REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05266310500120230016101 Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Luz Miriam Montoya Cifuentes Colpensiones Sentencia Retroactivo Pensional Sustanciador Lugar y fecha Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 5 de junio de 2025 Confirma y modifica La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral de ÚNICA instancia promovido por LUZ MIRIAM MONTOYA CIFUENTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – Se RECONOCE PERSONERIA ADMINISTRADORA para COLOMBIANA actuar a favor de la DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a la abogada Manuela Álvarez Agudelo, con Rdo. 05266310500120230016101 tarjeta profesional No. 282.147 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES Pretendió la demandante el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez concedida en sede administrativa, además de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de la indexación y las costas del proceso. Al efecto, narró que nació el 27 de septiembre de 1963 cumpliendo con los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 28 de septiembre de 2020.
Que radicó reclamación del derecho ante Colpensiones el 28 de septiembre de 2020, siendo resuelta por acto administrativo SUB76716 del 25 de marzo de 2021 a partir del 01 de febrero de 2021 en cuantía de $935.881, decisión sobre la que presentó recursos pretendiendo el reconocimiento y pago del retroactivo a partir del 014 de octubre de 2020.
Por auto APSUB1687 del 22 de junio de 2021 la entidad reliquidó la prestación, y por hallar que la mesada debía ser inferior - $935.519 -, la requirió para la revocatoria de la resolución anterior y luego, por determinación SUB171733 del 27 de julio de 2021 fue negada una reliquidación que no fue pedida sin pronunciamiento sobre el retroactivo pensional.
Expone que el 05 de noviembre de 2021 remitió carta a Colpensiones aceptando la revocatoria y el 27 de septiembre de 2022 solicitó nuevamente el otorgamiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios, reiterada por requerimientos el 03 de octubre de 2022, sin recibir respuesta alguna. Rdo. 05266310500120230016101 COLPENSIONES se pronunció en oportunidad con oposición a lo pedido, señalando que por acto administrativo DPE8017 del 07 de junio de 2023 fue reconocido a la demandante el retroactivo pensional pedido con ingreso a nómina para junio de 2023, lo que denota que a la fecha no hay saldos insolutos y en ese sentido pide igualmente la exoneración de los intereses moratorios.
Como excepciones de fondo formuló las de cumplimiento del derecho reclamado e inexistencia de obligación en el pago del retroactivo pensional buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.
El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado - Antioquia, pero por razones de impedimento fue redirigido el trámite correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Laboral de la misma localidad (Archivos 02 y 03), autoridad judicial que en sentencia que profirió el 26 de septiembre de 2024 decidió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES entidad representada legalmente por el doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora LUZ MÍRIAM MONTOYA CIFUENTES quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 22.069.364, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 6.532.851) por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/1993 causados desde el 29 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2023.
Rdo. 05266310500120230016101 SEGUNDO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, deberá indexar la anterior suma de dinero, tomando como extremo inicial del IPC, el mes de julio de 2023, y como extremo final el del mes en el que se pague la obligación.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho a la suma de $ 326.643, en favor de la parte demandante que deberán ser cancelados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.
CUARTO: NO PROSPERA la excepción de PRESCRIPCIÓN y la de compensación formuladas por la parte demandada, de acuerdo a lo decidido en esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra por la demandada.
SEXTO: Se ORDENA enviar el presente proceso ante el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta por haber sido desfavorable al interés de COLPENSIONES”. Tratándose de un asunto de única instancia, el conocimiento en esta sede se surte en el grado de consulta en favor de la demandada a quien la sentencia le resultó totalmente desfavorable.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Dados los antecedentes previos y la información sobre el reconocimiento del retroactivo pensional en el trámite del proceso por medio de la Resolución DPE8017 del 07 de junio de 2023, Rdo. 05266310500120230016101 reconocimiento que fue corroborado por la parte interesada y promotora del juicio (Archivo 13), por virtud del grado de consulta a esta Sala de Decisión le compete determinar la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para resolver sobre los intereses de mora deprecados, debe acudirse al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Para determinar la procedencia de dicho gravamen en el particular, se tiene que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, por manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho con respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, o porque la postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, eventos en los cuales debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893 de 2015, SL2786 de 2020, SL3130 de 2020, SL2790 de 2022 y SL1878 de 2023).
Rdo. 05266310500120230016101 En ese orden, surge manifiesto que ninguna de las excepciones tiene cabida en este proceso y por tanto, resultan viables los intereses moratorios perseguidos como fue definido por el Juez de primer grado, pues verificadas las condiciones concretas de la demandante, las circunstancias que dieron finalmente lugar al reconocimiento del retroactivo pensional por acto administrativo DPE8017 de 2023 no provienen de un hecho o acontecimiento nuevo, de donde surge evidente que la demandante desde cuando se dio su reconocimiento pensional tenía derecho a que sus mesadas fueran pagadas a partir del 27 de septiembre de 2020 como aconteció, no existiendo razones para exonerar a la entidad de cubrir este rubro, porque claramente se presentó una mora injustificada en el pago de mesadas.
En esa línea, Colpensiones debe pagar a la demandante intereses de mora en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de enero de 2021 como fue dispuesto en la sentencia apelada, que corresponde a la fecha en la que vencieron los cuatro meses (4) meses -artículo 19 del Decreto 656 de 1994- contabilizados a partir de cuando se surtió la primera reclamación acaecida el 28 de septiembre de 2020 (Pág. 15 Archivo 01), y hasta el 30 de junio de 2023 cuando se produjo el pago, cálculo que arroja el valor de $6.227.245 conforme al valor del retroactivo que va del 27 de septiembre de 2020 al 31 de marzo de 2021 como se detalla a continuación, que resulta inferior al obtenido por el Juzgado de origen - $6.532.851-, lo que implica que deba modificarse la decisión en virtud al grado de Consulta en favor de Colpensiones.
Fecha del cálculo Período Interés Bancario Corriente Tasa E.A. Moratoria 30-jun-23 202306 29,76% 44,64 Rdo. 05266310500120230016101 Tasa Nominual Anual Tasa Nominal Diaria 37,48% 0,1026883% Período Desde 27-sep-20 01-oct-20 01-nov-20 Hasta 30-sep-20 31-oct-20 30-nov-20 Fecha de mora 29-ene-21 01-nov-20 01-dic-20 días 882 971 941 01-dic-20 01-ene-21 01-feb-21 01-mar-21 31-dic-20 31-ene-21 28-feb-21 31-mar-21 01-ene-21 01-feb-21 01-mar-21 01-abr-21 910 879 851 820 Valor cuota $ 125.540 $ 941.554 $ 941.554 $ 1.883.108 $ 956.713 $ 956.713 $ 956.713 Tasa diaria 0,10269% 0,10269% 0,10269% 0,10269% 0,10269% 0,10269% 0,10269% TOTAL Valor presente $ 113.703 $ 938.826 $ 909.820 $ 1.759.695 $ 863.558 $ 836.049 $ 805.594 $ 6.227.245 Es preciso anotar que la prescripción propuesta por la pasiva no tiene vocación de prosperidad, en tanto no transcurrió entre la data de su causación – 29 de enero de 2021 – y la presentación de la demanda -11 de julio de 2023-, el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Esta condena habrá de ser indexada, esclareciéndose que no es una condena en sí misma considerada, sino que con ella se surte la corrección monetaria de este rubro a fin de solucionar el detrimento económico cuando no se pagan oportunamente las prestaciones del Sistema sin miramientos de la buena o mala fe de las partes. No puede considerarse la incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación, ya que al estar ante una condena por el concepto resarcitorio del pago tardío de las mesadas pensionales, lo que se está ordenando es la actualización de esta condena para garantizar que el valor adquisitivo para el momento de su causación no tenga detrimento, lo que revela que no se está condenando concurrente o coetáneamente a una actualización de mesadas, sino dando respeto a un ingrediente de revalorización. De modo que, la providencia revisada por el grado de consulta habrá de ser modificada en cuanto al monto de los intereses de Rdo. 05266310500120230016101 mora ordenados, debiendo confirmarse en lo demás la determinación. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia venida en consulta de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de imponer a Colpensiones por concepto de intereses moratorios la suma de $6.227.245.
CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ). Los Magistrados,