TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ROBERTO CARDOZO BAUTISTA CONTRA ROCAS DEL LLANO LIMITADA, CARLOS ALBERTO CARDOZO CASTILLO, MARÍA CLEMENCIA PUYANA VILLAMIZAR E ISABELLA CARDOZO PUYANA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JORGE ALBERTO CARDOZO BAUTISTA.
En Bucaramanga, hoy, primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala Mayoritaria de Decisión, resuelven el recurso de QUEJA formulado por el DEMANDANTE contra el auto proferido en audiencia, el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual denegó el recurso de apelación que fuera interpuesto contra la decisión de la misma fecha, que denegó la aplicación de la figura prevista en el artículo 85A del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-01 1. El demandante promovió juicio ordinario contra la sociedad Rocas del Llano Limitada y solidariamente contra los demás codemandados con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1° de febrero del 2000 al 31 de diciembre de 2016, y se ordenara el consecuente pago de prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, dotación, aportes al SGSSP, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, la sanción por la no consignación de cesantías, lo ultra y extra petita y las costas procesales. 2.
Trabada la lid y rituada la contención, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS, la que resultó con sentencia estimatoria de las pretensiones. En el citado acto procesal, el demandante, solicitó a la juez de conocimiento que abriera a trámite la audiencia especial de que trata el artículo 85A ibídem con miras a imponer caución medida cautelar- al pasivo, en aras de garantizar las resultas del proceso. 3.
La juez de instancia, denegó lo solicitud en ciernes trayendo a colación el art. 302 del CGP, aplicable a los ritos laborales por disposición del art. 145 del CPTSS, arguyendo, en lo medular, que carecía de competencia para resolverla, en tanto las providencias proferidas en audiencia cobraban ejecutoria en el momento en que se notifican, igual ocurre respecto de las solicitudes de aclaración, complementación o corrección una vez se resueltas; luego, peticiones formuladas con posterioridad a estas eran ajenas a su ámbito funcional.
Rad. Tribunal. 1383-2024 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-01 Contra la aludida determinación, el demandante, interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación. 4. La juez A-quo, no repuso la decisión y denegó la concesión del recurso de apelación, reiterando lo ya discurrido y enfatizó, que “(…) no denegué el decreto de esa medida cautelar, sino que dije, no puedo atenderla cabalmente porque terminó la instancia del juicio de esta primera sede judicial.
Entonces, tampoco concedo la apelación, porque no existe una providencia que haya negado la práctica de esa medida cautelar, que es lo que exige el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo (…)”. Contra este último pronunciamiento, el recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, insistiendo en i) que se convoque a la audiencia especial de que trata el art. 85A del CPTSS y, ii) en la apelabilidad del auto cuestionado.
II. LA QUEJA En sentir del recurrente, la decisión que denegó abrir a trámite la audiencia especial de que trata el artículo 85A C.P.T.S.S. con miras a imponer caución -medida cautelar- al pasivo, es apelable al amparo de lo previsto en su inciso 2° de la disposición. Agrega que el hecho, de haberse proferido la sentencia de primer grado, no es óbice para que se desconozca la competencia que tiene la juez de primer grado para conocer y decidir sobre la medida cautelar deprecada.
Al descorrer el traslado en èsta instancia, las codemandadas María Clemencia Puyana Villamizar, en nombre propio y en Rad. Tribunal. 1383-2024 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-01 representación de su menor hija Isabella Cardozo Puyana1, expusieron, in extenso, las razones que, en su sentir, hacen improcedente la imposición de la medida cautelar deprecada por el demandante.
Para resolver son suficientes las siguientes, III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala elucidar si la juez A-quo obró conforme a derecho al denegar el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto que denegó abrir a trámite la audiencia especial de que trata el artículo 85A C.P.T.S.S. con miras a imponer caución -medida cautelar- al pasivo. 2.
Respecto al recurso de queja distíngase su procedencia y su trámite. En cuanto la primera, el art. 68 del CPTSS, tiene por finalidad recurrir ante el Superior para que éste conceda el recurso ordinario de apelación o el extraordinario de casación, cuando quiera que el inferior haya denegado ilegalmente su concesión. En lo que atañe al segundo, diferente es la situación ya que el trámite no fue objeto de regulación en el estatuto adjetivo laboral, por lo que, en virtud del principio de integración previsto en el art. 145 ejusdem, hay que acudir a lo dispuesto en los arts. 352 y 353 del CGP.
Sobre este último particular, se ha dicho por la jurisprudencia: 1 Archivo 04 del expediente digital de segunda instancia. Rad. Tribunal. 1383-2024 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-01 “(…) Los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social instituyen el recurso de queja contra las providencias que niegan el recurso de apelación o casación, pero no establece el trámite que se debe seguir, por tanto, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del mismo estatuto, hay que acudir a lo dispuesto en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, estos preceptos exigen el cumplimiento oportuno, de la parte interesada, de una serie de presupuestos formales en aras de que pueda surtirse el trámite para asegurar que el mismo sea resuelto, los cuales se deben reunir en su integridad, puesto que la falta de uno sólo de ellos, impide la viabilidad para que pueda llegarse a este medio de impugnación.” (C.S.J. Sala Laboral, Rad. 24948, m.p. Isaura Vargas Díaz) (…)”. 3.
Ahora bien, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra el principio de la inapelabilidad, puesto que, por regla general, los autos son inapelables: son únicamente apelables aquellos autos taxativamente señalados en el aludido código de enjuiciamiento. La precitada regla se consagra en el art. 65 ibídem, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001, al expresar que son apelables los autos dictados en el curso de la primera instancia que allí enumera y los demás, “(…) que señale la ley (…)”.
Ora bien, en lo que atañe a este último asunto, repárese que el legislador en ejercicio de la “libertad de configuración legislativa”, estableció que los asuntos que no tengan regulación expresa en la ley adjetiva laboral, para su resolución por principio de Rad. Tribunal. 1383-2024 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-01 integración normativa, debe acudirse por remisión del art. 145 ibídem, al estatuto general del proceso en cuanto este los regule.
En tales condiciones, como la apelación de autos es excepcional, la apelación no puede concederse por interpretación extensiva o por analogía o por integración con las normas del código general en razón a que serán las disposiciones del estatuto adjetivo laboral o las normas que lo complementan, las que determinarán en cada caso la procedibilidad del recurso de apelación frente a determinado auto, en las cuales no se presenta vacío alguno que pueda ser llenado de la forma indicada.
De allí que, si respecto de determinada providencia, la ley no dice que procede contra ella la apelación, ha de entenderse que no es recurrible por esa vía, así se le dé la importancia que se quiera y se hubiere sentado como principio de técnica procesal el de las dos instancias. Rige, en síntesis, el principio de taxatividad respecto de la apelación de autos. 4.
Visto de tal modo, -dejando de lado las discusiones sobre el fondo de la cuestión que plantean las partes los cuales son ajenos a este estadio procesal- aplicados los enunciados expuestos, al caso sub-lite, a juicio de la Sala, se observa, la presente queja está llamada a prosperar, por las razones que a continuación se explicitan. De conformidad con lo previsto en el art. 65 num. 5º C.P.T.S.S., y 7º del adjetivo laboral son apelables, entre otros, los siguientes autos: “1…2…3…4…5.
“El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida”…6…7. El que decida sobre medidas cautelares…” Rad. Tribunal. 1383-2024 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-01 A no dudarlo, en el presente caso, cuando la juez de instancia decide denegar abrir a trámite la audiencia especial de que trata el artículo 85A C.P.T.S.S., que no es otra cosa, que un trámite incidental del proceso laboral, tendiente a ordenar la medida cautelar previstas en el art. 85A C.P.T.S.S, tal decisión, encuentra subsunción en el trascrito numeral 5º, y, por esa vía, es susceptible de ser rebatida mediante el recurso de apelación. Es evidente, con la decisión materia de queja, se impide al demandante promover el referido incidente cuya regulación especial conlleva la citación a la audiencia reglada en la norma, el decreto y práctica de pruebas y la resolución final del asunto, con la imposición o no de la medida cautelar, proveído este último, que también tiene la connotación de apelable a voces del numeral 7º ya citado.
En conclusión, por el ángulo que se lo mire, estuvo errada la Juez singular cuando denegó la concesión de la apelación formulada contra la decisión adoptada y así lo declarará el Tribunal. Sin costas al haber prosperado el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación, formulado por el demandante con el auto proferido en audiencia, el 7 de octubre de 2024, que denegó abrir a trámite la audiencia Rad. Tribunal. 1383-2024 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-01 especial de que trata el artículo 85A C.P.T.S.S. con miras a imponer caución -medida cautelar- al pasivo, por lo expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ADMITE en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la aludida decisión.
TERCERO: SIN COSTAS en la instancia.
CUARTO: Ejecutoriado este auto, SE CORRE TRASLADO común a las partes para ALEGAR por escrito por el término de CINCO (5) días. Los alegatos se enviarán con los datos de identificación del proceso, incluyendo el radicado del Tribunal y el Magistrado Ponente al correo electrónico: seclaboralbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y a las demás partes como lo regla el artículo 13-2 de la ley 2213 de 2022.
Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Rad. Tribunal. 1383-2024 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-01 ELVER NARANJO (Salvo el voto) Rad. Tribunal. 1383-2024 m. p. H. L. P. 9