A2 (2024-26A) 730013105002- 2016 - 00037- 01 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 27 de febrero de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. José Antonio Garzón Gil. Ibal S.A. E.S.P. Oficial y Servicios Empresariales S.A.S. (2024-26A) 730013105002- 2016 - 00037- 01 Auto del 21 de mayo de 2024. Recurso de apelación de la parte demandante. Auto declara desistimiento tácito Jair Enrique Murillo Minotta. 30/1/2025. 20/2/2025. 6S2DL-27/2/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto del 21 de mayo de 2024, mediante el cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y su trámite inicial. José Antonio Garzón Gil, a través de apoderado, promueve demanda ordinaria laboral, contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, y contra la sociedad Servicios Empresariales S.A.S.; pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo con IBAL S.A. E.S.P., a término indefinido sin solución de continuidad entre el 16 de enero de 2008 y el 4 de febrero de 2010, terminado sin justa causa por la sociedad Servicios Empresariales S.A.S., siendo solidaria con la otra accionada en el pago de las acreencias laborales, previa reliquidando las prestaciones sociales, vacaciones, y cancelando la bonificación por servicios e indemnizaciones por despido injusto y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
A2 (2024-26A) 730013105002- 2016 - 00037- 01 Sustenta sus pedimentos de la acción en su vinculación laboral por parte de Servicios Empresariales S.A.S. para trabajar en misión en IBAL S.A. E.S.P. Oficial, desempeñándose como operario de terreno, prestando sus servicios personalmente para la empresa usuaria a quien le cumplía horario y atendía las instrucciones impartidas; adeudándole sus acreencias laborales (pdf. 01, pág 48-53).
La demanda se radica el 27 de enero de 2016 (pdf. 01 pág.1), es devuelta mediante auto del 8 de febrero de 2016 (pdf. 01 pág.130), se admite en actuación del 1° de marzo de 2016 (pdf. 01 pág.139), providencia notificada a IBAL S.A. E.S.P. en diligencia del 13 de mayo de 2016 (pdf. 01 pág.146). Al advertir el despacho judicial la ausencia del trámite para la notificación del auto admisorio de la demanda, a la también accionada Servicios Empresariales S.A.S., requiere al apoderado del demandante a través de auto del 9 de diciembre de 2016 (pdf. 01 pág.185).
La parte demandante mediante escrito del 21 de mayo de 2018, aporta documento de la empresa de correo sobre una notificación gestionada el 2 de febrero de 2018, con fecha estimada de entrega el 5 de febrero de 2018, donde se consignan las dos demandadas en el mismo documento (pdf. 01 pág.187-191). La secretaría del Juzgado en diligencia del 22 de mayo de 2018, ante el vencimiento del término que tenía para comparecer la demandada Servicios Empresariales S.A.S., deja a disposición de la parte actora el expediente para que tramite el aviso de notificación (pdf. 01 pág.192).
El despacho judicial en actuación del 21 de agosto de 2019, requiere al apoderado de la parte demandante para que realice el trámite de notificación por aviso a la demandada Servicios Empresariales S.A.S., actuación en la que insiste en proveído del 3 de marzo de 2020 (pdf. 01 pág. 236 y 244). 2. Contestación de la demanda. Sólo empresa de servicios públicos municipal accionada contesta la demanda oponiéndose a todo lo pretendido, desconociendo el vínculo laboral con el demandante, manifestando no constarle la mayoría de los hechos narrados, rechazando el cumplimiento de horario, sin que se le hayan impartido órdenes al actor, ni le adeude suma alguna, admitiendo solo su reclamación administrativa.
A2 (2024-26A) 730013105002- 2016 - 00037- 01 Como excepciones de fondo propone las de: Inexistencia de la Obligación, Exclusión de Solidaridad, Cobro de lo no debido, Buena Fe, Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Ausencia de Fundamento Jurídico para Cobrar sanciones Moratorias, Prescripción, Mala Fe del Demandante, Inexistencia de los Elementos del Contrato de Trabajo, Compensación, y Genérica (pdf. 01 pág.177-184). 3.
La decisión impugnada. La juzgadora de primer grado mediante Auto del 21 de mayo de 2024, decreta el desistimiento tácito, al advertir que la demandada Servicios Empresariales SAS no ha comparecido al proceso a notificarse, por lo que se requirió en dos oportunidades a la parte activa, sin que ésta haya realizado trámite alguno para lograr la notificación personal de esta accionada, lo que denota su falta de interés, en consecuencia, procede a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P., decretando el desistimiento tácito (pdf. 03).
El despacho de primera instancia en actuación del 12 de diciembre de 2024 (pdf. 06) no resuelve el recurso de reposición por extemporáneo, empero, advierte que las razones señaladas por el recurrente son independientes al tramite de notificación que debe realizar. 4. La impugnación. El apoderado del demandante interpone el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto en estudio, argumentando: el no hacerse requerimiento a la empresa IBAL S.A. E.S.P. Oficial con la finalidad que nombrara abogado que la representara y sin prevenir a las partes sobre la situación por lo que solicita revocar la providencia y en su lugar continuar con el trámite (pdf. 04). 5.
Las alegaciones. Conforme constancia de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en el término concedido a las partes, ninguna hace pronunciamiento alguno en esta etapa procesal (Pdf.06 Exp. Segunda Instancia). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 12, 66A, A2 (2024-26A) 730013105002- 2016 - 00037- 01 y 82 del CPTSS, artículo 317 literal e) del CGP.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema jurídico. Para resolver el recurso impetrado, precisa la Sala determinar la juridicidad de la declaratoria del desistimiento tácito decretado por la falta de diligencia en la notificación personal del auto admisorio de la demanda a una de las empresas accionadas.
Para la juez A quo, la respuesta es positiva en cuanto se le requirió a la parte demandante en dos oportunidades para que cumpliese con su carga, quien con su inactividad demostró falta de interés en el proceso. Para la censura que hace el ejecutante la respuesta es negativa, al considerar que se encontraba pendiente de la acreditación del nuevo apoderado judicial de la demandada IBAL S.A. E.S.P Oficial, sin que se les hubiese advertido a las partes sobre la situación. Para la Sala, la decisión de primera instancia no se compadece con la ley y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, pues, independientemente de los motivos de impugnación, resulta palmar que en tratándose de una acción ordinaria laboral no es procedente la aplicación de la institución jurídica del Desistimiento Tácito, regulada por el Código General del Proceso, conforme las premisas que se desarrollan a continuación. Por mandato constitucional los procesos judiciales deben ceñirse a las formas propias de cada juicio, ocupándose expresamente el Código Procesal del Trabajo de la notificación del auto admisorio de la demanda en su artículo 41 así: “ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.” (…) A2 (2024-26A) 730013105002- 2016 - 00037- 01 A su turno, para la observancia del Código General del Proceso en la especialidad laboral, habrá de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 145 del CPTSS, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplican las normas análogas del Código Judicial, entendiéndose este, Código General del Proceso.
Lo que guarda estricta consonancia con el artículo 1° de dicho código, cuando advierte que aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.” Ahora bien, en cuanto a la institución jurídica del desistimiento tácito, el artículo 317 del CGP, enseña que: “ARTÍCULO 317.
DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o A2 (2024-26A) 730013105002- 2016 - 00037- 01 mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” No obstante, huelga advertir, que ya es pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, en cuanto a la inaplicabilidad del “Desistimiento tácito” en los procesos del trabajo y de la seguridad social, para lo que se rememora lo dicho por el organismo de cierre de la especialidad laboral cuando en providencia CSJ AL3085 del 25 de julio de 2018, precisó: “Sea lo primero precisar que la figura del desistimiento tácito, como una forma anormal de terminación del proceso, en efecto, se acredita con la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite, el cual se paralizó por su causa; empero, tal como lo ha sostenido en repetidas ocasiones esta Sala de la Corte, su aplicación tiene lugar en los procesos civiles y de familia, pues para el caso del procedimiento laboral, además de las facultades que tiene el juez como director del proceso, la ley le confiere herramientas para que, en caso de contumacia, esto es, cuando se presenta la paralización o la inactividad injustificada del proceso, pueda impulsar oficiosamente el asunto sometido a su consideración, lo cual impide, así sea por vía analógica, la aplicación del desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.” Igualmente, conviene recordar que en el proveído CSJ AL1986 del 10 de marzo de 2021, donde no solo recordó la inaplicabilidad del desistimiento tácito en asuntos del trabajo y de la seguridad social, sino también los efectos del archivo del expediente por la inactividad de las partes, tal como adoctrinó: “Por último, la Sala considera oportuno aclarar que el archivo del expediente es provisional y en materia laboral y de seguridad social no tiene la connotación de un desistimiento tácito o de terminar en estricto sentido el proceso, sino que es provisional y no definitivo, de modo que la parte interesada tiene la opción de solicitar la reanudación del proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de las accionadas (CSJ STL12071-2020 y CSJ STL2590-2021).” Bajo tales premisas, prontamente advierte la Sala que la decisión impugnada habrá que revocarse, por cuanto es evidente que se equivocó la juez de primer grado al terminar el proceso por desistimiento tácito, que es una institución procesal que no tiene cabida en los juicios del trabajo, pues como lo tiene adoctrinado el órgano de cierre de la especialidad, en el procedimiento laboral, además de las facultades que tiene el juez como director del proceso, la ley le confiere herramientas para que, en caso de contumacia, esto es, cuando se presenta la paralización o la inactividad injustificada del proceso, pueda impulsar oficiosamente el asunto sometido a su consideración, lo cual impide, así sea por vía analógica, la aplicación del desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. 3.
Las costas. A2 (2024-26A) 730013105002- 2016 - 00037- 01 Atendida la suerte del recurso y al no haberse causado, no se proferirá condena en costas - artículo 365 del C.G.P. 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Revocar el numeral 1° del Auto del 21 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibague, en cuanto decreta el desistimiento tácito, por las consideraciones manifestadas en precedencia. 2°.- Ordenar Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibague continuar con el trámite del proceso. 3°.
Sin costas en segunda instancia. 4°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado- En permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima A2 (2024-26A) 730013105002- 2016 - 00037- 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 514fb94918fa990b042b8d986049103ca6524ce7c60909202155e9e501f40801 Documento generado en 27/02/2025 09:37:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica