Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 001-2021-00073 SentenciaSegundaInstanciaSolidaridad

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE HERNÁN DAVID TORRES FELIZZOLA CONTRA JJ INGENIERÍA 2015 S.A.S. Y, TITO VELÁSQUEZ BECERRA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO ORIHUECA, AGUAS DEL MAGDALENA S.A. ESP Y, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. – SEGUROS CONFIANZA S.A. Santa Marta D.T.C.H, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por los demandados Tito Velásquez Becerra y, Aguas del Magdalena S.A. ESP, revisa la Corporación el fallo República de Colombia 2 Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros de fecha 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena1.

ANTECEDENTES El actor demandó para que se declare que entre él y JJ Ingeniería 2015 S.A.S. y Tito Velásquez Becerra, en condición de integrantes del Consorcio Orihueca, así como Aguas del Magdalena S.A. ESP y la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. – Seguros Confianza S.A., existió solidariamente un contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente de 01 de mayo de 2018 a 31 de mayo de 2019; en consecuencia, las demandadas deben pagar solidariamente la liquidación del vínculo laboral, salarios adeudados de abril y mayo de 2019, cada uno por $3´000.000.00, indemnización por falta de pago, auxilio de cesantías con sus intereses, sanción moratoria por consignación tardía de cesantías, primas legales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social de abril y mayo de 2019, costas, ultra y extra petita.

Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que el Consorcio Orihueca se encuentra conformado por Tito Velásquez Becerra, con participación de 30% y, por JJ Ingeniería 2015 S.A.S., con el restante 70%; el 27 de diciembre de 2017 el Consorcio y Aguas del Magdalena S.A. ESP suscribieron contrato de obra con el objeto de optimizar y ampliar el sistema de acueducto del municipio de Zona Bananera, Centro 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “71AudienciaFallo47189310500120210007300_L471893105001CSJVirtual_01_20240221_090000_V 06_26_2024 10_09 PM UTC.mp4” y “75ActaTramiteFalloApelacion.pdf” del expediente digital.

República de Colombia 3 Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros Nucleado de Orihueca – Magdalena, en desarrollo de ese convenio el Consorcio Orihueca constituyó la Póliza de Seguro Nº GU04362 de 24 de enero de 2018, como garantía contractual ante la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. – Seguros Confianza S.A.; igualmente celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido para desempeñar el cargo de Ingeniero Residente de Obra, vigente de 01 de mayo de 2018 a 31 de mayo de 2019, fecha en que renunció; tuvo como Supervisor a José Gregorio Hernández.

Los integrantes del Consorcio Orihueca, Aguas del Magdalena S.A. ESP y, la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. – Seguros Confianza S.A. no liquidaron el contrato de trabajo, le adeudan salarios y aportes a seguridad social de abril y mayo de 2019, prestaciones sociales y vacaciones. El 11 de diciembre de 2019, solicitó a los consorciados el pago de las referidas acreencias laborales, sin obtener respuesta; el 10 de noviembre de 2020 presentó nuevamente dicha solicitud a Aguas del Magdalena S.A. ESP, sin pronunciamiento alguno2.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, Aguas del Magdalena S.A. ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la conformación del Consorcio Orihueca, con quien suscribió el Contrato N° 005 de 27 de diciembre de 2017 y, la existencia de la Póliza de Seguros N° GU043362 de 24 de enero de 2018, señaló que mediante Oficio N° AMG – 1215 – 2020 de 14 de diciembre de 2020, contestó la petición presentada por Hernán Torres, agregó que el verdadero 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “01Demanda.pdf”, “04EscritoSubsanacion.pdf” y “05.DemandaSubsanada.pdf” del expediente digital.

República de Colombia 4 Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros empleador del actor fue el Consorcio Orihueca y sus integrantes. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación solidaria reclamada a Aguas del Magdalena S.A. ESP por falta de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, responsabilidad del Consorcio Orihueca, falta de legitimación en la causa, inexistencia de los extremos de relación laboral entre el demandante y Aguas del Magdalena S.A. ESP y, plena validez y legalidad del Contrato de Obra N° 005 de 20173.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento declaró que entre Hernán David Torres Felizzola y el Consorcio Orihueca conformado por JJ Ingeniería 2015 S.A.S. y Tito Velásquez Becerra, existió un contrato de trabajo de 17 de mayo de 2018 a 30 de marzo de 2019; condenó a dicho consorcio a pagar $2´616.667.00 por auxilio de cesantías, $161.878.00 por intereses sobre las cesantías, $2´616.667.00 como primas, $1´308.334.00 por vacaciones, $4´600.000.00 como indemnización por no consignación de cesantías (2018); indemnización moratoria a razón de un día de salario de $100.000.00 por cada día de retardo en el pago de las obligaciones, por los dos primeros años, 01 de abril de 2019 a 30 de abril de 2021, que totaliza $72´000.000.00 y, a partir del 01 de mayo de 2021, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique el pago de las condenas de prestaciones sociales; condenó solidariamente al Consorcio Orihueca conformado por JJ Ingeniería 2015 S.A.S. y Tito 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “11ContestaciónDemanda.pdf” del expediente digital.

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral 5 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros Velásquez Becerra y Aguas del Magdalena S.A. ESP por las condenas impuestas; absolvió a las enjuiciadas del resto de pretensiones reclamadas; absolver a CONFIANZA S.A.; resolvió sobre las excepciones propuestas por Aguas del Magdalena S.A. ESP y; condenó en costas al Consorcio Orihueca4. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “71AudienciaFallo47189310500120210007300_L471893105001CSJVirtual_0 1_20240221_090000_V 06_26_2024 10_09 PM UTC.mp4f” y “75ActaTramiteFalloApelacion.pdf” del expediente digital.

Para sustentar su decisión, el a quo consideró que la testigo Ana Guillot no se encontraba en una posición que le permitiera dar cuenta directa de las circunstancias que rodearon la prestación de los servicios personales de Hernán Torres, en tanto el conocimiento que manifestó tener sobre los hechos provenía, principalmente, de comentarios o referencias de terceros.

Según su propio relato, únicamente estuvo en capacidad de observar que, entre los años 2018 y 2019, el actor al parecer desarrollaba algún tipo de actividades profesionales en el corregimiento de Orihuela, sin precisar las condiciones en que aquellas se ejecutaban. No obstante, el juzgador de primer grado concluyó que con la prueba documental allegada al proceso sí se logró acreditar la prestación personal de servicios por parte del demandante al Consorcio Orihueca, así como los extremos temporales de dicha vinculación, lo que permitió activar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Entre los documentos valorados se destaca la certificación laboral expedida el 17 de enero de 2019, en la que se indica que Hernán Torres laboraba como ingeniero residente de obras, mediante un contrato a término indefinido, devengando un salario mensual de $3´000.000.00, más las correspondientes prestaciones sociales. Dicho documento se presume auténtico conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del CGP, en la medida en que de su contenido se infiere la persona que lo elaboró y no fue objeto de tacha ni desconocimiento dentro de las oportunidades legales.

Adicionalmente, el contenido de la referida certificación guarda consonancia con la historia laboral consolidada expedida por Porvenir S.A., en la que consta que el demandante efectuó aportes ininterrumpidos al sistema general de pensiones por intermedio del empleador Consorcio Orihueca, entre los meses de mayo de 2018 y marzo de 2019, lo cual confirma la existencia de la vinculación laboral.

De esta manera, se activó la presunción del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, correspondiéndole al Consorcio Orihueca desvirtuarla, acreditando que la relación no se desarrolló bajo subordinación. Sin embargo, ante la ausencia de prueba en tal sentido, se mantuvo incólume la presunción de existencia del contrato laboral.

En cuanto a los extremos de la relación laboral, el a quo estimó que, conforme a la historia laboral consolidada de Porvenir S.A., el demandante cotizó durante el mes de mayo de 2018 por un periodo de 15 días y durante el mes de marzo de 2019 por 30 días completos, lo que permitió establecer que la relación laboral se extendió desde el 17 de mayo de 2018 hasta el 30 de marzo de 2019.

Agregó que del escrito de renuncia aportado con la demanda no es posible inferir, de manera cierta, que el actor hubiera prestado sus servicios personales hasta la fecha allí consignada. Respecto de la pretensión relativa al pago de los salarios correspondientes a los meses de abril y mayo de 2019, el a quo concluyó que el demandante no demostró haber laborado durante dichos periodos, razón por la cual no había lugar a acceder a dicha pretensión, máxime cuando se declaró la existencia del contrato de trabajo únicamente hasta el 30 de marzo de 2019, motivo por el cual se absolvió a la demandada por este concepto.

En relación con el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones, el despacho encontró que no obra en el expediente prueba que acredite su cancelación dentro de los extremos de la relación laboral declarada, por lo que se accedió a su reconocimiento y pago. En cuanto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la sanción por no consignación oportuna de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se indicó que el Consorcio Orihueca ni sus integrantes expusieron ni acreditaron razones que justificaran la omisión en la consignación anual de las cesantías o el pago de las prestaciones sociales, circunstancia que condujo inexorablemente a la imposición de dichas sanciones.

Frente a los aportes al sistema de seguridad social, se acreditó que la demandada efectuó las cotizaciones al sistema general de pensiones, conforme a los documentos visibles a folios 68 a 70 del archivo denominado “01Demanda”, razón por la cual no resultaba procedente ordenar nuevamente su pago. De igual forma, al no haberse demostrado la existencia de la relación laboral durante los meses de abril y mayo de 2019, se absolvió a la demandada respecto de los aportes reclamados por dichos periodos.

En cuanto a la solidaridad de los consorciados JJ Ingeniería 2015 S.A.S. y Tito Velásquez Becerra, el a quo trajo a colación lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993, conforme al cual existe consorcio cuando dos o más personas naturales o jurídicas presentan conjuntamente una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal, respondiendo solidariamente por todas las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, de modo que las actuaciones, hechos u omisiones ocurridos durante su ejecución afectan a todos los miembros que lo integran.

En el presente caso, ante la inasistencia del representante legal de JJ Ingeniería 2015 S.A.S. a la audiencia de conciliación, se tuvo por cierto el hecho primero de la demanda, relativo a la conformación del Consorcio Orihueca, circunstancia que además fue aceptada por el demandado Tito Velásquez Becerra en su interrogatorio de parte. En consecuencia, se condenó a dichos demandados a responder solidariamente por las acreencias laborales adeudadas al actor por el Consorcio Orihueca.

Respecto de Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., el a quo consideró que estuvo acreditado el vínculo jurídico existente entre dicha entidad y el Consorcio Orihueca, en su calidad de contratista, conforme al contrato CO 005-2017, suscrito el 27 de diciembre de 2017, cuyo objeto consistió en la ejecución de la “optimización y ampliación del sistema de acueducto del municipio de Zona Bananera – Centro Nucleado de Orihueca, Magdalena”.

Así mismo, del certificado de existencia y representación legal de Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. se desprende que dentro de su objeto social se encuentra la gestión y captación de recursos para la ejecución de proyectos de infraestructura en acueducto, agua potable, alcantarillado, manejo de residuos sólidos y aseo, así como la contratación de obras e interventorías mediante procesos de selección. De igual manera, la testigo Ana Guillot manifestó que conoció al demandante entre los años 2018 y 2019, cuando este se desempeñaba coordinando la construcción de obras de acueducto en la localidad, lo cual, aunado a la acreditación de que la relación laboral se desarrolló durante dicho periodo, permitió concluir que la prestación de los servicios del actor al Consorcio Orihueca se dio en el marco de las obras contratadas por Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., atendiendo además al plazo de ejecución previsto en el contrato.

En consecuencia, se declaró procedente la responsabilidad solidaria de dicha entidad frente a las acreencias laborales reconocidas a favor del demandante. Finalmente, aunque Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. alegó que ostentaba únicamente la calidad de contratante de la obra, mas no de dueña ni beneficiaria de la misma, el a quo descartó tal postura al considerar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere al dueño de la obra como la persona natural o jurídica que, mediante un contrato civil o comercial, encarga a otra la ejecución de una obra o la prestación de un servicio, pagando un precio por ello, sin exigir que concurran simultáneamente las calidades República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral 6 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, Aguas del Magdalena S.A. ESP y; Tito Velásquez Becerra interpusieron sendos recursos de apelación5. Aguas del Magdalena S.A. ESP en resumen expuso, que no ostenta la propiedad del acueducto del corregimiento de Orihueca, la cual corresponde al municipio de Zona Bananera, en consecuencia, tanto el acueducto como la red que lo integra constituyen bienes de uso público, su intervención se limitó a actuar como tercero encargado de administrar y direccionar los recursos asignados por La Nación a través del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías, en el marco de los Planes Departamentales de Agua, modalidad en que Aguas del Magdalena S.A. ESP funge únicamente como gestor o mandatario, con la instrucción de celebrar contratos de obra destinados a la adecuación, ampliación o mejora de los sistemas de acueducto, incluida la construcción de un tanque elevado, con el fin de optimizar el servicio en el corregimiento de Orihueca.

Precisó que dentro de su objeto social no se encuentra la ejecución directa de obras civiles, razón por la cual, debe acudir necesariamente a terceros para su realización, circunstancia que no la convierte en beneficiaria de la de dueño y beneficiario. En tal sentido, al haber sido Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. quien contrató con el Consorcio Orihueca, le correspondía acreditar que las labores contratadas eran completamente ajenas a sus actividades normales, con el fin de exonerarse de la responsabilidad solidaria reclamada, carga que no fue satisfecha con las pruebas allegadas al proceso.

En cuanto a la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. – Seguros Confianza S.A., el a quo concluyó que no se probó su condición de empleadora del demandante, ni que ostentara la calidad de dueña o beneficiaria de la obra, razones por las cuales no podía derivarse responsabilidad directa ni solidaria en su contra. Si bien del hecho tercero de la demanda se infiere que la eventual responsabilidad de dicha aseguradora podría provenir de la póliza de seguro suscrita el 24 de enero de 2018 a favor de Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. por el Consorcio Orihueca, lo cierto es que para que el despacho pudiera pronunciarse sobre dicha responsabilidad era necesario que la aseguradora hubiera sido llamada en garantía por la entidad asegurada, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código General del Proceso, toda vez que el eventual derecho a exigir la indemnización amparada por la póliza GU-043362 radica en cabeza de Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. y no del demandante. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “18FalloTutela.pdf” del expediente digital.

República de Colombia 7 Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros obra ni la hace solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de su ejecución. Tampoco es la empresa prestadora del servicio público de acueducto en dicha jurisdicción, por ello, no puede ser sometida al régimen de solidaridad aplicable a quienes sí tienen tal calidad.

Aguas del Magdalena S.A. ESP no es propietaria ni beneficiaria de la obra y, aunque es una empresa de servicios públicos, no presta el servicio de acueducto en el municipio de Zona Bananera, corregimiento de Orihueca, su actuación se circunscribió a contratar en nombre y beneficio del Plan Departamental de Aguas la adecuación, ampliación y construcción de infraestructura para mejorar el sistema de acueducto.

En consecuencia, la construcción del acueducto no se puede considerar actividad propia de la entidad, tratándose de una labor extraña a su objeto social, que conduce a la exoneración de cualquier responsabilidad solidaria. En efecto, no existiría identidad de objeto social, en tanto Aguas del Magdalena S.A. ESP no es constructora ni ejecutora de obras de acueducto, siendo la sociedad Proidit la empresa encargada de la prestación del servicio público, por ende, la verdadera beneficiaria de la infraestructura del acueducto de Orihueca, razón por la cual debió ser demandada y, eventualmente condenada de manera solidaria, incluso el propio municipio como propietario de la infraestructura.

Aguas del Magdalena S.A. ESP exigió a sus contratistas la constitución de pólizas de garantía, las cuales fueron expedidas por la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. – Seguros Confianza S.A., con el fin de amparar los perjuicios derivados de una eventual declaratoria de responsabilidad solidaria. No obstante, reprochó que el a quo absolviera a dicha aseguradora bajo el argumento de no haber sido llamada en garantía, decisión que excede las facultades legales del juez como director del proceso y propicia un enriquecimiento sin causa a favor de Seguros Confianza S.A., quien percibió la prima correspondiente y, pese a la declaratoria del siniestro contenida en la República de Colombia 8 Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros sentencia, queda exonerada de la obligación por una razón meramente formal. Tito Velásquez Becerra en suma arguyó, que no se valoraron adecuadamente diversos elementos indispensables para acreditar la existencia de una relación laboral, como la prestación personal del servicio, la continuidad de la subordinación o dependencia y, el salario como forma de retribución; no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, ni se aportaron certificaciones laborales idóneas que permitieran corroborarlos; cuestionó la valoración del testimonio de Ana Guillot, quien se dedicaba al suministro de alimentos sin conocer en forma directa los horarios ni las condiciones laborales del trabajador, por ello, su dicho resultaría insuficiente para acreditar la existencia de una relación laboral; estimó injustificado que ninguno de los supuestos compañeros de trabajo o, personas que hubiesen laborado directamente con Hernán Torres, compareciera al proceso para probar la relación laboral y el contrato de trabajo alegados.

Las certificaciones laborales aportadas carecen de fuerza probatoria, en tanto, pueden ser fácilmente modificadas para incluir presuntamente a más trabajadores vinculados al Consorcio Orihueca, a JJ Ingeniería 2015 S.A.S. o, a él mismo, dichas certificaciones no resultan válidas, no cuentan con firma claramente identificable ni constancia verificable de correo electrónico de entrada o salida que permitan acreditar su autenticidad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral 9 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros Se encuentra acreditado dentro del proceso, que el 27 de diciembre de 2017 el Consorcio Orihueca integrado por Tito Velásquez Becerra y JJ Ingeniería 2015, actuando como contratista y, Aguas del Magdalena S.A. ESP, como contratante, suscribieron el Contrato de Obra N° 005 de 2017, cuyo objeto fue la “Optimización y ampliación del sistema de acueducto del municipio de Zona Bananera, Centro Nucleado de Orihueca – Magdalena”, estableciendo como plazo de ejecución del convenio 14 meses contados a partir de la firma del acta de inicio; situaciones fácticas que se coligen del referido contrato6.

Hernán David Torres Felizzola afirma que prestó servicios al Consorcio Orihueca y a Aguas del Magdalena S.A. ESP, como Ingeniero Residente de Obra, en desarrollo del Contrato N° 005 de 2017. Aguas del Magdalena S.A. ESP negó la existencia del contrato de trabajo, adujo que la vinculación de Torres Felizzola fue únicamente con el Consorcio Orihueca, por tanto, con la empresa de servicios públicos no existió la relación laboral alegada, surgiendo improcedentes los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e, indemnizaciones reclamados.

Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en las impugnaciones reseñadas y, en las alegaciones recibidas. CONTRATO DE TRABAJO 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 46 a 65 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral 10 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros Con arreglo al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador y, (iii) un salario como retribución del servicio.

En los términos del artículo 24 del ordenamiento en cita, se presume que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por una vinculación contractual laboral, tema sobre el que la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha explicado que, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación7. Además de los documentos referidos, se aportaron al instructivo los siguientes: (i) certificado laboral de fecha 17 de enero de 2019, expedido por el Representante Legal del Consorcio Orihueca, en que consta que Hernán David Torres Felizzola “labora como ingeniero residente de obras mediante un contrato a término indefinido y devengando un sueldo de $3.000.000 (tres millones de pesos M/cte) más sus respectivas prestaciones sociales”8;

(ii) petición presentada por el actor al Consorcio Orihueca, reclamando el pago de salarios y, seguridad social de abril y mayo de 2019, así como la liquidación total del periodo comprendido entre 01 de mayo de 2018 y 31 de mayo de 20199; (iii) petición del actor a Aguas del Magdalena S.A. ESP, en procura del pago de salarios y, seguridad social de abril y mayo de 2019, así como las prestaciones sociales y vacaciones de todo el tiempo laborado e, indemnización moratoria del artículo 65 del CST10;

(iv) fallo de tutela de 29 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero 7 CSJ, Sala Laboral, Sentencia 44519 de 29 de julio de 2015 y 62373 de 24 de julio de 2019. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 25 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 26 a 30 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 31 a 32 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital.

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral 11 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, en el expediente con radicado 4718940890032021000004 (sic) que ordenó al Consorcio Orihueca “en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído demuestre con plena certeza de que la parte accionante recibió respuesta de fondo de forma clara, completa, de fondo, precisa, eficaz y congruente a lo solicitado por la petente el día 10 de Noviembre de 2020”11;

(v) Contrato de Obra N° 005 de 27 de diciembre de 2017, suscrito entre Aguas del Magdalena S.A. ESP como contratante y, el Consorcio Orihueca, integrado por Tito Velásquez Becerra y JJ Ingeniería 2015, como contratista, cuyo objeto fue la “Optimización y ampliación del sistema de acueducto del municipio de Zona Bananera, Centro Nucleado de Orihueca – Magdalena”, con plazo de ejecución de 14 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio12;

(vi) certificado N° GU060677 de 24 de enero de 2018 a través de la cual se modificó la vigencia de la Póliza N° GU043362, cuyo tomador fue el Consorcio Orihueca y, el asegurado Aguas del Magdalena S.A. ESP, para amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato N° 005 de 2017, relacionado con la optimización y ampliación del sistema de acueducto del municipio de Zona Bananera, Centro Nucleado de Orihueca – Magdalena, que tuvo como vigencia inicial de 27 de diciembre de 2017 a 27 de diciembre de 202213;

(vii) carta de renuncia de 23 de mayo de 2018, suscrita por el actor, dirigida al Consorcio Orihueca, indicando que desempeñará el cargo contratado hasta 24 de mayo siguiente14; (viii) certificado de aportes, expedido por Aportes en Línea el 10 de agosto de 202015; (ix) extractos bancarios del demandante16; (x) Escritura Pública N° 2548 de 06 de septiembre de 2007, que contiene una reforma a los estatutos de Aguas del Magdalena S.A. ESP17;

(xi) Escritura Pública N° 2002 de 16 de 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 39 a 42 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 46 a 65 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 45 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 66 a 67 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 68 a 74 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 75 a 95 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “14BAnexo2.pdf” del expediente digital.

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral 12 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros junio de 2011 que contiene una reforma a los estatutos de Aguas del Magdalena S.A. ESP18; (xii) Escritura Pública N° 2932 de 10 de diciembre de 2019 que contiene una reforma a los estatutos de Aguas del Magdalena S.A. ESP19;

(xiii) oficio de 14 de diciembre de 2020, expedido por Aguas del Magdalena S.A. ESP, contestando la petición de 09 de diciembre de 2020 e, informando que contratan con personas jurídicas o naturales para la ejecución de proyectos relacionados con el Programa Agua y Saneamiento Para la Prosperidad – Planes Departamentales de Agua – PASP – PDA, quienes a su vez vinculan, por su propia cuenta y con plena autonomía, a las personas necesarias para el desarrollo de las actividades relacionadas con el contrato, agregó que el responsable de la vinculación era José Gregorio Hernández Uparela, quien debe responder por los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas20 y;

(xiv) plan departamental para el manejo empresarial de los servicios públicos de agua y saneamiento – PDA del Departamento del Magdalena, pliego de condiciones definitivos de la licitación pública N° LP – 005 – 201721. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “15BAnexo3.pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16BAnexo4.pdf” del expediente digital. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “17BAnexo5.pdf” del expediente digital. 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “18BAnexo6.pdf” del expediente digital.

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral 13 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros Se recibieron los interrogatorios de parte de Hernán David Torres Felizzola22 y, Tito Velásquez Becerra23; asimismo, el testimonio de Ana María Guillot Marriaga24. Pues bien, los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir la prestación de servicios de Hernán David Torres Felizzola para el Consorcio Orihueca, en el cargo de Ingeniero Residente de Obras, como consta en el certificado laboral de fecha 17 de enero de 2019, emitido por José Gregorio Hernández Uparela, Representante Legal del Consorcio 22 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “70AudienciaTramite20210007300_L471893105001CSJVirtual_01_20240221_090000_V 06_25_2024 05_17 PM UTC.pdf” del expediente digital, a partir del minuto 24.00 a 40:10.

Hernán David Torres Felizzola manifestó que el Consorcio Orihueca fue su empleador durante el período comprendido entre el 01 de mayo de 2018 y el 31 de mayo de 2019, precisando que Aguas del Magdalena S.A. ESP actuó como entidad contratante de la obra y que la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. – Seguros Confianza S.A. expidió la póliza destinada a garantizar el contrato de obra suscrito el 27 de diciembre de 2017.

Indicó que se desempeñó como ingeniero de la obra, que su jefe directo fue el ingeniero José Gregorio Hernández, representante legal del Consorcio, quien efectuó su contratación y quien a través de llamadas le otorgaba permisos; que su jefa inmediata era la ingeniera Aidy Miranda, coordinadora de la obra. Señaló que el primero realizaba visitas esporádicas al proyecto, mientras que la segunda atendía los asuntos inherentes a la obra de manera virtual.

Finalmente, precisó que desarrollaba sus funciones en el corregimiento de Orihueca, aunque en algunas ocasiones era citado a reuniones en las oficinas de Aguas del Magdalena S.A. ESP. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “70AudienciaTramite20210007300_L471893105001CSJVirtual_01_20240221_090000_V 06_25_2024 05_17 PM UTC.pdf” del expediente digital, a partir del minuto 43:00 a 48:00.

Tito Velásquez Becerra señaló que el Consorcio Orihueca estaba conformado por él y por la sociedad JJ Ingeniería 2015 S.A.S., y que el representante legal de dicho consorcio era José Gregorio Hernández, quien contaba con facultades para contratar el personal requerido para la ejecución de la obra, siendo Aguas del Magdalena S.A. ESP la entidad contratante.

Precisó que la obra se desarrolló en el corregimiento de Orihueca. Así mismo, manifestó no conocer al actor, indicando que es la primera vez que lo ve. 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “70AudienciaTramite20210007300_L471893105001CSJVirtual_01_20240221_090000_V 06_25_2024 05_17 PM UTC.pdf” del expediente digital, a partir del minuto 1:02:00 a 1:50:00 Ana María Guillot Marriaga manifestó que conoció al actor cuando este inició labores en la obra en el año 2018, desempeñándose, según su dicho, como ingeniero de obra.

Indicó que el actor residía en el municipio de Ciénaga y se desplazaba diariamente a Orihueca, adonde llegaba en horas de la mañana y regresaba en la tarde, sin pernoctar en el lugar, precisando que no le consta mayor información al respecto, por cuanto ella permanecía ocupada en su vivienda. Señaló que dejó de tener contacto con él en junio de 2019, fecha en la que, según le informaron, se retiró de la obra.

Adujo que le consta el cargo desempeñado por el actor, en la medida en que, cuando les llevaba alimentos a los trabajadores, indagó al respecto y dicha información le fue suministrada por terceros. Manifestó que la obra consistía en el levantamiento de tanques elevados y la instalación del acueducto, conocimiento que atribuye a que reside cerca del lugar y prestaba servicios de alimentación a varios trabajadores; asimismo, indicó que en algunas oportunidades ingresaba a las oficinas de la obra para reclamar utensilios de cocina no devueltos o para recoger y entregar ropa que le encargaban lavar.

Expresó que conoció las labores y funciones desempeñadas por el actor porque se las preguntó directamente cuando lo conoció, aclarando que no permanecía en la obra ni estaba allí durante toda la jornada observando el desarrollo de las actividades. Señaló recordar el momento final de la relación laboral del actor, en la medida en que varios trabajadores se retiraron por falta de pago, circunstancia de la cual tuvo conocimiento por comentarios de quienes continuaron laborando.

Indicó que la obra era ejecutada por el Consorcio Orihueca en conjunto con Aguas del Magdalena S.A. ESP, afirmación que sustenta en que tenía acceso al lugar y en la información que recabó al realizar consultas, incluso al alcalde, quien, según señaló, asistía a reuniones de supervisión para verificar el avance de la obra del tanque elevado.

Manifestó no tener conocimiento sobre la forma en que se llevó a cabo la contratación del actor ni sobre la persona que fungía como su superior jerárquico. Finalmente, adujo que le consta que el actor cumplía horarios de trabajo, por cuanto, al encontrarse en la entrada de la obra para llevar alimentos a los trabajadores, los observaba ingresar y salir.

Precisó que el servicio de alimentación lo prestaba por contratación directa de algunos trabajadores y que, en el caso del actor, únicamente le suministró alimentos de manera esporádica. República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral 14 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros Orihueca, señalando que Torres Felizzola “labora como ingeniero residente de obras mediante un contrato a término indefinido y devengando un sueldo de $3.000.000 (tres millones de pesos M/cte) más sus respectivas prestaciones sociales”25, documento que no fue tachado de falso ni desconocido por dicho Consorcio, por JJ Ingeniería 2015 S.A.S., tampoco por Tito Velásquez Becerra, en los términos del artículo 269 y siguientes del CGP, pues, sólo al momento de sustentar la apelación éste expresó oposición a la certificación. En adición a lo anterior, el Consorcio Orihueca, JJ Ingeniería 2015 S.A.S. y, Tito Velásquez Becerra no asistieron a la audiencia de conciliación, motivo por el cual, el a quo aplicó las consecuencias del artículo 77 del CPTSS, teniendo como ciertos los “hechos primero, cuarto, el quinto no aplica para la demandada AGUAS DEL MAGDALENA, el noveno aplica exclusivamente al CONSORCIO ORIHUECA, décimo, el décimo primero y el décimo tercero no aplica a AGUAS DEL MAGDALENA, se tendrán como indicios graves contra JJ INGENIERÍA S.A.S, TITO VELASQUEZ BECERRA los hechos segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo, décimo segundo, décimo cuarto, décimo séptimo” 26, relacionados con la conformación del Consorcio Orihueca, la vinculación del actor a dicho Consorcio a través de contrato de trabajo de 01 de mayo de 2018 a 31 de mayo de 2019, el salario recibido y, la falta de pago de sus acreencias laborales.

Ahora, según el certificado de aportes expedido el 10 de agosto de 2020 por Aportes en Línea, el empleador Consorcio Orihueca efectuó cotizaciones en pensión, salud, ARL y parafiscales por 15 días de mayo de 2018, 30 días en los meses de junio a noviembre de 2018, 05 días de diciembre de 2018, 06 días de enero de 2019 y, 30 días en los meses de febrero y marzo de 201927, afiliación y aportes que por disposición del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 25 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 25 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 26 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “49ActaConciliacion.pdf” del expediente digital. 27 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 68 a 74 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital.

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral 15 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros 797 de 2003, procede respecto de los trabajadores dependientes e independientes, circunstancia que permite colegir la existencia de una relación laboral entre Hernán David Torres Felizzola con el Consorcio Orihueca.

Ahora, el dicho de Ana María Guillot Marriaga carece de credibilidad, en tanto, el conocimiento que la deponente afirmó tener sobre el asunto provenía principalmente de lo que referían terceras personas y, lo que observaba de manera ocasional cuando comercializaba alimentos a los trabajadores de la obra. En efecto, aseveró que prestaba servicios de lavado de ropa a algunos trabajadores y esporádicamente ingresaba a las instalaciones con el fin de recuperar utensilios de cocina que no le eran devueltos o, para buscar o, entregar las prendas que le encargaban lavar.

Dijo que no le constaban las condiciones particulares del contrato de trabajo que vinculó al actor con el Consorcio Orihueca o, las relaciones contractuales que dicho consorcio mantenía con Aguas del Magdalena S.A. ESP, pues, no se desempeñó como trabajadora de la obra sino como persona ajena que ofrecía servicios de alimentación y lavado de ropa a los empleados del consorcio, manteniendo únicamente contacto ocasional con el convocante a juicio.

En este orden, conforme a la documental relacionada y a las consecuencias procesales de falta de respuesta a la demanda e inasistencia a la audiencia de conciliación del Consorcio Orihueca, JJ Ingeniería 2015 S.A.S. y, Tito Velásquez Becerra, obra a favor del demandante la presunción que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo, correspondiendo al Consorcio Orihueca, conformado por Tito Velásquez Becerra y JJ Ingeniería 2015 S.A.S., acreditar el hecho República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral 16 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros contrario al presumido, es decir, que la relación fue independiente y sin subordinación, sin embargo, las enjuiciadas no aportaron medios de persuasión que desvirtuaran la presunción. Siendo ello así, se demostró la existencia del contrato de trabajo alegado.

En consecuencia, en este tema se confirmará la decisión apelada. En cuanto a los extremos temporales de la vinculación contractual laboral, el salario y el cargo desempeñado, en su escrito de demanda el actor adujo que lo fue de 01 de mayo de 2018 a 31 de mayo de 2019, que devengaba $3´000.000.00 mensuales y, que era Ingeniero Residente de Obra, presupuestos fácticos que se tuvieron por ciertos ante la inasistencia del Consorcio Orihueca, Tito Velásquez Becerra y, JJ Ingeniería 2015 S.A.S. a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del CPTSS, sin embargo, el a quo, con base en el certificado de aportes, expedido por Aportes en Línea, declaró que el vínculo contractual inició el 17 de mayo de 2018 y, finalizó el 30 de marzo de 2019, tema que no fue objeto de reproche por el demandante, por ende, en este sentido, se confirmará la sentencia impugnada, pues, tales documentos ofrecen certeza del vínculo contractual que existió entre el convocante a juicio y el Consorcio Orihueca, tampoco se aportó elemento probatorio alguno que desvirtúe esas circunstancias fácticas o demuestre que son diferentes a las declaradas en el asunto.

SOLIDARIDAD República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral 17 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros La Sala se remite a los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo28. Pues bien, para que se configure la solidaridad entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra, el precepto en cita exige la concurrencia de dos relaciones jurídicas: (i) entre quien encarga la ejecución de la obra o labor y la persona que la realiza, contrato de obra y, (ii) entre quien efectúa el trabajo y las personas que contrata para su desarrollo, contrato de trabajo.

Igualmente, se debe acreditar la relación de causalidad entre dichas relaciones jurídicas. En punto al tema de la solidaridad, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que la responsabilidad del beneficiario o dueño de la obra es la regla general y, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, desaparece la obligación del contratante de responder por las acreencias laborales e indemnizaciones de los trabajadores a cargo del contratista29.

En cuanto a la conexidad de las actividades del trabajador y el dueño de la obra, la Corporación en cita ha explicado que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del CST, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio 28 “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. 29 CSJ, Sala Laboral, sentencia 64.514 de 02 de octubre de 2019, reiterando la sentencia 35.392 de 26 de octubre de 2010.

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral 18 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado30.

De esta forma, a fin de constatar la configuración de la responsabilidad solidaria, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disímiles y, sin embargo, el material probatorio denote que en los hechos el trabajador estuvo vinculado a tareas que materialmente guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante31.

Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir que el Consorcio Orihueca vinculó a Hernán Torres a través de un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de Ingeniero Residente de Obras y, aunque se acreditó la existencia del Contrato de Obra N° 005 de 27 de diciembre de 2017, entre Aguas del Magdalena S.A. ESP y, el Consorcio Orihueca,, con el objeto de la “Optimización y ampliación del sistema de acueducto del municipio de Zona Bananera, Centro Nucleado de Orihueca – Magdalena”32, con plazo de ejecución de 14 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, no se demostró una relación de causalidad entre el contrato laboral del actor y el Consorcio Orihueca, con el Contrato de Obra N° 005 de 27 de diciembre de 2017, en la medida que no existe prueba que 30 CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, reiterada en sentencia SL1495 – 2025. 31 CSJ SL, 2 jun. 209, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL 14692 - 2017. 32 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 46 a 65 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital.

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral 19 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros establezca las funciones que desempeñaba en ejercicio del cargo de Ingeniero Residente de Obras o, si estas se relacionaban con la “Optimización y ampliación del sistema de acueducto del municipio de Zona Bananera, Centro Nucleado de Orihueca – Magdalena” o, el objeto social de Aguas del Magdalena S.A. ESP, tampoco existe certeza sobre el lugar donde ejecutaba sus funciones o, si con su actividad se beneficiaba un tercero. Para condenar solidariamente a Aguas del Magdalena S.A. ESP, el a quo se apoyó en el dicho de Ana Guillot, quien afirmó que conoció al actor entre los años 2018 y 2019, cuando él coordinaba la construcción de obras de acueducto en la localidad, circunstancia que – según la decisión de primer grado - le permitió llegar al convencimiento que la prestación de los servicios personales de Hernán Torres al Consorcio Orihueca se dio en el marco de las obras contratadas por Aguas del Magdalena S.A. ESP, atendiendo además el plazo de ejecución previsto en el contrato.

Sin embargo, sus argumentos se fundan en un testimonio que no brinda certeza acerca de los presupuestos fácticos que rodearon la celebración del contrato de trabajo entre Torres Felizzola con el Consorcio Orihueca y, entre este último y Aguas del Magdalena S.A. ESP, pues, su conocimiento surgió de lo que le contaban el accionante o terceras personas cuando vendía alimentos a trabajadores de la obra, señalando que veía a Hernán Torres entrar a cierta hora y, luego salir del lugar, no obstante, esa sola afirmación no permite inferir que conociera de forma directa la labor que ejecutaba el trabajador, si era en beneficio de Aguas del Magdalena S.A. ESP o, si estaba relacionada con el objeto del Contrato de Obra N° 005 de 27 de diciembre de 2017.

En suma, no le constan de manera personal y directa los hechos acaecidos, por tanto, no puede brindar certeza de ellos y, su versión no puede ser fundamento para establecer la verdad real. República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral 20 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros Es que, el valor persuasivo de un testimonio pende de la forma como el declarante llegó al conocimiento de los hechos que relata, dado que, no es lo mismo percibirlo que escucharlo de terceros, en este orden, los testigos de oídas poca credibilidad tienen, pues, aparte que se dificultaría el principio de contradicción de la prueba, considerando que quien habla simplemente reproduce la voz de otro, en ese caso, como es natural entenderlo, las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores33.

Ahora, los demás medios de persuasión no permiten inferir la conexión de causalidad entre la labor como Ingeniero Residente de Obras del Consorcio Orihueca y, el contrato de obra cuyo objeto fue la “Optimización y ampliación del sistema de acueducto del municipio de Zona Bananera, Centro Nucleado de Orihueca – Magdalena”, sin que sea dable aceptar que la sola simultaneidad de fechas correspondientes al inicio y desarrollo del Contrato de Obra N° 005 de 27 de diciembre de 2017 y, el contrato de trabajo, impliquen que éste se haya pactado para ejecutar el primero, como lo consideró el a quo.

Ahora, en los términos del artículo 164 del CGP, toda decisión judicial se debe fundar en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su parte, el artículo 167 del ordenamiento en cita, dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con excepción de los hechos notorios (dentro de los que se encuentran los índices económicos) y, las afirmaciones o negaciones indefinidas. 33 CSJ SC, 22 mar. 2011, rad. 21334, reiterada en sentencia CSJ SL 339 - 2022.

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral 21 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros En este orden, al pretender la parte demandante una sentencia acorde con lo pretendido en el libelo incoatorio, tenía la carga de allegar al proceso los medios de convicción que acreditaran la ocurrencia de los hechos estructurales de las disposiciones jurídicas que contienen los derechos reclamados, pues al no hacerlo, la decisión judicial necesariamente le será desfavorable, acorde con el aforismo actore non probante reus absolvitur, sin que esta situación implique vulneración alguna de derechos o principios constitucionales.

En consecuencia, se revocarán los numerales tercero y sexto de la sentencia apelada, para en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas por Aguas del Magdalena S.A. ESP de inexistencia de la obligación solidaria por falta de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, responsabilidad del Consorcio Orihueca, falta de legitimación en la causa y, plena validez y legalidad del contrato de Obra N° 005 de 201734, para en su lugar, absolver a la empresa de servicios públicos de las pretensiones en su contra, principalmente la referente al pago solidario de las condenas impuestas al Consorcio Orihuaca.

De otra parte, se acreditó la existencia de la Póliza N° GU043362, cuyo tomador fue el Consorcio Orihueca y, el asegurado y beneficiario Aguas del Magdalena S.A. ESP; póliza destinada al amparo del pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato N° 005 de 201735; en este orden, al no existir solidaridad entre el Consorcio Orihueca y Aguas del Magdalena S.A. ESP, ni conexidad entre las labores ejecutadas por el actor y el Contrato de Obra N° 005 de 27 de diciembre de 2017, surge improcedente la responsabilidad de la 34 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “11ContestaciónDemanda.pdf” del expediente digital. 35 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 45 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital.

República de Colombia 22 Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros aseguradora respecto de las condenas pecuniarias impuestas al Consorcio Orihueca, en consecuencia, se confirmará el numeral quinto de la sentencia apelada. COSTAS Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por Tito Velásquez Becerra, se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMMLV, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Y, ante el resultado favorable del recurso presentado por Aguas del Magdalena S.A. ESP, no se le impondrán costas en esta instancia, con arreglo al numeral 5 del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR los numerales tercero y sexto de la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación solidaria por falta de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, República de Colombia 23 Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2021 00073 01 Ordinario Laboral. Hernán Torres Vs. JJ Ingeniería y otros inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, responsabilidad del Consorcio Orihueca, falta de legitimación en la causa y, plena validez y legalidad del Contrato de Obra N° 005 de 2017 propuestas por Aguas del Magdalena S.A. ESP, en consecuencia, ABSOLVER a este extremo procesal de las pretensiones en su contra, principalmente la relacionada con el pago solidario de las condenas impuestas al Consorcio Orihuaca, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. - COSTAS a cargo de Tito Velásquez Becerra. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. CUARTO.- SIN COSTAS en esta instancia a cargo de Aguas del Magdalena S.A. ESP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO (AUSENCIA JUSTIFICADA) ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR