Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00520230031101

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 15 de SEPTIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.282, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ANGELA MARÍA ARANGO ARISTIZABAL en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105-005-2023-00311-01. En donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN de COLPENSIONES y la parte demandante en contra de la sentencia No. 336 del 08 de octubre de 2024, proferida por el juzgado 05º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual i) se CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión por vejez reconocida a la actora teniendo como mesada inicial para el 01/09/2021 la suma de $1.280.922.

En tal sentido, Colpensiones deberá reconocerle el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales generado desde el 1/09/2021 hasta el 30/09/2024 a razón de 13 mesadas anuales, el cual asciende a la suma de $4.225.608. Autoriza los descuentos para salud; ii) Asimismo, la demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6/03/2022 sobre las diferencias aquí reconocidas y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de las mismas, iii) costas procesales a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio; iv) CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta.

Razones juzgado: a) Mediante resolución SUB 95056 del 2021, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la actora por haber nacido el 16/09/63 y contar con 1.306 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Liquidando un IBL de $1.840.670 al cual se le aplicó la tasa del 64.79% para una mesada a partir del 01/09/21 de $1.187.048. Contra el acto administrativo se interpuso recurso de reposición y apelación el 06/11/2021 desatados negativamente por resolución SUV 39589 del 2022 y DEP 6784 de 2022; b) Respecto al número de semanas cotizadas, se acredita por la demandante 1.473 semanas en toda su vida laboral, teniendo en cuenta la sumatoria de las cotizaciones tanto en el RPMPD, como en el RAIS administrado por Porvenir S.A. según la historia laboral expedida por Colpensiones; c) Al efectuar las operaciones aritméticas el IBL de toda la vida Laboral asciende a $1.792.235,71, mientras que los últimos 10 años arroja la suma $1.495.296.30, no obstante, COLPENSIONES en resolución SUB 295056 del 2021 liquidó el IBL de $1.840.670, el cual es más favorable; d) Para el cálculo de la tasa de reemplazo se considera la totalidad de las semanas cotizadas (SL 3501 del 2022), por lo que, en virtud de la densidad de 1.473 semanas, la a tasa aplicar al IBL calculado por Colpensiones de $1.840.670 es del 69.59%, para una mesada pensional para el año 2021 de $1.280.922.25, es decir, superior a la liquidada por Colpensiones; e) el retroactivo de diferencias pensionales desde el 01/09/24 hasta el 30/09/24, en razón a 13 mesadas asciende a la suma de $4.225.608, del cual se deben realizar los descuentos de ley para la salud.

A partir del 1 de octubre del año 2024, la mesada pensional asciende a la suma de $1.672.434.1. Apelación Demandante: Insiste en la contabilización correcta de las semanas cotizadas, y por ende, en la tasa de reemplazo solicitada en la demanda, teniendo en cuenta i) las semanas provenientes del RAIS administrado por Porvenir S.A. de acuerdo certificación y soporte de pago de data 23 de julio de 2021 de $46.809.964 a Colpensiones correspondiente a 580,29 semanas de cotización; ii) que entre el 1 de enero de 2020 y el 31 agosto del 2021 la actora cotizó a Colpensiones 84 semanas adicionales (según historia laboral del 9 de septiembre de 2021), es decir, que aritméticamente la densidad de semanas corresponde a 1.567 semanas.

Así las cosas, atendiendo el IBL de $1.840.660 liquidado por Colpensiones en el año 2021 para liquidar la pensión de vejez y, las semanas adicionales a las exigidas que corresponden al 7,5%, la tasa de reemplazo equivalente a un 71,99%, arrojando para esa fecha de pensión de $1.325.098.33. Apelación Colpensiones: Solicita revocar la sentencia de instancia y declarar probadas las excepciones propuestas, cuestionando que la reliquidación de la pensión de vejez de la actora se soporta en semanas cuya acreditación se encuentra en controversia.

Argumenta haber solicitado al Despacho la necesidad de oficiar a Porvenir y Colpensiones para que suministrasen información actualizada de los aportes que efectivamente fueron devueltos del RAIS destinados a financiar la pensión de vejez de la demandante, para así poder entrar a reliquidar la mesada pensional, pero fue denegada. Así mismo, señala que la intentó corregir la historia laboral sin éxito, pues los recursos no fueron trasladados.

En ese orden de ideas, refiere que no se trata de un error ANGELA MARÍA ARANGO ARISTIZABAL en contra de COLPENSIONES aritmético, sino de una discrepancia sobre las semanas efectivamente cotizadas, sin que existan pruebas suficientes que justifiquen la condena en primera instancia. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No.274 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo del 71.99%, en virtud de la densidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34, incluyéndose para el caso las 580 semanas provenientes del RAIS.

Según la demanda y sus pretensiones, la demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional discutiendo una tasa de reemplazo del 71,99%. El juzgado accedió a la modificación de tasa aplicando IBL reconocido por Colpensiones de $1.840.670 en Resolución SUB 295056 del 5 de noviembre del año 2021, pero con una tasa del 69.59%; resultado que apelan las partes involucradas, al afirmar, en el caso de la demandada que la liquidación se ajustó a derecho, aplicándole a la actora la mesada que resultó más favorable en virtud de la semanas de cotización acreditadas y, la parte demandante quien insiste en la revisión de las semanas tenidas en cuenta para el cálculo, con lo cual mejoraría la tasa de reemplazo.

Estando entonces sin discusión que la actora: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797/03, pues no es beneficiaria del régimen de transición por nacer el 16 de diciembre de 1963 y, ii) la fecha de causación de la pensión desde el 18 de septiembre de 2023, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Luego, es procedente pasar a la verificación de la liquidación considerada por la instancia, donde el art. 34 reglamenta y dispone las fórmulas a utilizar para la tasa de reemplazo, en este caso con el IBL dispuesto por la instancia que es el mismo reconocido por Colpensiones de $1.840.670, el cual no se encuentra en discusión. Realizando la Corporación su factorización con el IBL aceptado de $1.840.670 (el cual no es objeto de discusión), lo que le da derecho junto con el cúmulo de semanas de 1.567, a una tasa de remplazo del 71.99%, superior a la de la instancia (69.59%), cúmulo de semanas a las cuales llega la Corporación con la confrontación de los periodos denunciados en la demanda como faltantes (hecho 5 y 7 a 10). pág. 4 y 5 archivo 01ExpedienteDigital), reiterados en la apelación, esto es, las 903,14 semanas al 31 de diciembre de 2019 reportadas en la historial laboral de data 04 de febrero de 20201; así como 580,29 correspondientes a las cotizaciones del RAIS administrado por Porvenir S.A., de las cuales da fe la entidad demanda demandada en historia laboral de data 09 de septiembre de 20212, siendo la última cotización el 31 de agosto de 2021 para las 84 semanas adicionales reclamadas por la parte actora de las cuales da cuenta la historia laboral de Colpensiones a folio 44 del cuaderno del Juzgado, luego resulta pertinente la sumatoria de las cotizaciones debidamente laboradas por la actora, dando al traste con la apelación de la demandada. 1 2 Pág. 28 ED Pág. 33 y 36 a 46 ED ANGELA MARÍA ARANGO ARISTIZABAL en contra de COLPENSIONES Es que la jurisprudencia Constitucional en diversas sentencias de tutela (T-855/11,T-706/14, T-079/16, entre otras) una de ellas la T-463/2016, reiterada en la sentencia T-029 de 2018, resalta no solo la importancia de la historia laboral como un instrumento para el ejercicio de otros derechos, ya que contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, sino también el deber de habeas data que le corresponde a las administradoras atender con respecto a los principios de buena fe y confianza legítima que los afiliados depositan en ellas.

Así las cosas, se obtiene una mesada inicial en el año 2021 de $1.325.098 superior a la de COLPENSIONES ($1.187.048), luego sí procede la reliquidación deprecada, dando al traste con la apelación presentada por la entidad demandada, pero no en los términos del juzgado, quien la calculó en $1.280.922.25, por lo que, al asistirle la razón al demandante en su recurso se modificará la providencia de instancia en este punto.

Es de señalar que para la Sala mayoritaria procede hacer el examen jurídico del caso, incluyendo los puntos no apelados, en tal sentido, ya en el grado jurisdiccional de consulta se debe indicar la no prescripción de los importes contabilizados por las diferencias pensionales- sobre 13 mesadas al año por causarse en vigor del AL 01 de 2005-, es que, no ocurre ese fenómeno por causarse el derecho a partir del 1 de septiembre de 2021 según Resolución SUB 295056 del 5 de noviembre del mismo año, acto administrativo recurrido por la actora agotándose la reclamación administrativa mediante resolución de data 01 de junio de 20223 y radicarse la demanda el 03 de junio de 20234 antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS.

Así las cosas, las diferencias pensionales del 01 de septiembre de 2021 -fecha de causación- al 30 de septiembre de 2024, son por la suma de $6.721.639, resultando superior a la liquidada por el Juzgado de $4.225.608, no obstante, dicha suma se modificará al ser venturosa la apelación de la parte actora. La mesada del año 2021 es por valor de $ 1.325.098 y del 2025 de $1.820.078.

Condena de retroactivo de diferencias de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso la instancia, condena favorable a la demandada en consulta. Respecto los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, cabe manifestar que hay lugar a su condena dado el reconocimiento tardío de la mesada pensional reliquidada, además, ser un tema ya explicitado por la jurisprudencia en el caso de reliquidaciones pensionales (Sentencia SL3130-20205), lo anterior, ante el impago de estas mesadas pensionales, actuar de COLPENSIONES que ha generado al pensionado el no disfrute de manera completa de su pensión de vejez, los que para la Sala Mayoritaria operan desde el 6 de marzo de 2022, tal como lo dispuso el juzgado, descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades para resolver las peticiones pensionales, en tal sentido, se confirmará la sentencia de instancia por ser una condena favorable a la demandada.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Pág. 69 archivo 01 -cuaderno juzgado Pág. 1 archivo 01 -cuaderno juzgado 5 SL 3130 de 2020 ( ) 2. Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica ANGELA MARÍA ARANGO ARISTIZABAL en contra de COLPENSIONES RESUELVE 1.

MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada y Consultada, en consecuencia, se CONDENA a COLPENSIONES S.A. a reajustar la mesada pensional de la señora Angela María Arango Aristizábal, teniéndose como mesada para el año 2021 la suma de $1.325.098. Confirmar el numeral en todo lo demás. 2. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada y Consultada, en consecuencia, se CONDENA a COLPENSIONES S.A. a pagar a la señora Angela María Arango Aristizábal la suma de $6.721.639 por concepto de diferencias pensionales reliquidadas del 1/09/2021 hasta el 30/09/2024.

La mesada pensional para 2024 lo es por valor $1.730.112, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Confirmar el numeral en todo lo demás. 3. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás. 4. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados.

Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL6. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. 6 A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 32022021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

ANGELA MARÍA ARANGO ARISTIZABAL en contra de COLPENSIONES TASA DE REEMPLAZO *IBL *SMLV $ 1.840.670 908.526 1,013 Tope máximo 80% # De Semanas / %TR 1300 # De Semanas / %TR 1350 # De Semanas / %TR 1400 # De Semanas / %TR 1450 # De Semanas / %TR 1500 64,49 # De Semanas / %TR 1550 71,99 # De Semanas / %TR 1800 79,49 65,99 # De Semanas / %TR 1600 73,49 # De Semanas / %TR 1850 80,99 67,49 # De Semanas / %TR 1650 74,99 # De Semanas / %TR 1900 82,49 68,99 # De Semanas / %TR 1700 76,49 # De Semanas / %TR 1950 83,99 70,49 # De Semanas / %TR 1750 77,99 # De Semanas / %TR 2000 85,49 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS sentencia juzgado PERIODO Diferencia # Deuda total IPC IPC Deuda adeudada mesadas diferencias Inicial final Indexada Inicio Final 1/09/2021 31/12/2021 138.050,00 4,00 552.200,00 111,4100 143,3800 710.658,25 1/01/2022 31/12/2022 145.808,41 13,00 1.895.509,33 126,0300 143,3800 2.156.455,83 1/01/2023 31/12/2023 164.938,47 13,00 2.144.200,15 137,7200 143,3800 2.232.322,23 1/01/2024 30/09/2024 180.244,76 9,00 1.622.202,87 143,3800 143,3800 1.622.202,87 Totales INDEXACIÓN DIFERENCIAS 6.721.639