pdf” del expediente digital. 3 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00435-02 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se TASAN las mismas en la suma total de 2 S.M.L.M.V.
TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada enviar en consulta ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SANTA MARTA”. Para fundamentar la anterior decisión, la Juez de primera instancia señaló que el artículo 167 del CGP establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen.
Sin embargo, no se exonera a las partes, especialmente a la parte demandante, en lo que tiene que ver con la carga de la prestación del servicio, pues a la demanda no se aportaron las certificaciones que indicaran que las demandantes laboraron para la empresa de ESIMED, pero si fue aportada la Resolución No. 168 del 16 de septiembre del 2020 expedida por el Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de ESIMED y en la cual la misma ESIMED realiza una relación de personas con las que tenía un vínculo laboral, encontrándose en esa lista todas las demandantes.
Luego entonces, al no haber sido controvertida dicha Resolución, tal documento conserva la validez probatoria de conformidad con el artículo 54A del CPT y de la SS, por lo tanto, está acreditada la existencia de una relación laboral entre ESIMED y las 20 demandantes. Sin embargo, una cosa es el trámite administrativo que se adelantó ante el Ministerio de Trabajo y otra cosa es lo que ha acontecido en los estrados judiciales con respecto a cuándo terminó esa relación de todos los trabajadores de ESIMED. El a quo también citó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala de Decisión Laboral (Magistrado ponente: Carlos Alberto Quant Arevalo) el 15 de mayo del 2022, dentro del proceso con radicado 2021-00032 tramitado en su juzgado en primera instancia, donde se concluyó que “(…) de conformidad a lo anterior y aterrizando en el caso concreto se tiene que una de las finalidades del contrato a término indefinido es garantizar la estabilidad al trabajador sobre el límite temporal del mismo, no obstante, éste tiene vigencia mientras subsistan las causas y el objeto que dieron lugar a la celebración del mismo.
Puesto que cuando alguno de esos dos elementos esenciales desaparezca, el contrato automáticamente terminará por disposición legal. En el caso bajo estudio, objeto de estudio, como quedó demostrado en las consideraciones expuestas, con antelación se ordenó la medida de cierre provisional en contra de ESIMED, momento a partir del cual ésta se halló en imposibilidad física y jurídica para seguir prestando sus servicios extinguiéndose de esta manera el objeto y las causas que dieron origen al contrato celebrado con la demandante, cuyo objeto en la prestación de los servicios de salud y por lo mismo se originó una terminación por disposición legal.
Por consiguiente, esta Sala se aparta de los argumentos de la parte apelante, puesto que la ley y la jurisprudencia han sido claras al señalar que el contrato a término indefinido estará vigente siempre y cuando 4 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00435-02 subsistan las causas y el objeto del contrato, supuestos que no se dan en el caso bajo estudio debido a que el objeto del contrato era prestación de servicios de salud y esta causa cesó al momento en que se cerró la sede donde laboraba la demandante, ya que al no seguir la demandada cumpliendo su objeto social, desaparecen de manera inmediata las causas que dieron origen al contrato”.
Lo anterior, se hace extenso a todas las personas que estaban vinculadas a ESIMED, igual que a las demandantes. La pregunta es, ¿en su casa prestaban el servicio de enfermería? ¿En su casa prestaban el servicio auxiliar de enfermería? La respuesta es no. Entonces, cesó las circunstancias en que rodearon esta situación, no hay elementos que pretendan indicarles que las 20 demandantes, siguieron prestando ese servicio para el que fueron contratadas.
Ahora, respecto a la referida Resolución 168 del 10 de septiembre del 2020, de la cual no se sabe si se encuentra firme, porque se desconoce si fue recurrida. Sin embargo, cuando se analizan las consideraciones de la Dirección Territorial, se dice que “(…) una vez adelantada la respectiva investigación, se efectuó el acopio de prueba documental mediante el cual se comprobó que la empresa ESIMED incumplió con el pago de salarios de los trabajadores enunciados como querellantes en el listado del folio anexo 271 y de la trabajadora Yolima Sanabria Montilla”.
No obstante, al revisarse el expediente, no se encontró el folio 271 donde hay un listado de las personas a las que definitivamente le incumplió el pago ESIMED según el Ministerio de Trabajo, por lo tanto, la relación laboral no se fue más allá de la fecha en que las trabajadoras fueron enviadas cada una a su casa. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación argumentando que el a quo aplicó dentro de la proposición jurídica, como normas violadas, infringió el artículo 205 como adjetiva o de medio de una norma sustancial al alcance nacional que es el artículo 34 y 141 del CST.
Dentro de esa proposición jurídica de dichas normas, el juez de primer grado por la vía fáctica apreció erróneamente la confesión ficta o presunta del artículo 205 como medio de una norma sustancial, en el entendido que declaró probado presuntamente unos hechos específicamente en lo que respecta a los extremos laborales, desde cuándo se debía y por la incuria de la parte demandada y no incurrir debió presumirse como ciertos.
En ese sentido, como no hay una certeza de los mismos, el supuesto fáctico debe predicarse sobre la hipótesis normativa, esto es, que sí en efecto, como se presume cierto, el extremo laboral era desde el 2018 hasta la fecha y que no hay solución de continuidad. Ahora bien, frente a otro tópico, es un hecho notorio que ESIMED se liquidó fue en el 2022, que publicaron los edictos a fin de que concurrieran los acreedores a llegar sus acreencias.
Es notorio porque se hizo en un 5 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00435-02 periódico de amplia circulación nacional y luego entonces la imposibilidad económica y explotación de dicha empresa debe tomarse a partir de la clausura o del momento de liquidación, porque es desde el momento de la liquidación donde no puede ejecutarse el objeto social de la empresa.
Ahora, también hubo aplicación indebida del artículo 141, en el entendido que a las demandadas les ordenaron que impartieran sus labores desde su casa, quedando al arbitrio del empleador si en el ámbito de la subordinación, da directrices o no para que cumplan su labor. También señaló que, si bien existe una decisión del tribunal, dicha corporación no es el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, por lo que, si se recurre la misma, puede la Corte Suprema de Justicia revocar lo decidido.
En ese sentido, solicita se revoque el fallo materia de apelación dado que se demostró por la confesión ficto o presunta, en los puntos fácticos de la demanda, que el contrato estaba hasta la fecha. Por último, señaló que cuando se presentó la demanda ESIMED no se había liquidado y mientras no se liquide, sigue cumpliendo sus efectos jurídicos y su objeto social.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con autos del 3 de mayo de 2024 y 21 de octubre de 2024, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose los recursos de apelación presentados por la parte demandante en contra del Auto de fecha 24 de enero de 2024 y la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones. ALEGATOS Esperando de secretaría. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1° del artículo 15 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, y lo consagrado en el numeral 4° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 24 de enero de 2024 y la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 6 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00435-02 42, 78, 167, 173 y 205 del CGP, aplicables por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, los artículos 48 y 61 del CPT y de la SS; así como la sentencia CSJ SL3068 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Labora.
PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se determinará (i) si dentro del presente asunto la prueba de oficio solicitada por la parte demandante en su demanda fue bien denegada, (ii) Si el presente asunto existió una confesión presunta conforme al artículo 205 del CGP y en este sentido, si se tienen por ciertos los hechos relativos a los extremos laborales, de manera que el contrato de las demandantes siguió vigente después del 2018, debiéndose también determinar si la liquidación de ESIMED influye en la terminación de la relación laboral.
CASO CONCRETO – APELACIÓN DE AUTO Precisa la Sala que en el presente proceso se atenderá primeramente la apelación presentada por la parte demandante contra el auto de fecha 24 de enero de 2024 y posteriormente, se resolverá lo atinente al recurso de apelación presentado por este mismo extremo procesal, contra la sentencia de fecha de fecha 16 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Así las cosas, sea lo primero indicar que, en su escrito de demanda, la parte demandante solicitó como pruebas de oficio, sendos documentos en favor de cada una de las demandantes, entre los que se encuentran: - Se oficie a MEDIMAS E.P.S., con el fin de que remita el contrato suscrito con ESIMED S.A. para la atención de los usuarios, pacientes y afiliados de la primera. - Se oficie a ESIMED S.A. – CORPORACION IPS SALUDCOOP CAFESALUD E.P.S., con el fin de que remitan copia íntegra del contrato laboral de las demandantes. - Se oficie a ESIMED S.A., con el fin de que remita copia de la sustitución patronal a la que fue sometido el contrato de trabajo suscrito inicialmente entre las demandantes y CORPORACION IPS SALUDCOOP. - Se oficie a los Fondos de Pensiones en los que se encuentran afiliados las demandantes, con el fin de que certifique cual fue la última cotización hecha por ESIMED S.A. en favor de estas. - Se oficie al Fondo de Cesantías respectivo, con el fin de que certifique cual fue la última consignación hecha por ESIMED S.A. en favor de las demandantes. - Se oficie a la EPS Medimas, con el fin de que certifique cual fue la última cotización hecha por ESIMED S.A. en favor de las demandantes. 7 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00435-02 - Se disponga que la demandada ESIMED S.A. al contestar la demanda, aporte los siguientes documentos que se encuentran en su poder: Prueba de la afiliación a la seguridad social (Salud y Pensión) de las demandantes, así como los pagos de las cotizaciones durante todo el tiempo que ha durado la relación laboral; prueba del pago de las prestaciones sociales de los años 2017 a 2018 y 2018 a 2021; documento de cesión de contrato individual de trabajo suscrito entre las partes.
Cabe mencionar que la anterior solicitud de decreto de pruebas fue negada por el a quo al considerar que no es un recaudador de pruebas, pues estas debieron, a través de su apoderado judicial, solicitarlas previamente a los demandados a efectos de hacerlas valer dentro del proceso. Además, señaló que no hay prueba en el expediente que acredite que las demandantes hicieron la diligencia para poder ubicar los documentos que solicitan dentro del proceso.
Contra lo anterior, el apelante demandante señaló que trató de buscar todas las pruebas que solicita sean decretadas de oficio, pero en atención que las demandadas tienen una actitud de desidia con el proceso; incluso, al estar los demandados en un estado de insolvencia no contestan peticiones, las cuales sí fueron presentadas, pero omiten responderlas.
Pues bien, el artículo 78 del CGP, aplicable por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, establece que son deberes de las partes y sus apoderados prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias; como también, abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.
Lo anterior, se integra además con lo dispuesto por el artículo 167 y el inciso segundo el artículo 173 de la normativa ejusdem, donde se prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y que en la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado y, se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o por medio de derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Cabe resaltar que la finalidad de las citadas disposiciones normativas es lograr la efectiva celeridad del trámite del proceso oral, concentrando la etapa probatoria para que al momento del decreto de las pruebas solo sea dable solicitar aquellas respecto de las cuales las partes se hallaron en imposibilidad de obtener de manera anticipada, luego es el interesado quien tiene la carga de aportar en su debida oportunidad los documentos que pueda obtener sin la intervención judicial. 8 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00435-02 Al revisar los anexos6 de la demanda, vemos en cuanto a la prueba negada en primera instancia, que la parte demandante no probó que hubiese elevado petición sobre el particular y mucho menos que no fuere atendida por las sociedades demandadas, siendo de su resorte esa carga, la que debe asumir si pretende valerse de la documental que así procura.
Ahora, véase que la Juez de primera instancia no estimó la necesidad de la prueba de oficio solicitada, para que por su iniciativa la decretara de oficio, recordemos que a voces de lo establecido en el artículo 61 del CPT y de la SS existe una potestad legal en favor de los operadores judiciales que les faculta para valorar libremente la prueba y formar libremente su convencimiento, todo ello cimentado en criterios lógicos, en las reglas de la experiencia y en principios como el de la sana crítica; facultad que, de la mano con los poderes de ordenación e instrucción que la Ley le concede (arts. 48 CPT y de la SS y 42 y S.S. del C.G.P.), le permiten ponderar con juicio de utilidad y bajo la salvedad de las garantías sustanciales y procesales de las partes, el recaudo o no de determinado medio probatorio en su propósito de dirimir el conflicto que se pone a su consideración. Entonces, puede esta Sala concluir que incluso la actividad oficiosa proviene de un análisis interno del fallador, quien con el fin de llenar zonas grises respecto de las que no tiene lucidez acude a ella, pero esta facultad oficiosa no está instituida para suplir la carga probatoria de las partes, de las que, se repite, tienen el deber de abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.
Así las cosas, sin que haya lugar a ahondar en más razones, la Sala confirmará el auto de fecha 24 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. COSTAS – APELACIÓN DE AUTO En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA1610554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
CASO CONCRETO –APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, para lo cual es preciso resaltar que en el caso bajo estudio, para el extremo activo, se configuró una confesión presunta conforme al artículo 205 del CGP y en este sentido, deben tenerse por ciertos los hechos relativos a los extremos laborales, de manera que el contrato de las demandantes siguió vigente después del 2018, debiéndose también determinar si la liquidación de ESIMED influye en la terminación de la relación laboral. 6 Expediente primera instancia archivo 002DemandaAnexos.pdf 9 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00435-02 Al respecto, el mencionado artículo 205 del CGP, aplicable por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT de la SS establece: “Artículo 205. Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.” Así, se observa que en la etapa de práctica de pruebas, dada la inasistencia de los representantes legales de MEDIMAS E.P.S. y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A.-ESIMED S.A. a absolver el interrogatorio de parte, la Juez de primera instancia endilgó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 205 del CGP, por lo que presumió cierto los hechos c, d, e, f, j, k, l, m y n de la demanda y únicamente respecto de las siguientes demandantes GLINIS ORTIZ ROJAS, IVON PEREZ GARCIA, OLIVIA PEÑARANDA, EINA DE LA HOZ VILORIA, GLENDA BOLIVAR MUÑOZ, ROSMERY NARVEZ GONZALEZ, KATHERIN GRANADOS y YUDIS TORREGOZA CASTILLO, quienes a su vez fueron las únicas presentes en la diligencia. Las señoras YISEL MILENA ROBLES, CLANCY KING CORDERO y PIEDAD QUINTO manifestaron que no podían asistir a esta audiencia, sin embargo, no presentaron prueba sumaria de las razones que justificara su ausencia, por lo tanto, el a quo no aceptó las excusas presentadas y tampoco les aplicó los beneficios de las consecuencias consagradas en el artículo 205 del CGP.
Al revisar en la demanda lo referente a los hechos tenidos por ciertos, la Sala observa que estos recaen sobre la sustitución patronal llevada a cabo el 1 de diciembre de 2015 entre la Corporación IPS Saludcoop y Estudio e Inversiones Medicas S.A. -ESIMED S.A; a su vez recae sobre el hecho que en noviembre de 2018 ESIMED le dio la orden a las demandantes de realizar sus labores desde casa, que desde el 30 de noviembre hasta la fecha de presentación de la demanda ESIMED ha incumplido sus obligaciones como empleadora al no pagar salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social.
También se tuvo por ciertos los hechos relativo al salario 10 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00435-02 de las demandantes antes mencionadas, que entre ESIMED S.A. y MEDIMAS E.P.S. existió un contrato en que el personal médico y demás personal de ESIMED S.A. atendían a los usuarios, pacientes y afiliados que MEDIMAS E.P.S. remitía a sus instalaciones para tal fin; que el servicio fue prestado por las demandantes en las instalaciones de ESIMED atendiendo a los pacientes y usuarios de MEDIMAS E.P.S.; que el giro ordinario tanto de ESIMED S.A. como de MEDIMAS E.P.S. consiste en la prestación de servicios de salud y que MEDIMAS E.P.S. era beneficiario directo de la actividad laboral desempeñada por el personal asistencial de ESIMED S.A. Luego entonces, no es objeto de discusión que sobre tales hechos se configuró una confesión presunta conforme al artículo 205 del CGP, pues así lo decidió el a quo en la etapa de practica de pruebas de la audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS; decisión contra la cual en su oportunidad se presentó recurso de reposición para que se extendieran los beneficios a las demás demandantes, sin embargo, la Juez de primera instancia no accedió a ello.
Ahora bien, en ninguno de los hechos antes mencionados, se tuvo por cierto algo relativo a los extremos temporales de la relación laboral específicamente en lo que respecta a la terminación del vínculo entre las demandantes y ESIMED S.A., tal como lo señala el apelante, pues lo único que se tuvo por cierto y que data del año 2018, es lo referente a que en noviembre de 2018 ESIMED le dio la orden a las demandantes de realizar sus labores desde casa y que desde el 30 de noviembre ha incumplido sus obligaciones como empleadora al no pagar salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social.
Además, el apelante señaló que el extremo laboral era desde el 2018 hasta la fecha y que no hay solución de continuidad y que es un hecho notorio que ESIMED se liquidó fue en el 2022, por lo tanto, es desde el momento de la liquidación donde no puede ejecutarse el objeto social de la empresa, no desde el 2018, como lo indicó la Juez de primera instancia. También señaló que cuando se presentó la demanda la demanda ESIMED no se había liquidado y mientras no se liquide, sigue cumpliendo sus efectos jurídicos y su objeto social.
Lo anterior, con el fin de dar a entender que la relación laboral de las demandantes con ESIMED continuó vigente aún después del 2018 y, por tanto, se siguieron causando obligaciones en cabeza de estas de sufragar las respectivas acreencias laborales. En este sentido, se observa que la parte demandante pretende en la demanda que se declare y condene a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A.-ESIMED S.A., CORPORACION IPS SALUDCOOP, CAFESALUD E.P.S. y MEDIMAS E.P.S. a pagarles (i) los salarios y prestaciones sociales adeudados desde el 30 de noviembre de 2018, (ii) la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 por la no consignación de las cesantías de los años 2019, 2020 y 2021, (iii) las cotizaciones en pensión, salud y riesgos profesionales. 11 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00435-02 Luego entonces, no obra en el plenario más pruebas que permitan inferir que las demandantes prestaban servicios a favor de ESIMED S.A., posterior a noviembre de 2018, pues del escaso material probatorio restante no se desprenden elementos adicionales para dar por acreditados el extremo temporal final, que es un elemento indispensable para acceder a las pretensiones; máxime cuando lo buscado en esta causa judicial por parte de la activa se desprende desde la data enunciada, por consiguiente, la sola consecuencia traída del artículo 205 del CGP, por sí sola no es suficiente para acreditar la prestación del servicio a partir de noviembre de 2018.
En ese sentido, en sentencia CSJ SL3068 de 2023 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral consideró que: “acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, es deber de los operadores judiciales inferir de los medios probatorios que reposan en el expediente el tiempo durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral determinada, cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado o del elemento de convicción en el cual el demandante soporta su petición. (…) Que no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.” Siguiendo este precepto, se reitera que es una carga de la prueba asignada al demandante aportar todos los elementos probatorios necesarios para respaldar la veracidad de los hechos alegados; en especial, aquellos indispensables para el éxito de las pretensiones como son los extremos temporales y es un deber del Juez auscultar los mismos para evidenciar la prestación del servicio, en que períodos pudo haberse suscitado.
Así, se observa que la parte demandante aportó junto a la demanda la Resolución No. 168-20 del 16 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio” Radicación 0131”7, en la que se deja constancia que dentro de ese trámite administrativo se allegaron sendas pruebas, entre las que se resalta la relación de personas que integran la planta de personal de ESIMED seccional Santa Marta, detallándose a 341 personas, incluidas las hoy demandantes.
A su vez, en dicho acto administrativo también se consignó que “( ) Una vez adelantada la respectiva investigación se efectuó el acopio de prueba documental, mediante el cual se comprobó que la empresa ESTUDIOS E 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 346 a 366 del archivo denominado “02DemandaAnexos” del expediente digital. 12 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00435-02 INVERSIONES MEDICAS S.A. “ESIMED S.A.S” incumplió con el pago de salarios de los trabajadores enunciados como querellantes en listado del folio anexo 271 y de la trabajadora YOLIMA SANABRIA MANTILLA, correspondiente a los periodos segundo semestre de 2017 atendiendo la vigencia de la facultad sancionatoria; el mes de noviembre, diciembre de 2018, el mes de enero de 2019 y la primera quincena del mes de febrero del 2019; toda vez que en el expediente, solo obra evidencia de los pagos de salarios en la modalidad de quincena de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018; visto en CD anexo en Fl.66.
Hechos que vulneran lo consagrado con el Artículo 57 numeral 4, Artículo 134 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo”. En tal proceso administrativo también se probó que hubo un incumplimiento en el pago oportuno de aportes en seguridad social en pensión, correspondiente al mes de marzo a julio del año 2018, y se constató que no obra evidencia de los pagos de aportes correspondientes al periodo de agosto a diciembre de 2018 y los meses de enero y febrero del año 2019.
En este sentido, teniendo en cuenta que del referido trámite administrativo solo fue aportada la Resolución No. 168-20 del 16 de septiembre de 2020, no pudo la Sala encontrar la relación de trabajadores querellantes que se indicó están “en listado del folio anexo 271”, por lo que no es posible determinar si las demandantes intervinieron en tal asunto ante el Ministerio de Trabajo.
Tampoco obra en el plenario las demás pruebas relacionadas en el trámite administrativo y tenidas en cuenta para sancionar en su momento a ESIMED. Luego entonces, si bien de dicho acto administrativo se puede extraer una relación laboral de las demandantes con ESIMED, lo cierto es que no se puede extraer el extremo final de tal relación, si el contrato continúa vigente o si existe un incumplimiento de obligaciones laborales en favor de las demandantes a partir de noviembre de 2018.
En este punto también cabe mencionar que, para probar tales presupuestos facticos, el extremo activo tampoco solicitó la práctica de otras pruebas (como por ejemplo la testimonial) que permitieran al a quo y a esta Corporación determinar que ocurrió después de noviembre de 2018 y si efectivamente ESIMED incumplió en sus obligaciones laborales posterior a esa fecha.
Por consiguiente, en este asunto se evidencia que un escaso material documental respalda la relación laboral que se alega subsistió después noviembre de 2018, siendo una carga se reitera que le correspondía demostrar a la parte actora. Ahora bien, en primera instancia se citó un precedente judicial de esta misma corporación, en la que se resolvió un asunto similar considerándose que “(…)como quedó demostrado en las consideraciones expuestas, con antelación se ordenó la medida de cierre provisional en contra de ESIMED, momento a partir del cual ésta se halló en imposibilidad física y jurídica para seguir prestando sus servicios extinguiéndose de esta manera el objeto y las causas que dieron origen al contrato celebrado con la 13 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00435-02 demandante, cuyo objeto en la prestación de los servicios de salud y por lo mismo se originó una terminación por disposición legal.” Asimismo, se encontró otro precedente referente al tema que hoy se debate, donde se resolvió el proceso con radicado 47-001-31-05-005-201900329-018 (Magistrado ponente: Carlos Alberto Quant Arevalo), disponiéndose en cuanto a la vigencia del contrato de trabajo que mediante auto 065 del 19 de octubre de 2018 emitido por la Secretaría de Salud se legaliza y mantiene una medida preventiva, se inicia un proceso sancionatorio y se trasladan cargos.
En dicha providencia también se determinó que “(…) la autoridad de salud territorial, mediante el auto anterior decretó el cierre de los servicios de consulta externa y servicios de cirugía modalidad ambulatoria hospitalaria, en la sede de ESIMED ubicada en el distrito de Santa Marta, por tales precisiones es preciso colegir que la accionada ESIMED S.A, no se encuentra desde la fecha mencionada ejecutando el objeto social, sus instalaciones se encuentran cerradas desde el mes de noviembre de 2018, es decir la IPS no cuenta con capacidad técnico administrativa para prestar un servicio y sobre el cierre de la empresa no existe discusión en el plenario”.
Conforme a lo anterior, el apelante señala que la liquidación de ESIMED y por tanto el cese de su objeto social, ocurrió años posteriores, sin embargo, sobre dicha manifestación no obra prueba alguna en el plenario que demostrara que la demandada mencionada contaba con capacidad técnica administrativa para seguir prestando un servicio, que la empresa no hubiese sido cerrada o que las demandantes a partir de noviembre de 2018 hubiesen seguido prestando sus servicios personales a ESIMED desde su casa o en algún lugar físico de la entidad.
Luego entonces, igual a como se ha considerado en otras decisiones de esta Sala, para que se aplique lo consagrado en el artículo 140 del CST, resulta necesario que la no prestación del servicio se dé por la disposición o culpa exclusiva del empleador, es ineludible que el trabajador sea relevado por ejecutar la actividad para la cual fue contratado, siempre que ello obedezca, a culpa o voluntad del empleador, sin embargo en este caso no puede ser omitida la sanción y cierre impuesto a ESIMED S.A., ya que desde su cierre no ha seguido ejecutando su objeto social, lo que de entrada permite concluir que la cesación de su objeto no se debió a una decisión arbitraria del empleador sino a una orden administrativa por parte de una entidad del Estado.
De este modo, puede concluirse que, según el artículo 47 del CST, el contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo, ya que si alguno de estos dos elementos esenciales desaparece, el contrato automáticamente terminará por disposición legal, tal como ocurrió en el presente asunto, donde ESIMED fue sancionada y se decretó el cierre provisional de las 8 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35605702/93454719/RAD+20190329+CONTRATO+SOLIDARIDAD+-LUIS+FERNANDO+SEGURA+RNCO+1+1.pdf/5198d3ea-3b25-4cfa-81c214466a80e715 14 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00435-02 instalaciones de la entidad, momento desde el cual se configuró una imposibilidad para seguir prestando sus servicios, extinguiéndose de esta manera el objeto y las causas que dieron origen al contrato celebrado con las demandantes cuyo objeto era la prestación de los servicios de salud; por ende no son de recibo los argumentos expuestos por la parte apelante ya que no hay lugar a que prevalezca la vigencia del contrato laboral después de noviembre de 2018, fecha desde la cual se sustentan las pretensiones de la demanda, lo que lleva a esta Sala a confirmar la decisión tomada por la Juez de primera instancia. COSTAS – APELACIÓN DE SENTENCIA En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA1610554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha 24 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO. – CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de dos (2) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 15