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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Civil No.15238310300220030001701

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007 RADICACION: 152383103002200300017 01 ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA PROCESO: VERBAL DIVISORIO INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO DECISION: CONFIRMAR DEMADANTE: MARIA OLIVIA RAMIREZ DE GOMEZ DEMANDAOS: NURY ESPERANZA GOMEZ PEREZ y Otros M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Unitaria de Decisión Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 8 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Hechos: 1.1.1. Juan Carlos Gómez Ramírez y María Oliva Ramírez de Gómez, esta última actuando en su nombre y también en el de su menor hijo Yobany Gómez Ramírez, por apoderado judicial, presentaron demanda en contra de Nury Esperanza, Mary Luz, Claribel, Segundo Félix, Gloria Cecilia, Nohora del Carmen, Rigoberto, Valentín, Argemiro y Luis Armando Gómez Pérez, 15283103003200300017 01 pretendiendo la división por venta en pública subasta de: (i) los inmuebles “el Larguero” y “el Morro” ubicados en la vereda Guaquida del municipio de Nobsa, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 095-0056736 y 095-0050911 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, respectivamente;

(ii) el predio ubicado en la Carrera 21 No. 13-40/42 del municipio de Yopal, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 47022280 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal; (iii) el inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 9-31 Barrio La Libertad del municipio de Nobsa e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-56817 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama;

(iv) el predio denominado “el Zaraton” ubicado en la vereda del centro del municipio de Nobsa e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-19830 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama; y (v) el inmueble denominado “la Quinta” ubicados en la vereda Guaquida del municipio de Nobsa e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 095-56818 y 09556819 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama. 1.1.2.

Por auto del 21 de febrero de 2003 se admitió la demanda, ordenando su inscripción en los folios de matrícula de los inmuebles objeto de la litis y se dispuso correr traslado y notificar a los demandados. 1.1.3. Por auto del 28 de junio de 2004 se tuvo por contestada la demanda por parte de Nury Esperanza, Mary Luz, Claribel, Segundo Felix, Gloria Cecilia, Nohora del Carmen, Rigoberto, Valentín y Luis Armando Gómez Pérez, reconociéndose personería para actuar a su apoderado judicial. 1.1.4.

Notificado Argemiro Gómez Pérez, y habiéndose convocado en debida forma, el 18 de mayo de 2005 se dio inicio a la audiencia del articulo 101 del 2 15283103003200300017 01 Código de Procedimiento Civil, al interior de la cual Yobany Gómez Ramírez, ya mayor de edad para la época, ratificó el poder que en su nombre, la también demandante María Oliva Ramírez de Gómez, había otorgado para adelantar el presente trámite. 1.1.5.

Rigoberto Gómez Pérez, otorgó poder para actuar en su nombre y representación a la abogada Omaira Montoya Blanco, quien fue reconocida para actuar mediante auto de 6 de julio de 2023. 1.1.6. Rigoberto Gómez Pérez, cedió a título de compraventa los derechos litigiosos que le pudieran corresponder dentro del proceso, en favor de la abogada Omaira Montoya Blanco, mediante contrato1 suscrito el 7 de marzo de 2023 el cual fue allegado al plenario el 1 de agosto de 2023 admitiéndose la cesión por auto del 11 de agosto de 2023 teniendo a la cesionaria como litisconsorte(sic) de Rigoberto Gómez Pérez. 1.1.7.

El 16 de agosto de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta que Rigoberto Gómez Pérez, falleció el 28 de julio de 2023, adosando para el efecto el registro civil de defunción de este, así como los registros civiles de nacimiento de sus cuatro (4) hijos: Nerlyn Yurley, Yacson Riborberto, Maryerly Tatiana y Fanny Tatiana Gómez Macias, por lo que solicitó se ordenará la notificación de estos herederos, así como de los indeterminados. 1.1.8.

El 17 de agosto de 2023, la abogada Omaira Montoya Blanco, presentó escrito poder suscrito Maryerly Josefina y Gina Maureen Gómez Macías, hijas del extinto Rigoberto Gómez Pérez, de quienes se aportó certificados de 1 01Primera Instancia, C01Principal, C01Tomo, 92CesiónDerechosLitigiosos.pdf. 3 15283103003200300017 01 nacimiento. 1.1.9.

Por auto de 31 de agosto de 2023, el juzgado al encontrar acreditado el deceso de Rigoberto Gómez y el nombre de algunos de sus causahabientes con vocación hereditaria, requirió a la parte actora, así como a la cesionaria Omaira Montoya Blanco, a efecto de que indicaran con exactitud la totalidad de los herederos que debían ser convocados al trámite divisorio. 1.1.10.

El 4 de septiembre de 2023 la abogada Omaira Montoya Blanco, en calidad tanto de cesionaria de los derechos de Rigoberto Gómez Pérez, reconocida dentro del proceso, y como apoderada judicial de Maryerly Josefina y Gina Maureen Gómez Macías, solicitó la nulidad del proceso por la indebida notificación de la parte, invocando las causales establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar, en síntesis, que el juzgado de instancia: (i) no realizó el traslado a los demandados del auto de 21 de junio de 2017 que admitió el desistimiento de la pretensión 3ª de la demanda2, para que éstos manifestaran su oposición o no a dicho acto procesal;

(ii) no realizó la notificación de la solicitud de desistimiento de la pretensión 3ª de la demanda y omitió elaborar y publicar el listado de traslados para mantener tal solicitud a disposición de las partes, conforme con lo estatuido en el artículo 110 del Código General del Proceso; (iii) Incurrió en una serie de yerros procedimentales desde la admisión de la demanda, que en su sentir, constituyen nulidad, especialmente en lo relacionado con las decisiones y actuaciones adoptadas a lo largo del trámite divisorio respecto del inmueble aludido en la pretensión en comento, que se ubica en el municipio de Yopal; y (iv) decretó el desistimiento desatendiendo lo previsto en los artículos 314 y 2 Que se decrete la división por venta en pública subasta del bien inmueble ubicado en la Carrera 21 N° 13-40/42 ubicado en el barrio “La Libertad” jurisdicción del municipio de Nobsa-trae linderos- 4 15283103003200300017 01 316 del Código General del Proceso, privando a la parte demandada de la oportunidad de oponerse al mismo, absteniéndose de condenar en costas a la parte actora. 1.1.11.

El 25 de septiembre de 2023 se dio traslado del incidente a la parte contraria, la que guardó silencio, procediendo en consecuencia la primera instancia, a decretar pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso. 1.1.12. Por auto del 8 de febrero de 2024 la primera instancia declaró impróspera la solicitud de nulidad adelantada por la cesionaria de derechos Omaira Montoya Blanco, quien a su vez representa a Maryerly Josefina y Gina Maureen Gómez Macías y las condenó en costas en favor de los demás intervinientes del proceso. 1.1.11.

Para negar la pretensión, consideró que las causales invocadas no guardan correspondencia con el trámite procesal, pues no se acreditó que en este se haya omitido alguna de las oportunidades enunciadas en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, así como tampoco la notificación del auto admisorio de la demanda a alguno de los intervinientes en el proceso, del mismo modo que frente al trámite del desistimiento de la pretensión 3ª de la demanda, resuelto en auto del 21 de junio de 2017 y notificado por estado 038 del 22 de junio del mismo año, se observa la asistencia de la plena garantía de los derechos de publicidad, defensa y contradicción, sin que se hubiere formulado objeción alguna a lo decidido por el juzgado. 1.1.12.

Notificada la anterior decisión, el 14 de febrero de 2024 las 5 15283103003200300017 01 demandadas Omaira Montoya Blanco, Maryerly Josefina y Gina Maureen Gómez Macías, presentaron recurso de apelación, ratificando lo manifestado al formular el incidente de nulidad, solicitando se tengan en cuenta todas y cada una de las irregularidades allí expuestas, insistiendo particularmente en que no se efectuó en debida forma la notificación y traslado de la solicitud de desistimiento de la pretensión tercera de la demanda, presentada por las herederas y la cesionaria de Rigoberto Gómez Pérez, para efectos que los demandados se pronunciaran al respecto y que se debe verificar la totalidad de la actuación, pues sin desconocer el carácter taxativo de las causales de nulidad, se presentaron una serie de yerros y errores en el procedimiento que afectan garantías de rango constitucional tales como el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Procede la Sala Unitaria de Decisión a verificar si contrario a lo considerado por la primera instancia, se incurrió en las causales 6ª y 8ª de nulidad a que se refiere el artículo 133 del Código General del Proceso, que contempla las razones que dan lugar a la nulidad parcial o total del proceso. 2.2.

El artículo 133 del Código General del Proceso considera que el proceso es nulo “(…). 6º Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…) 8º. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o 6 15283103003200300017 01 no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)” 2.3. Sin embargo, el numeral 8º de la precitada norma señala,“… Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”. 2.4. Examinado el expediente, se observa que como lo concluyera la primera instancia, no concurren los presupuestos de la nulidad propuesta, ya que no se configura ninguna de las causales invocadas, esto, por cuanto, de una parte, el desistimiento de las pretensiones reglado por el articulo 314 del Código General del Proceso, aplicable para la época3 en que fue solicitado dicho desistimiento4, no comporta un acto o recurso que deba notificarse de forma previa a su presentación, ni es de aquellos para los que se prevé un término de traslado para que las partes se pronuncien antes de que el juez adopte una decisión de fondo, luego resulta incorrecto afirmar que emerge nulidad de lo actuado por no haberse puesto a disposición de los demandados tal solicitud antes de su resolución, más cuando, lo que correspondía era notificar la 3 4 12 de junio de 2017 01Primera Instancia, C01Principal, C01Tomo, 02ActuacionesHasta17072020.pdf, folio 48. 7 15283103003200300017 01 decisión que se tomara al respecto, esto es, el auto del 21 de junio de 20175, como efectivamente ocurrió en la forma establecida por la ley para este tipo de providencias, vale decir, por estado No. 038 del 22 de junio de 20176. 2.5.

Por otra parte, se observa que la decisión del 21 de junio de 2017 siendo susceptible de recursos, no fue cuestionada por las partes oportunamente ni aun de manera extemporánea, sin que sea por tanto dable para esta Colegiado cuestionar decisiones debidamente ejecutoriadas, y que no se censuraron en el momento procesal pertinente, pues tras su ejecutoria se tornaron en leyes del proceso. 2.6.

La anterior circunstancia se presenta también frente a los presuntos “yerros” que denuncia la apelante, los que se remontan, según su dicho, inclusive al estudio de la demanda y su admisión el 21 de febrero de 20037 hasta el secuestro de los bienes que siguió a la orden de la venta en pública subasta de todos los inmuebles objeto de división, actuaciones acaecidas con anterioridad al 21 de junio de 2017 sin haber sido controvertidas o impugnadas en modo alguno, de ahí que no sea posible en este momento entrar a discutir su validez, menos cuando las mismas escapan de las causales invocadas por la incidentalista. 2.7.

De otro lado, si bien es cierto, Omaira Montoya Blanco se hizo parte dentro del proceso hasta el año 2023 primero como apoderada de Rigoberto Gómez Pérez, quien falleció en el curso del proceso, y posteriormente, como cesionaria de los derechos que le llegaran a corresponder al causante, siendo reconocida el 11 de agosto de 2023 lo que no es razón para revivir términos o 5 6 7 01Primera Instancia, C01Principal, C01Tomo, 02ActuacionesHasta17072020.pdf, folios 50 - 54. 01Primera Instancia, C01Principal, C01Tomo, 02ActuacionesHasta17072020.pdf, folio 54. 01Primera Instancia, C01Principal, C01Tomo, 01ActuacionesHasta20062014.pdf, folios 94 y 95. 8 15283103003200300017 01 convalidar oportunidades fenecidas para cuestionar actuaciones en firme, menos cuando Rigoberto Gómez Pérez (q.e.p.d.) fue debidamente notificado en su momento y compareció al proceso, a través de apoderado desde el 23 de junio de 20048. 2.8.

Por lo antes expuesto, se concluye que no se estructuraron en el proceso las causales de nulidad previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, como igualmente lo determinó la primera instancia, confirmándose la decisión recurrida. 2.9. Costas en esta instancia: 2.9.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.9.2.

En el trámite de esta segunda instancia, no se presentó controversia entre las partes, lo que implica que no se pueda hacer condena en costas a las demandadas recurrentes. 3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

3.1. Confirmar el auto recurrido, según lo expuesto en esta providencia. 8 01Primera Instancia, C01Principal, C01Tomo, 01ActuacionesHasta20062014.pdf, folios 117 – 120. 9 15283103003200300017 01 3.2. Sin condena en costas en esta instancia. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Sustanciador 5438-240144 10