Ordinario rad. 73001-31-05-006-2024-00046-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Llamada en garantía Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ.
Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia María Esperanza Alarcón Cruz Fundación los Pequeños Pitufos e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa 73001-31-05-006-2024-00046-01 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Prueba Confirma Auto Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de decreto de pruebas proferido dentro de la audiencia adelantada el 18 de septiembre de 2025, recibido por esta Corporación vía correo electrónico el 26 de septiembre de este año. DECISIÓN RECURRIDA1 La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia adelantada el 18 de septiembre de 2025, profirió auto por el cual negó unas pruebas documentales solicitadas por la parte demandante a fin de que fueran aportadas por la demandada Fundación los Pequeños Pitufos puntualmente, copia de los anexos o comprobantes de la prestación del servicio que le eran presentados a la demandada ICBF por parte de la codemandada Fundación Los Pequeños Pitufos a fin de llevar a cabo el cobro de aportes por la ejecución del contrato No 178 suscrito entre ellos.
La Jueza negó el decreto de la anterior documental en razón a que el objeto de esta prueba no está dirigido acreditar ninguno de los hechos de la demanda, como quiera que la parte demandante refiere que el fin 1 Carpeta primera instancia Pdf 55 record 34:26 a 37:17 y 42-05 a 48:32 Ordinario rad. 73001-31-05-006-2024-00046-01 de esta prueba es comprobar la continuidad del servicio que tenía la demandante con la Fundación los Pitufos y esa con el ICBF para determinar la solidaridad, y la operadora judicial sostuvo que no se advierte solución de continuidad y no se alegó en alguno de los hechos que hubo alguna aparente, como tampoco existe discusión alguna por la parte demandada sobre el particular, ni que tiene que ver con la las pretensiones de la demanda, ni con los hechos en que se sustentan.
Después que la parte pasiva precisó que el documento solicitado por la demandante corresponde a un acta inicial y acta final de liquidación donde se hace un informe por parte del supervisor de ese contrato, y que ese supervisor es del ICBF, por tanto el documento no está en poder de la Fundación los Pitufos sino del ICBF, la Juez reitero la negativa del decreto de la prueba y agregó que tal documento no está en poder de la Fundación los Pitufos como se solicitó en la demanda, por lo que no procede la exhibición. Además, adujo la A quo que no existe un solo hecho en la demanda que alegue que hubo una eventual o aparente interrupción, ya que lo que refiere es a tres contratos de trabajo por unos periodos determinados, y la demandada acepta la existencia de esos contratos, y revisados los mismos no se advierte solución de continuidad, por lo que en manera alguna se necesita esa prueba para establecer que hubo alguna solución de continuidad.
RECURSO DE APELACIÓN2 El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación en cuanto a la denegación de las pruebas de los informes presentados por parte de la Fundación los Pitufos al ICBF, con el argumento de que con esta prueba se trata de establecer la continuidad del servicio que requerían por parte de la demandante frente al contrato que tenía la Fundación Los Pitufos con el ICBF, y que el contrato de la obra o labor contratada no se había terminado al momento de la desvinculación de la demandante.
Agregó que esta prueba permite establecer la solidaridad que es una de las pretensiones de la demanda. ALEGATOS Llamada en garantía Señaló que el demandante presentó erradamente sus fundamentos de derecho sobre el medio de prueba negado, toda vez que olvida las circunstancias que determinan el decreto y práctica de una prueba, ya que la solicitud de decretar los “anexos o comprobantes de la prestación 2 Carpeta primera instancia Pdf 55 record 38:06 a 39:34.
Ordinario rad. 73001-31-05-006-2024-00046-01 del servicio que le eran presentados a ICBF”, no se encuentra en ningún caso relacionada con el objeto de la litis, los hechos y las pretensiones de la demanda, como muy bien lo manifestó la juez de primera instancia. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si hay o no lugar a decretar como prueba documental que denominó la parte demandante copia de los anexos o comprobantes de la prestación del servicio que le eran presentados a la demandada ICBF por parte de la codemandada Fundación Los Pequeños Pitufos a fin de llevar a cabo el cobro de aportes por la ejecución del contrato No 178 suscrito entre ellos.
Y que en la audiencia adelantada el 18 de septiembre de 2025 fue precisada por la parte pasiva como el acta inicial y acta final de liquidación que consiste en un informe realizado por el supervisor del contrato, quien hace parte del ICBF. Tesis: La Sala sostendrá que no hay lugar a decretar la anterior prueba documental como quiera que el objeto de la misma no tiene relación con las pretensión y hechos de la demanda, sumado a que la exhibición fue solicitada a la demandada Fundación Los Pequeños Pitufos quien no tiene en su poder la documental deprecada ya que la misma está en custodia del ICBF.
Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con los numerales 4º del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. El art. 54B del CPTSS habilita a las partes para solicitar exhibición de documentos. A su vez, el artículo 265 del CGP aplicable en la especialidad por expresa remisión legal establecida en el artículo 145 del CPTSS prevén: “ARTÍCULO 265.
PROCEDENCIA DE LA EXHIBICIÓN. La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición”. A su vez, el art. 168 del mismo compendio normativo señala que: Ordinario rad. 73001-31-05-006-2024-00046-01 “Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
La prueba debe ser conducente, pertinente y útil o eficaz para que se pueda apreciar en juicio, requisitos indispensables para que proceda su decreto y práctica. Igualmente, para que una prueba sea conducente o pertinente debe existir una relación de causalidad entre el hecho que se alega, el medio de prueba que se pretende hacer valer para acreditarlo y el tema o asunto a decidir, que es lo que define su eventual incidencia en la resolución de la litis.
Dicho de otra manera, la relevancia o pertinencia de las pruebas corresponde a la relación que tiene el hecho planteado respecto al objeto del proceso judicial y al tema a decidir o hecho del cual depende la decisión, de manera que pueda influir en esta. En el presente caso la prueba objeto de discordia consiste en el acta inicial y acta final de liquidación que contiene un informe realizado por el supervisor del contrato, quien hace parte del ICBF y que tal documental se encuentre en poder de la citada entidad, prueba que fue aclarada y precisada por la parte pasiva en la audiencia pública adelantada el 18 de septiembre de 2025, ya que la parte demandante la solicitó como, “..copia de los anexos o comprobantes de la prestación del servicio que le eran presentados a la demandada ICBF por parte de la codemandada Fundación Los Pequeños Pitufos a fin de llevar a cabo el cobro de aportes por la ejecución del contrato No 178 suscrito entre ellos..” Es así, que en primer lugar encuentra la Sala que la parte demandante no tenía claridad de la prueba que solicitó a la demandada Fundación Los Pequeños Pitufos, pues, nótese como la Jueza en audiencia pública realizada el 18 de septiembre del presente año, debió indagar a las partes de que prueba se trataba y en poder de quien se encontraba, advirtiendo que la misma estaba en custodia del ICBF, es decir, que la exhibición de estos documentos no debió ser solicitada a la Fundación Los Pequeños Pitufos sino al ICBF, en tal sentido, la parte demandante no solicitó en debida forma la prueba.
Sumado a lo anterior, la citada prueba que no es conducente, pertinente ni necesaria, ya que de acuerdo a lo señalado por el recurrente, con esta documental pretende acreditar la continuidad del servicio que requerían por parte de la demandante frente al contrato Ordinario rad. 73001-31-05-006-2024-00046-01 que tenía la Fundación Los Pitufos con el ICBF, sin embargo, tal como, lo refirió la A quo, ni en los hechos de la demanda y ni en sus pretensiones se hace referencia a una solución de continuidad o que hubo alguna aparente, como tampoco existe discusión por la parte pasiva sobre el particular.
Y es que revisada la demanda, las contestaciones a la misma y la fijación de ligio, el presente asunto está centrado en establecer; i) Si entre la demandante y demandada Fundación Los Pequeños Pitufos existió una relación laboral por obra o labor del 7 de febrero al 15 de diciembre de 2022, ii) Si es ineficaz la terminación del contrato en razón a que la trabajadora ostentaba el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, iii) Si procede el reintegro al cargo de agente educativa P1 o a uno que se ajuste a las condiciones de salud de la demandante, iv) Si procede la condena por salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral y a caja de compensación familiar desde el 16 de diciembre de 2022 y hasta que se haga efectivo el reintegro, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, v) De manera solidaria el despido se dio sin justa causa, vi) Si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF es solidariamente responsable, es decir, que la prueba resulta irrelevante para desatar la litis.
En este orden de ideas, destacada esta Corporación que no existe una relación íntima y directa entre los hechos planteados en la demanda con respecto al objeto de la prueba solicitada, y si bien, una de las pretensiones es declarar solidariamente responsable al ICBF, en el expediente obran otros medios de prueba con los que la parte demandante podrá acreditar tal dicho.
Corolario de lo precedente, se confirmará el auto objeto de recurso proferido el 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad. COSTAS. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, ante al improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500.oo.
DECISIÓN: De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, Ordinario rad. 73001-31-05-006-2024-00046-01 RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 18 de setiembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, ante al improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500.oo. Decisión aprobada mediante Acta No 103 del 23 de octubre de 2025. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Ordinario rad. 73001-31-05-006-2024-00046-01 Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 390f5d244a8702bc37de7a95699d5e290873d898478e8c31f9f ea6b0ec14ec1a Documento generado en 23/10/2025 03:09:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica