CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2025-00100-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.456. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Octubre Treinta (30) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la decisión de fecha 29 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, cursa proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por ANDREA CAROLINA ESTRADA FERNÁNDEZ, ANÍBAL D. J. ESTRADA CONTRERAS, EDGAR BASTILLA RIVERA y otros contra la sociedad EXPRESO BRASILIA S.A., radicado bajo el No. 08-001-31-53-0082025-00100-00. Por auto del 15 de mayo de 2025, el despacho inadmitió la demanda, tras advertir diversas falencias formales al interior de la demanda, procediendo a conceder a la parte actora un término de cinco (5) días para subsanarla, so pena de rechazar dicha causa.
Por auto del 29 de mayo de 2025, el despacho rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término otorgado. Contra dicha providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro del término legal, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 27 de junio de 2025, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2025-00100-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.456. En el caso que nos ocupa, la Juez A-quo, por auto de fecha 15 de mayo de 2025, inadmitió la demanda y ordenó que permaneciera en Secretaría, por el término de cinco (05) días con el fin de que se subsanaran los defectos anotados, providencia que fue notificada por Estado del 16 de mayo de 2025, por tanto, dicho término corrió los días 19, 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2025.
En tal entendido, los razonamientos expuestos por el recurrente devienen desacertados, por cuanto aduce que el proferimiento que inadmitió la presente causa, si bien fue noticiada mediante estado del 16 de mayo de 2025, aludió que solo le resultó materialmente accesible el día 21 de mayo, fecha en la cual el despacho remitió el correspondiente enlace al micrositio digital que resguardaba ejemplar de dicha actuación. Por lo que, bajo esas determinaciones, sostiene que el término para la subsanación debía computarse desde tales apartados, proyectando así su vencimiento para el día 28 de mayo, de modo que el escrito radicado el 26 de dicho mes, a las 8:17 a.m., habría sido presentado dentro de la oportunidad procesal, por lo que solicita la revocatoria de la decisión impugnada.
No obstante, lo cierto es que las decisiones surtidas al interior de dicha causa fueron oportunamente noticiadas por Estado, tal como se observa dentro del sistema TYBA, tal como se atisba a continuación: De igual manera, el contenido de la decisión de fecha 15 de mayo de 2025, contentiva de los puntos objeto de subsanación fueron puestos a disposición del demandante dentro del micrositio al interior de la pagina web de la RAMA JUDICIAL, tal como se observa: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2025-00100-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.456. Bajo ese pensamiento, conviene memorar lo preceptuado al interior del artículo 9 de la ley 2213 de 2022 que enseña: “ARTÍCULO 9°. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.” Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
(…)” Resaltado fuera de texto. En esa línea, la divulgación de la providencia efectuada por el despacho a través del estado electrónico en la página institucional, junto con la habilitación del enlace de acceso al expediente, constituyen a juicio de esta Sala el cumplimiento cabal de los rigorismos de enteramiento, sin que resulte poner exigencias adicionales a la contemplada por el legislador de efectuar remisiones adicionales por correo electrónico, tal como lo pretende el recurrente.
Así, no emerge motivo de reproche frente a la decisión adoptada por el despacho de primer grado, por cuanto las constancias allegadas dan cuenta de que tales enteramientos se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el estado electrónico de esa fecha bien refleja la respectiva notificación, y, además, con ella fue adjuntado el auto que inadmitió la demanda, acatando así en estricto los ritualismos mentados.
Por manera que, a partir de lo antes expuesto, la providencia de 15 de mayo del presente año, fue noticiada mediante los conductos enunciados mediante Estado el 16 del mismo mes, de donde se colige que el término de 05 días para subsanar vencía el 23 de mayo de 2025. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2025-00100-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.456. No obstante, tal como lo advirtió la juzgadora de primer grado, el escrito allegado por el recurrente fue remitido dentro de la misma fecha, pero a las 4:36 p.m., esto es, por fuera del horario laboral habilitado para la recepción de memoriales, emergiendo indubitablemente que dicha actuación se tuvo por recibida el día hábil siguiente, esto es, el 26 de mayo de 2025, razón por la cual la subsanación se encontró presentada extemporáneamente.
Así las cosas, y en virtud del carácter perentorio e improrrogable de los términos procesales para las partes y dentro de su ámbito de aplicación, aunado al deber de estricto acatamiento de los mismos por parte de los jueces dentro de las labores de administración de justicia, se impone colegir que las réplicas fundadas no están llamadas a prosperar, al no lograr desvirtuar la validez de las actuaciones de enteramiento.
En consecuencia, los criterios delineados por el juzgador de primer grado se revelan conformes a los rigores procedimentales, lo que conduce a esta Sala a la confirmación del proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado fecha 29 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, y póngase a disposición lo decidido por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 423df883f3fb34a78d9f2e8dd7e2c8be7b602273aeaa17e1553514906d749732 Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2025-00100-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.456. Documento generado en 30/10/2025 02:47:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5