Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: FOLIO 234-24 Niega Solicitud de Aclaración y Adición (3) (1) (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Expediente No. 23001310500220190040602 FOLIO 234-24 Demandante: Robinson Torres Buelvas Demandado: Inversiones Transportes González S.C.A. y Otros Estando al despacho el proceso de la referencia, corresponde a esta Sala resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROBINSON TORRES BUELVAS contra INVERSIONES TRANSPORTES GONZALES S.C.A. y los llamados en garantía ROSA MARÍA VERGARA HERNÁNDEZ y JORGE LUIS VERGARA HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La vocera judicial de la parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición, señalando que la juez de primera instancia condenó a la empresa demandada a pagar la sanción moratoria del artículo 65 del CST (por el no pago de prestaciones sociales adeudadas) en la suma de $27.604 diarios desde el 06 de mayo de 2019 hasta la fecha en que se verifique el pago.

Así mismo, que el Tribunal revocó dicha condena con base en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (que trata específicamente sobre cesantías no consignadas a fondos). En ese sentido, señala que el Tribunal nunca resolvió lo concerniente a la sanción del artículo 65 del CST, sino que simplemente la eliminó aduciendo que las cesantías sí se pagaron, pero no abordó la procedencia de la misma indemnización por las otras prestaciones que se encontraron pendientes de pago, entre ellas, prima de servicios, vacaciones e intereses de cesantías.

Por tanto, solicita un pronunciamiento al respecto. De otro lado, en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales sostuvo que el Tribunal dispuso en la sentencia no analizar ningún otro concepto atendiendo a que la parte demandante no especificó de manera clara y consistente los períodos sobre los que existió error; empero, consideró que en su recurso de apelación si aclaró que prestaciones no fueron pagadas año por año desde 2015 a 2019, aclarando además los montos específicos.

Por tanto, coligió que el Órgano Colegiado no se pronunció sobre dichos cálculos detallados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Sea lo primero advertir que la figura de la aclaración se encuentra regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso y la adición en el artículo 287 ibidem, los cuales disponen: “(…)

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte. Cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) (…)

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De conformidad con la normativa transcrita, prima fascie, debe señalarse que la aclaración no pone al juzgador en posición de variar su propia decisión, pues, la facultad que brindan los mentados canones concierne a aclarar conceptos o frases que ofrezcan dudas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, aspecto enteramente diferente a modificar o reformar lo ya resuelto.

De modo que, la solicitud elevada por la parte demandante no se aviene con la estructura de la figura descrita, en tanto los argumentos expuestos se encaminan a señalar la falta de pronunciamiento sobre la sanción moratoria y la liquidación de prestaciones sociales y no buscan la aclaración o precisión de conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia en cuestión. Lo anterior, sería suficiente para indicar que no hay lugar a proceder con la solicitud de aclaración. Sin embargo, en lo relativo a la solicitud de adición y la presunta omisión aducida por la parte actora, esta Sala se permite precisar: 1.

Señala la parte demandante que esta Corporación revocó la condena dispuesta en el numeral 4° (sanción moratoria) de la sentencia de primera instancia en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (que trata específicamente sobre cesantías no consignadas a fondos). Por tanto, sostuvo que el Tribunal nunca resolvió lo ateniente a la sanción moratoria del artículo 65 del CST por las demás prestaciones que se encontraron pendientes de pago.

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que esta Corporación se limitó a revocar la sanción impuesta ante el recurso de apelación propuesto por el demandado y la imprecisa interpretación efectuada por la juez de primera instancia; de manera que no existe razón suficiente para adicionar la providencia en cuestión, pues, se insiste en que más allá de las otras prestaciones laborales sobre las que se emitió condena, la sanción moratoria por (prima de servicios, vacaciones e intereses de cesantías) no fue una pretensión de la demanda y menos objeto del litigio.

En todo caso se estableció que la pretensión relacionada con la sanción no era procedente, entre otros argumentos porque la liquidación estaba paga. Ahora, indica la vocera judicial que si bien no solicitó la sanción moratoria en la demanda inicial, si estableció en la pretensión 3° “lo que resulte probado ultra y extra petita dentro del proceso”, por lo que era claro que la juez de instancia hizo uso de dichas facultades para condenar el pago de la sanción del artículo 65 del CST; sin embargo, esa suposición no es válida, puesto que la Juez nunca afirmó hacer uso de las facultades del artículo 50 del CPTSS para emitir la condena referida y al asumir, gurdamente, que dicha indemnización fue pretendida por el demandante desde el inicio de la demanda (ver minuto 35:42 de la audiencia final).

En definitiva, existió una aplicación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aspecto que puso de presente el apelante demandado1 (ver minuto 49:59 de la audiencia final), y por el cual finalmente se revocó el numeral 4° de la 1 En la audiencia el demandado expresa: “A efecto de agotar el recurso de apelación contra la presente sentencia que condena inversión de transporte González al pago de sanción moratoria por el pago el pago, digamos, de esas cesantías eh existe una errada interpretación de su despacho en cuanto a lo regulado por la ley 50 de 1990 en cuanto si bien usted lo manifestó, no opera de manera automática es una figura que opera cuando no existe afiliación o pago de cesantías al fondo.

En este caso existe prueba de que al señor se le cancelaron cesantías, se le pagaron al fondo y que al finalizar su relación de trabajo para el año 2019, como usted lo manifestó, existía un saldo pendiente de pago de cesantías, la cual la norma prevé y da la oportunidad que si existe un saldo pendiente se puede ser cancelado de manera directa al trabajador.

Es decir, que existe una interpretación errada de esa facultad de interponer una sanción moratoria cuando efectivamente el empleador pagó.” sentencia de primer grado, sin que exista punto pendiente de algún pronunciamiento. 2. En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales y la presunta omisión del Tribunal para analizar cada uno de los conceptos de las mismas, se advierte que el reparo expuesto por la parte demandante fue planteado en los siguientes términos: “Ahora bien, en cuanto a las liquidaciones, solicito amablemente al tribunal revise una a una las liquidaciones que fueron eh aportadas por la empresa Transportes González, teniendo en cuenta que se declaró la existencia del vínculo laboral eh y se revise no solo las del año 2014 desde el 2016 al 2019, sino desde el año 2011 al 2019.

Y se podrá apreciar de que hay algunos conceptos prestacionales de orden laboral que no le fueron cancelados debidamente al demandante. Eh, vacaciones, primas, algunos periodos de vacaciones, algunos periodos de primas, algunas cesantías que algunas fueron pagadas y otras fueron pagadas, pero eh no conforme a los a los términos de ley.” (Ver minuto 47:46 de la audiencia final) Así las cosas, en tal ejercicio esta Corporación de entrada señaló que en el recurso no se advirtieron los periodos y/o conceptos en deuda, aun así, tomó de referente los conceptos enunciados por el demandante en el escrito de alegatos de conclusión; empero, se precisó que la juez abordó la excepción de prescripción que fue declarada parcialmente probada para las acreencias laborales anteriores al 02 de diciembre de 2016, razón por la que no se revisaría ningún reclamo previo a dicha data.

En esa medida, se efectuó en esta instancia la liquidación por concepto de primas de servicio encontrando una mayor diferencia a la obtenida por el aquo y la liquidación por concepto de vacaciones que no arrojó ninguna suma a favor del actor. Finalmente, se reiteró que no se revisaría ningún otro concepto atendiendo que el actor no especificó de manera clara y consistente los periodos sobre los que existió el presunto error en las operaciones efectuada por la juez; razón por la que no fue posible analizar las eventuales diferencias sobre los intereses a las cesantías, amen a que el monto de esta prestación no fue cuestionado por el demandante en la apelación, ni tampoco objetado en los alegatos de conclusión. En conclusión, no existe fundamento alguno para adicionar la sentencia, motivo por el que se negará la solicitud elevada por la parte actora.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y aclaración presentada por la vocera judicial de la parte demandante, por lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: Una vez cumplido el respectivo término, cúmplase lo dispuesto en el numeral cuarto del proveído de fecha 26 de septiembre de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado