TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 700013103004-2025-00081-01 Sincelejo, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 8 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del presente proceso de impugnación de actas de asamblea promovido por Carlos Augusto Salgado Viloria, contra Nuevo Mercado de Sincelejo Propiedad Horizontal.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Recuento Procesal. Carlos Augusto Salgado Viloria, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda verbal de impugnación de actas de asamblea contra el Nuevo Mercado de Sincelejo Propiedad Horizontal, representada legalmente por Johan Alberto Banquez Buelvas; con el propósito de obtener, en sede judicial, la declaratoria de nulidad de las Actas No. 536 del 28 de febrero de 2025, No. 537 del 12 de marzo de 2025, No. 538 del 18 de marzo de 2025 y la Acta XIX de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del 25 de marzo de 20251. 1.2.
La providencia apelada. Por medio del auto del 8 de julio de 20252, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo decidió rechazar de plano la demanda verbal de la referencia, al 1 Documento electrónico 001 2 Documento electrónico 003 Radicado N° 700013103004-2025-00081-01 considerar que se produjo la caducidad de la acción judicial, en los términos de los artículos 90 y 382 del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, el operador primario precisó que el demandante contaba con un plazo de dos (2) meses, computados desde la fecha de las precitadas decisiones, para promover la demanda respectiva contra las actas de asamblea discutidas. Sin embargo, el despacho advirtió de entrada que la demanda fue presentada el 12 de junio de 2025, lo que pone de manifiesto que el término legal para ejercer la acción había expirado.
En respaldo de lo señalado, el juez cognoscente presentó el cómputo del término en cuestión, como pasa a verse seguidamente: 1. Entre 28 de febrero de 2025 y el 28 de abril de 2025, para las decisiones adoptadas mediante Acta 536 del 28 de febrero de 2025. 2. Entre el 12 de marzo y el 12 de mayo de 2025, para las decisiones adoptadas mediante Acta 537 de 2025. 3.
Entre el 18 de marzo y el 18 de mayo de 2025, para las decisiones adoptadas mediante Acta del 18 de marzo de 2025. 4. Entre el 25 de marzo y el 25 de mayo del 2025, para las decisiones adoptadas mediante Acta de la XIX Asamblea General Ordinaria De Copropietarios del 25 De marzo De 2025. En último término, el juez de primera instancia señaló que el cómputo del plazo también podría efectuarse desde la fecha de inscripción de las actas objeto de debate; no obstante, observó que en la demanda no se allegó referencia alguna a tal circunstancia ni se demostró la inscripción de las mencionadas actas. 1.3.
El recurso de apelación. Inconforme con dicha decisión3, el apoderado judicial del demandante Carlos Augusto Salgado Viloria interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, alegando que las actas cuestionadas debían inscribirse en la DIAN y en la Secretaría del Interior del Municipio de Sincelejo. Finalmente, expuso que solo hasta el 12 de mayo de 2025 tuvo conocimiento de las decisiones censuradas, ello 3 Documento electrónico 005 Radicado N° 700013103004-2025-00081-01 a través de un derecho de petición radicado ante la sociedad demandada, motivo por el cual considera que la demanda fue presentada dentro del término legal.
En auto de fecha 24 de julio de 20254, el juzgado confirmó la decisión previamente adoptada y, en consecuencia, concedió el recurso de alzada. 2. CONSIDERACIONES Esta Sala unitaria, en observancia del motivo de apelación presentado por la parte demandada, la naturaleza del auto recurrido y lo normado en el artículo 321 del Código General del Proceso, encontró que se debe resolver el siguiente: 2.1.
Problema Jurídico: De acuerdo con los antecedentes del presente proceso de impugnación de actas de asamblea, corresponde a esta Sala determinar si la providencia dictada por el juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho o, por el contrario, si le asiste razón a la parte recurrente al sostener que la demanda de la referencia fue radicada dentro del término legal previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso.
Caso Concreto Descendiendo al análisis del asunto bajo examen, esta Sala observa que la parte demandante manifestó su inconformidad respecto del auto proferido el 8 de julio de 2025, mediante el cual se rechazó de plano la demanda verbal de impugnación de actas de asamblea instaurada contra el Nuevo Mercado de Sincelejo Propiedad Horizontal.
Ello, al considerar que la acción fue presentada dentro del término legal consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso, en contraposición a la postura adoptada por el juez primigenio. Para sustentar la alzada, la parte apelante expuso, concretamente, dos premisas defensivas: (i) que las actas de asamblea cuestionadas debían inscribirse en la DIAN y en la Secretaría del Interior del Municipio de Sincelejo; y (ii) que tuvo conocimiento de las decisiones censuradas el 12 de mayo de 2025, mediante derecho de petición radicado ante la entidad demandada. 4 Documento electrónico 007 Radicado N° 700013103004-2025-00081-01 Planteado el descontento de la parte recurrente, corresponde a esta Sala dilucidar si, en el presente asunto, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, tal como lo sostuvo el operador judicial, o si, por el contrario, la acción promovida por el apelante fue radicada dentro del término legal, conforme a las directrices establecidas por el legislador en la materia objeto de discusión. En ese orden de ideas, esta Sala considera pertinente destacar que la Corte Suprema de Justicia de antaño se ha referido a la institución jurídica que motiva la presente discusión vertical, en los siguientes términos: “La caducidad, en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.
De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio… el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado… en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”5 En suma, la caducidad constituye un plazo extintivo de carácter estricto, perentorio e improrrogable, cuyo vencimiento acarrea, de manera automática, la pérdida del derecho de acción, sin requerir pronunciamiento judicial ni actuación de la parte contraria.
Por lo tanto, la operatividad de este fenómeno procesal consiste en delimitar el decurso dentro del cual el derecho puede ejercerse de manera efectiva ante la autoridad jurisdiccional, atendiendo los términos legales previstos por el legislador en cada caso. De igual manera, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en Sentencia SC3366 del 21 de septiembre de 2020, delineó la relación inherente entre la institución procesal objeto de análisis y otras garantías supralegales, como pasa a exponerse a continuación: “Las normas que establecen aquellos plazos perentorios en que deben promoverse las acciones judiciales, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, que como es sabido, involucra la previa determinación de las reglas que han de regir las actuaciones, en garantia del derecho a la igualdad ante la ley de quienes deciden someter sus controversias a la definición jurisdiccional.
En esa medida, resulta palmario que tales periodos para promover un determinado tipo de acción, son de estricto cumplimiento y constituyen una modalidad de cargas procesales, que, según lo precisó la Corte en AC 17 sept. 19852, atañen a situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de noviembre de 1976 (G.J. No. 2393, pág. 497).
Radicado N° 700013103004-2025-00081-01 establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso». De ahi que la omisión en formular la demanda dentro del término preestablecido, por tratarse de una carga procesal, acarrea consecuencias desfavorables al sujeto inactivo, puesto que el sometimiento a las normas adjetivas es obligatorio y no optativo.
Al respecto, la Corte Constitucional en C-1512 de 2000, precisó que la observancia de las formas propias de cada juicio «supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, éste último gracias al sometimiento de las causas idénticas a procedimientos uniformes» y que obviar tales formas en las actuaciones judiciales impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaria sustentando la frustración del interés perseguido en la propia culpa о negligencia». 3.2.- Así mismo, la caducidad está conectada con el principio de la buena fe de raigambre constitucional (artículo 83), en su expresión venire contra factum propriuт non valets, o prohibición de actuar contra los actos propios, que le impone a las personas guardar coherencia con actitudes o comportamientos jurídicamente relevantes asumidos en el pasado.
Es evidente que si el interesado en formular una determinada acción deja transcurrir pasivamente los términos imperiosos fijados por el legislador, crea una expectativa en quien sería el llamado a enfrentar sus pretensiones, en el sentido de que voluntariamente ha declinado de la prerrogativa de hacer su reclamación. (…). 3.3.- La fijación de términos de caducidad también está ligada a la seguridad jurídica que, en materia jurisdiccional, guarda relación con los conceptos de certeza o previsibilidad de las decisiones judiciales de cara al principio de legalidad y al comportamiento de los intervinientes en el juicio, en la medida que en esta garantia subyacen también las expectativas de estos últimos frente al poder judicial del Estado, en torno a las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de la falta de ejercicio de una determinada actuación propia o de su contendor en la oportunidad previamente establecida.
(…). En definitiva, si la tempestividad para accionar, se afianza en los derechos al debido proceso, igualdad de trato ante la ley, buena fe y acceso a la justicia, la carga de actuar con diligencia y prontitud exigible a quienes decidan someter sus asuntos a la jurisdicción, propende también porque los llamados a acudir como sujetos pasivos de las pretensiones, tengan certeza de hasta qué momento pueden llegar a ser requeridos para enfrentarlas, de allí que no dejar en la indefinición el ejercicio de los derechos es garantía de seguridad jurídica para todos los interesados en las resultas de su reclamación.” Entendida la naturaleza y el alcance sustancial que reviste el fenómeno jurídico de la caducidad, corresponde señalar que el legislador, respecto de la acción de impugnación de actas de asamblea, ha convenido un término de orden público y de carácter perentorio e improrrogable, para acudir ante la jurisdicción competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso: Radicado N° 700013103004-2025-00081-01 “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. (Cursiva, negrilla y subrayado de la Sala). El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo”. Aclarado lo anterior, esta Colegiatura advierte que la parte recurrente solicita la declaratoria de nulidad de las actas de asamblea No. 536 del 28 de febrero de 2025, No. 537 del 12 de marzo de 2025, No. 538 del 18 de marzo de 2025 y del Acta XIX correspondiente a la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios celebrada el 25 de marzo de 2025, todas ellas suscritas por el Nuevo Mercado de Sincelejo Propiedad Horizontal.
Sin embargo, las pretensiones formuladas no están llamadas a ser examinadas en su fondo, dado que esta Sala considera diáfano que la parte actora activó extemporáneamente su derecho de acción, resultando evidente la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con el primer presupuesto que pregona la norma aplicable, esto es, que la acción ordinaria correspondiente deberá proponerse «dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo».
Para ello, basta con examinar el cómputo efectuado por el juez de primera instancia para colegir, con absoluta claridad, que la decisión cuestionada por el demandante no presenta yerro ni desacierto alguno y, en consecuencia, dicha determinación será ratificada en su integridad por esta Corporación. De modo que los argumentos expuestos por el recurrente en la alzada carecen de sustento jurídico, toda vez que el ordenamiento procesal no prevé que el término de caducidad opere a partir de la fecha en que el demandante adquiere conocimiento de las actas cuestionadas, sino, como se ha reiterado, desde la fecha del acto o de su inscripción cuando este sea susceptible de registro.
Radicado N° 700013103004-2025-00081-01 Incluso si se aceptara dicho planteamiento en gracia de discusión, lo cierto es que en el paginarío no obra prueba conducente que acredite que el accionante obtuvo conocimiento de las actas de asamblea debatidas con ocasión del petitorio formulado el 13 de mayo de 2025 ante la entidad demandada. En efecto, es de resorte precisar que una mera solicitud de copias no constituye medio probatorio suficiente para demostrar un desconocimiento anterior a dicha fecha respecto de las decisiones adoptadas, máxime cuando el demandante participó en calidad de administrador en las reuniones celebradas los días 28 de febrero, 12 de marzo y 18 de marzo de 2025, conforme se desprende de las pruebas allegadas con la demanda.
De igual suerte, para esta Sala no es de recibo el argumento según el cual las decisiones impugnadas debían registrarse ante la DIAN y la Secretaría del Interior de Sincelejo, puesto que dicha circunstancia no fue acreditada por el impugnante en el libelo demandatorio, a tono con la conclusión del juez de primera instancia. En consecuencia, no resulta aplicable el segundo evento de cómputo establecido en la norma invocada.
Corolario de lo expuesto, al haberse demostrado la operatividad del fenómeno de caducidad, no le resta alternativa distinta al juez de primera instancia que estimar el rechazo de la demanda verbal promovida por el señor Carlos Augusto Salgado Viloria, como justamente aconteció en el sub-lite, en atención a lo regulado en los artículos 90 y 382 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, resulta imperioso para este Tribunal confirmar la decisión contenida en el auto de fecha 8 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre al interior del presente proceso. Costas Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado, artículo 365 numeral 8º del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión: Radicado N° 700013103004-2025-00081-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de julio de 2025, proferido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo-Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGER ABUNDO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7089d12db6f512b48b937464ca7ff7746b06e6bdc5b07d2ecbde5b81722f3ca Documento generado en 04/12/2025 01:54:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica