1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de octubre DE 2024, siendo las 2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, y la magistrada integrada Dra. MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 333, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por OLGA BEATRIZ ANGEL DE GOMEZ en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 76001305-002-2016-00072-01. En donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN presentada por el demandado en contra de la Sentencia No 016 del 13 de febrero de 2019 proferida por el juzgado 2º Laboral del circuito de Cali en la cual condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a la actor en calidad de cónyuge desde el deceso el 01/sept/89, siendo las mesadas no prescritas desde el 25/febrero/13 en cuantía de $3.207.956 y al 2019 de $4.110.725.
También condena al pago de los intereses moratorios desde el 27/julio16. Ordena descontar aportes salud. Motivos condena: a) de la información que reposa en el acto adm de folio 19 que no se le discute la calidad de beneficiaria a la demandante, siendo la negativa por el no cumplimiento de las semanas, estudiando el pago de la indemnización sustitutiva, b) el asunto es gobernado por el decreto 3041 y la entidad demandada no le tuvo en cuenta las semanas de abril de 1986 a septiembre de 1989 con el empleador Tracey que laboraba, según se desprende de la historia laboral, periodo en el que la entidad recibió solo aportes a salud, sin que se efectuara frente a ese empleador recobro de los aportes a pensión cuando en su momento debió hacerlo por haber incurrido en mora, c) concluye el juzgado que con esos periodos acumula 1.020 semanas en toda la vida, suficientes para la pensión de sobrevivientes, d) hay prescripción de las mesadas anteriores al 25 de febrero de 2013 porque se presentó la reclamación en septiembre de 2006 que fue resuelta y fue con la radicación de la demanda –feb/2006- que se interrumpió la prescripción, e) hay lugar a intereses moratorios art. 141.
Apelación Colpensiones: i) teniendo en cuenta la fecha del deceso del causante este no reunía los requisitos del art. 20 del decreto 3041/66, por eso solicita que en la alzada se revise la historia laboral presentada al plenario y se nieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes; y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
SENTENCIA No. 292 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe MODIFICARSE por estas razones: Al ser cierta la existencia en el marco jurídico nacional de una serie de diversas normas atinentes a las pensiones, es de necesitada averiguación determinar la norma aplicable al caso, lo cual, para el evento de pensiones se colma ese requisito generalmente con la utilización del artículo 216 del CST que es la Norma regulatoria de los efectos de la ley en el tiempo, con cuyo concurso, también, de modo general, cobra importancia la vigente en la fecha del óbito o el suceso invalidante.
En el caso de las pensiones de sobreviviente, son de aplicación los Decretos 3041 de 1966, Decreto 758/90, la ley 100/93 y la ley 860 de 2003, pero cuando no se satisfacen las requisitorias de la norma vigente, resulta procedente (por el bloque de constitucionalidad) como lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema De Justicia en la sentencia del 8 de mayo del año 2012, consultar la aplicación OLGA BEATRIZ ANGEL DE GOMEZ en contra de COLPENSIONES del principio constitucional de la condición más beneficiosa, exigencia que deviene de las normas internacionales del trabajo (NIT) aplicables en Colombia conforme al bloque de constitucionalidad y en particular, los Arts. 53, 93 y 94 de la constitución nacional y el Art. 19 de la constitución de la OIT1.
Con todo lo cual, por esta vía, son aplicables las circunstancias modales de la norma anterior bajo la cual se cumplieron las exigencias de las semanas exigidas, siendo éste un derecho adquirido por el afiliado, la aplicación de las normas bajo las cuales cumplió sus requisitorias, así lo dispuso la Sala Civil de la Corte Suprema en sentencia STC4213-2020, Radicación n.° 11001-02-04-000-202000340-01 del 06 de julio del 2020, siendo este un derecho fundamental a la aplicación del sistema bajo el cual cumplió las requisitorias; y ante la existencia de diferentes interpretaciones de un asunto, debe aplicarse, por mandato constitucional la más favorable: “ Para lograr cualquiera de estos derechos, esencialmente se debe cumplir con un tiempo de servicio determinado o con un factor económico que en el caso de la pensión de cualquier índole sea de sobrevivientes, vejez o invalidez, y el mismo se causa y cumple en el régimen en vigor; previa cotización de determinado número de semanas, por tanto, reunido ese requisito, o habiéndose cumplido con la carga pecuniaria exigida en una época determinada, estando vigente ese régimen prestacional, indiscutiblemente se adquiere el derecho fundamental de aplicación del respectivo sistema, así luego el mismo sea modificado o derogado, pues una ley posterior, de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Nacional, no lo puede menoscabar; en síntesis, habiéndose cumplido con el número de semanas cotizadas, surge indefectible un derecho adquirido al régimen jurídico vigente, a la sazón.” “Palmario resulta, la Ley 797 de 2003, al momento del fallecimiento de Balanta Lasso, es desfavorable para los intereses de la promotora; no obstante, resulta aplicable por virtud de la regla de progresividad constitucional, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa “en sentido lato”, pues el de cuius, al momento de la vigencia de esa disposición, contaba con una densidad de más de 300 semanas cotizadas2, en cualquier tiempo, cumpliendo con la exigencia pecuniaria o temporal establecida en ese instante, para acceder a la memorada prestación social, pues restaba o pendía únicamente la condición, plazo o contingencia que tornaba exigible el derecho3, en el caso, la muerte del cotizante.
Entonces, se hallaba en suspenso “(…) la adquisición de un derecho (…)” (art. 1536 C.C.), restando para su exigibilidad el cumplimiento de la condición o el plazo.” CASO CONCRETO Está reconocido y aceptado en el proceso, el deceso del afiliado ALFONSO GOMEZ MARTINEZ el 01 de septiembre de 1989 (fl. 16) cuando se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966.
De la historia laboral de folios 12, 57 y 64 s.s, se desprende que el afiliado ALFONSO estuvo vinculado al sistema hasta el mes y año de su deceso –sept/1989- con el empleador TRACEY Y CIA LTDA, patronal con el que venía cotizando en salud, pensión y riesgos desde el 05 de abril de 1973 de forma continua, pero a partir del 01 de septiembre de 1975 cambia su actuar y realiza solamente aportes en salud para su trabajador, siendo su obligación la cotización a los seguros de invalidez, vejez y muerte, obligación legal de aportes al I.S.S. que existe incluso antes del 01 de enero de 1967 que por virtud del artículo 76 de la ley 90 de 1946 debieron las empresas cancelarle al I.C.S.S. los dineros 1 Artículo 19.
Convenios y recomendaciones… EFECTOS DE LOS CONVENIOS Y RECOMENDACIONES SOBRE DISPOSICIONES QUE ESTABLEZCAN CONDICIONES MÁS FAVORABLES … … 8. En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación. 2 El causante acumuló en el lapso requerido un total de 861 semanas cotizadas. 3 El código Civil en su artículo 1536 establece que “(…) la condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho (…)”. 2 OLGA BEATRIZ ANGEL DE GOMEZ en contra de COLPENSIONES provisionales, obligación que se debió saldar al momento de la sustitución del régimen de jubilación patronal por el del I.S.S., supuesto jurídico propio para ajustarse a la ley la subrogación pensional.
De forma explícita la jurisprudencia nacional ha racionalizado casos análogos veamos: … “En cuanto a la obligación de los empleadores de realizar los aprovisionamientos de los cálculos actuariales correspondientes al tiempo servido por el trabajador, expresó: “Tal y como quedo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, la interpretación que se encuentra acorde a la Constitución, es que desde la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación. Asunto diferente es la obligación de inscripción de los trabajadores al Instituto, lo que en el caso de las empresas de petróleos sólo se materializó con la entrada en vigencia de la resolución 4250 de 1993 expedida por el Instituto de Seguros Sociales…” (Sentencia T-398/2013) Tema también desarrollado en las Sentencias T-784 de 2010, T- 240 de 2013, T-770 de 2013 y T-740 de 2014.
Con lo anterior, queda entonces no solo la obligación de cotización al sistema del régimen de prima media del I.S.S., sino que en el caso bajo estudio, el ISS tenía total conocimiento de un empleador bajo el cual el afiliado estaba laborando y debía realizar sus aportes a pensiones peor no realizó los cobros correspondientes para obtenerlas cotizaciones obligatorias, teniendo incluso novedad de retiro por parte de ese último patronal TRACEY en septiembre de 1989 (fl. 100) al fallecer el afiliado; por todo no puede ahora cargársele tal responsabilidad al afiliado y sus beneficiarios quienes no pueden perder derechos pensionales por deberes que no eran de su cargo.
Es importante anotar que del 01 de enero de 1967 hasta el deceso hay más de 300 semanas de cotización indiscutidas en salud (fl. 12) y pensión con la empresa TRACEY y CIA, y de allí hasta el fallecimiento del actor en el año de 1989 se advierte una continuada cancelación de los aportes en salud por parte del empleador, lo que se considera permite entender la continuidad de esa relación laboral no solo por la información que da la misma entidad de la seguridad social proveniente del empleador, sino que hay una conducta positiva de ese empleador del pago de las cotizaciones en salud, realizados en el mismo marco contractual.
También se tiene noticia que en 1975 hubo una novedad de retiro del empleador, lo que en términos de la seguridad social le colocaría fin a la condición de activo del actor frente a las cotizaciones, es aquí lo determinante, que esa conducta de la entidad de la seguridad social aceptando las cotizaciones en salud (fl. 12 y 86), considera la Corporación da contundencia a la existencia de esa relación de afiliado, pues en la sábana o documento de las cotizaciones en la historia laboral se aprecia como dato antecedente la existencia de una relación laboral causa de los pagos de la cotización en salud, debiendo el fondo pensional realizar o adelantar las acciones de cobro de que tratan los Arts. 24 31 (dto. 2665/88) y 53 de la ley citada para recuperar o declarar como incobrable esa deuda ante la seguridad social, situación ya repetida por la jurisprudencia especializada, entre otras en las del 22 de julio del año 2008, 19 de mayo del año 2009 y 29 de enero de 2014 (Rad. 34270, 35777 y 44501). 3 OLGA BEATRIZ ANGEL DE GOMEZ en contra de COLPENSIONES Bajo ese entendido, el periodo comprendido entre 01 de septiembre de 1975 al 31 de marzo de 1986 equivale a 552 semanas y del 01 de abril de 1986 al 01 de septiembre de 1989 a 178,43 semanas, que con las semanas reconocidas en la historia laboral, ascienden a 983,85 semanas en toda la vida laboral y no las 1.019 obtenidas por la instancia; semanas de la Corporación de las cuales 313 semanas son en los 6 años inmediatamente anteriores al deceso -01 de septiembre de 1983 al 01 de septiembre de 1989- y 156,57 semanas dentro de los 3 años anteriores, superando así las 150 y 75 semanas exigidas por el Dct 3041, incluso con las 300 semanas de cotización que exige el decreto 232 de 1984 que modificó el Decreto 3041/66, dando lugar a la pensión de sobreviviente condenado por la instancia. Ya en el estudio de la sentencia bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demanda, a calidad de beneficiaria de la actora, esta no estuvo en discusión por parte de la entidad demandada quien le reconoció tal calidad al momento de resolver la petición de indemnización sustitutiva, que si bien negó lo fue pero por considerar que dicha prestación prescribió (fl. 17).
Sobre le retroactivo pensional que hay lugar, está parcialmente prescrito por presentarse la reclamación del derecho el 27 de septiembre de 2006 resuelta con acto administrativo del 11 de abril de 2007 (fl. 19), sin que dentro del término se presentaran recursos de ley frente a la pensión de sobreviviente, siendo radicada la demanda el 25 de febrero de 2016, cuando han pasado más de los 3 años de que trata el art. 151 CPTSS (fl. 1), prescribiendo las mesadas anteriores al 25 de febrero de 2013 como lo consideró la instancia, sobre 14 mesadas al año, dado que la causación de la prestación se da antes del AL 01/2005.
Ya en el campo de las liquidaciones, realizadas las operaciones del caso, con el promedio de las últimas 150 semanas como lo indica la norma y una tasa del 55% para las 983 semanas y no la aplicada por el jugado del 75%, se obtuvo una mesada pensional por valor de $82.683 inferior a la dispuesta por la instancia ($137.301), que para el año 2013 es por valor de $1.407.364 y para los años 2019 de $1.803.418, año 2020 de $1871.948 y año 2021 de $1.902.086, por lo que al ser la consulta a favor de la demandada se modificará la providencia en este punto.
En lo referente a los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, hay lugar a su aplicación al ser esta una prestación del sistema de seguridad social yevidenciada la tardanza en el reconocimiento y por ende en el pago de las mesadas correspondientes, hay lugar a su reconocimiento y pago, los cuales para la Sala mayoritaria operan y no pueden supeditarse al sistema pensional; pues tal y como incluso ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 4, los intereses moratorios no son una sanción que se impone a las entidades de seguridad social por su actuar conforme a las preceptivas legales o su buena fe, sino que su finalidad es resarcir a los 4 SL1681-2020 “(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones.
Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.” STP 2915 de 2022 “En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación.” 4 OLGA BEATRIZ ANGEL DE GOMEZ en contra de COLPENSIONES pensionados por ese tiempo en el que no tienen acceso a su pensión, esto en aras de proteger su mínimo vital, no recibir sus estipendios desvalorados.
Ha sido en sentencia SU- 065 del 2018, que la Corte Constitucional respecto del pago de los intereses moratorios dispuso: “ La postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.
Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. … Posteriormente, en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la cual el demandante expresó que “los segmentos normativos “A partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”, vulneran el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP) de aquellas personas que bajo la vigencia de leyes anteriores a la pluricitada Ley 100 de 1993, obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de su pensión, al excluirlas del reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión del pago tardío de las mesadas pensionales [40].
En la Sentencia precitada, esta Corporación declaró exequibles los apartados demandados tras considerar que el artículo 141 parcialmente cuestionado no desconocía el artículo 13 Superior, en tanto que la comprensión correcta de esa prescripción indica que se aplica a todo tipo de pensiones, sin distinción alguna. Tal conclusión se derivó de la interpretación de la mencionada disposición, la cual se sustentó en las siguientes premisas argumentativas: (i) El reconocimiento de los intereses moratorios tiene por finalidad proteger a las personas de la tercera edad, quienes debido a su estado de salud o físico “se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia”, por lo que el pago tardío de sus mesadas pensionales puede comprometer su mínimo vital;
(ii) El artículo 141 de la ley 100 de 1993 incorporó en el ordenamiento jurídico colombiano “un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio a determinados grupos de pensionados”; (iii) La disposición acusada no crea ningún tipo de distinciones entre pensionados o clases de pensiones.
En realidad, el legislador estableció una distinción el tiempo, es decir, en el momento en el cual se produce la mora para efectos de saber cuál es la normatividad vigente con base en la que deberá hacerse su cálculo. (iv) La correcta interpretación del enunciado legal censurado “advierte que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo”. En este orden de ideas, señaló que las entidades de seguridad social “están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones”.
De lo que se desprende que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló plenamente el artículo 53 Superior. En este sentido, expresó la Sala Plena que el artículo 141 no crea privilegios entre grupos de pensionados que adquirieron su derecho pensional bajo diferentes regímenes jurídicos: “¨[L]a Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la 5 OLGA BEATRIZ ANGEL DE GOMEZ en contra de COLPENSIONES norma en comento es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva”.
(Negrilla fuera del texto original) … 6.3.2.3. Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.
Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. “ Bajo esas posiciones de las Cortes, resulta evidente la existencia de una tensión frente al valor de la ley y de la jurisprudencia, suceso que en todo caso la constitución entra a resolver por vía del principio mínimo fundamental de la interpretación y aplicación más favorable de las fuentes formales del derecho.
Es por todo lo anterior, que los intereses moratorios del art.141 de la ley 100 de 1993 reclamados deben concederse atendiendo la fecha de la sentencia unificación motivo de la condena, siendo así su liquidación desde el 13 junio 2018, siendo esta una interpretación favorable para la demandante Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia en consulta, disponiendo que la mesada del año 2013 es por valor de $1.407.364 y para los años 2019 de $1.803.418, año 2020 de $1871.948 y año 2021 de $1.902.086. Siendo la Liquidación de los intereses moratorios del art.141 de la ley 100 de 1993 desde el 13 junio 2018. Confirmar el numeral en todo lo demás. 2.
CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en precedencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante, para lo cual se fijan como agencias el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO SALVO VOTO PARCIAL 6 OLGA BEATRIZ ANGEL DE GOMEZ en contra de COLPENSIONES FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO PARCIAL MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO fl. 72 ss Decreto 3041 de 1966 RECONSTRUCCIÓN HISTORIA LABORAL No. PERIODOS (DD/MM/AA) RANGO DESDE HASTA PROMEDIO DIAS DEL SEMANAS CATEGORIA CATEGORÍA PERIODO 1 17/10/1986 31/12/1986 10,86 26 89.070 76 2 01/01/1987 31/12/1987 52,14 26 89.070 365 3 01/01/1988 28/02/1988 8,43 26 89.070 59 4 01/03/1988 31/12/1988 43,71 29 123.210 306 5 01/01/1989 31/03/1989 12,86 29 123.210 90 6 01/04/1989 01/09/1989 22,00 32 165.180 154 7 TOTALES 150 CÁLCULO PENSIONAL (IPC base 1998) PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA No. RANGO DIAS DEL 1.050 PROMEDIO INDICE INDICE PROMEDIO BASE PERIODO CATEGORÍA INICIAL FINAL INDEXADO SALARIAL 17/10/1986 31/12/1986 1 76 89.070 6,546500 12,581500 171.180 433.655 01/01/1987 31/12/1987 2 365 89.070 7,917700 12,581500 141.535 1.722.003 01/01/1988 28/02/1988 3 59 89.070 9,819700 12,581500 114.120 224.437 01/03/1988 31/12/1988 4 306 123.210 9,819700 12,581500 157.862 1.610.195 01/01/1989 31/03/1989 5 90 123.210 12,581500 12,581500 123.210 369.629 01/04/1989 01/09/1989 6 154 165.180 12,581500 12,581500 165.180 847.921 TOTALES 1.050 5.207.841 SALARIO MENSUAL BASE (Total de la base salarial / semanas del periodo * 4,33) TASA DE REEMPLAZO APLICABLE 52% MESADA PENSIONAL A 150.333 01/09/1989 78.173 OLGA BEATRIZ ANGEL DE GOMEZ en contra de COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL MP CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA radicación No 002-2016-072-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Salvo voto en cuanto a la liquidación de la pensión. En mi criterio debió aplicarse el Decreto 2879 de 1985, el cual estaba vigente para la época del fallecimiento del causante.
De igual forma, me aparto en cuanto a que se otorgan intereses moratorios. La pensión se otorgó con base en el Decreto 2879 de 1985, sin régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL3250-2022, donde trajo apartes de la sentencia CSJ SL3736-2019, señaló: «A propósito, esta Corte, en sentencia CSJ SL3736-2019, explicó: Sobre el punto, cabe destacar que las normas de derecho del trabajo y de la seguridad social rigen hacia futuro y tienen efecto general inmediato y se dispone expresamente la prohibición de retroactividad frente a situaciones que ya se consolidaron en el pasado o que se consumaron anteriormente, ello en aras de procurar seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones entre los diversos actores del mundo del trabajo y del sistema de seguridad social.
El artículo 16 del C.S.T. dispone que: “1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tiene efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”.
De esta manera no le asiste razón a la censura al pretender la aplicación retroactiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a una pensión causada con anterioridad a la vigencia de esta normatividad. La postura de la Corte fue variada en proveído CSJ SL1681-2020, pero solo en el sentido de indicar que proceden en caso de pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, al amparo del régimen de transición. De manera que no se abre paso el reconocimiento de intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 8 OLGA BEATRIZ ANGEL DE GOMEZ en contra de COLPENSIONES 1993, por tratarse de un estatuto posterior.
Se accederá en cambio a la indexación tal como se consignó en el cuadro anterior”. FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA Magistrado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL MP CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA radicación No 002-2016-072-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Salvo voto parcial en cuanto a otorgar los intereses moratorios.
En mi criterio no se debió otorgar los intereses moratorios, habida consideración que, la pensión se otorgó con base en el Decreto 232 de 1984, sin estar en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca 9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 136e19f4b0caad14d368344fff8312e610a2b6bb7170d6a91d3c4f37a6f03650 Documento generado en 23/10/2024 04:08:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica