Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00017-01 FALLO TUTELA 2° INS

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionada Vinculado Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente 055 Acción de Tutela.

EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ. ALFREDO RAMOS TORO. Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, La Secretaria de Salud Departamental, La Superintendencia Nacional de Salud, Los Servicios Médicos Especializados Prevenir S.A.S y al Centro de Rehabilitación Integral Renacer con Amor S.A.S. Derechos fundamentales a la salud, vida y la seguridad social.

Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar. RAMIRO RIAÑO ANTOLINES. 20011 31 04 001 2025 00017 01 2025- 00053 Confirma. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. Acta de Aprobación 088 de la fecha Tema Asunto Procedencia Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionado FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en contra del fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, que decidió “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida, a la Seguridad Social y a la Dignidad Humana en favor de del señor ALFREDO RAMOS TORO, en apego a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, y sin pretextar razones de tipo administrativo, materialice, autorice el suministro de los pañales desechables, talla M, para cambio de 1 cada 8 horas sin dilaciones injustificadas, de conformidad con la patología que padece…” 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ, en calidad de agente oficiosa de su esposo ALFREDO RAMOS TORO, quien tiene 79 años, señaló que está afiliado al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES en el régimen contributivo.

CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicó que el señor ALFREDO RAMOS TORO se encuentra en un estado de dependencia total debido a su edad y a diversas condiciones de salud, que incluyen diabetes tipo II, hipertensión arterial, antecedentes de fractura de cadera y fémur derecho, y su incapacidad para caminar.

Por lo que actualmente, requiere atención constante de una persona para realizar las actividades diarias, como ir al baño y otras tareas básicas. Señaló que, debido a sus propias limitaciones físicas, incluyendo hipertensión, arritmia cardiaca y artrosis en las rodillas, no puede brindarle la atención adecuada a su esposo. En este contexto, manifestó que su esposo necesita el uso diario de paños desechables, así como la atención de un enfermero.

Sin embargo, el 26 de diciembre de 2024, le fue notificado que los servicios de paños desechables fueron negados, con la justificación de que ya no forman parte del suministro del FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, a pesar de que su esposo los necesita para su bienestar. Ante esta situación, la accionante acudió al Juez Constitucional solicitando la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social de su esposo, y en consecuencia se ordene al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES que autorice la entrega de los paños desechables y la prestación de los servicios de un enfermero para asistir a su esposo, así como la atención integral. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar 1, quien imprimió trámite a la acción de tutela el 11 de febrero de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados, esto es, el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LOS SERVICIOS MÉDICOS ESPECIALIZADOS PREVENIR S.A.S, AL CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL RENACER CON AMOR S.A.S. acto que se cumplió mediante el envío del auto que avocó conocimiento a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 13 de febrero de 2025, a las 10:32 de la mañana.

Sin embargo, en las respuestas presentadas a la acción de tutela, ese despacho observa que las autoridades hacen mención a la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL 1 Conforme acta individual de reparto del 11 de febrero de 2025, con secuencia 5376840. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ agente oficiosa de ALFREDO RAMOS TORO.

ACCIONADAS: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. RADICADO: 20011 31 04 001 2025 00017 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar MAISFEN. En consecuencia, ordenó vincular a dicha entidad mediante auto del 19 de febrero de 2025, notificando el conocimiento a los correos electrónicos habilitados para tal fin el 21 de febrero de 2025, a las 09:10 de la mañana. 1.3.

Respuesta de las accionadas CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL RENACER CON AMOR S.A.S. Señaló2 que, desde hace un año, los usuarios de Ferrocarriles son atendidos en la IPS Médica Prevenir, ubicada en Aguachica, Cesar. Por su parte, la IPS Centro de Rehabilitación Integral cerró sus puertas el 1 de marzo de 2024. LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.

Señaló3 que, de acuerdo con la normativa vigente, la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios de salud recae sobre las EPS, no sobre el ADRES, que no tiene funciones de inspección, vigilancia ni control de las EPS. En consecuencia, cualquier vulneración de derechos fundamentales sería atribuible a una omisión de la EPS, no de la ADRES, lo que implica que esta última carece de legitimación pasiva en este caso.

Asimismo, las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna de los servicios de salud a sus afiliados, asegurando que los servicios no sean retrasados ni pongan en riesgo la salud de los pacientes. Desde la promulgación de la Ley 1955 de 2019 y su reglamentación mediante la Resolución 205 de 2020, las EPS deben garantizar la atención integral a través de los "presupuestos máximos" asignados, que cubren servicios no financiados por la UPC.

Este cambio normativo implica que los recursos para la prestación de servicios se giran a las EPS antes de que se proporcionen los servicios, eliminando así obstáculos financieros. Por lo tanto, solicitó negar el amparo solicitado por la accionante contra la ADRES, ya que no ha habido conducta que vulnerara sus derechos, y también se debe negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, dado que los servicios están debidamente garantizados a través de los mecanismos establecidos.

FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Señaló4 que la responsabilidad de la prestación de los servicios de salud estuvo a cargo de la IPS SUMIMEDICAL S.A.S hasta el 31 de mayo de 2023, bajo el contrato No. 353 de 2020. A partir del 1 de junio de 2023, la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN, conformada por varias entidades, asumió la prestación de 2 Mediante correo electrónico del 13 de febrero de 2025.

Mediante memorial del 13 de febrero de 2025. 4 Mediante oficio OAJ-202501300015111 del 17 febrero de 2025. 3 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ agente oficiosa de ALFREDO RAMOS TORO. ACCIONADAS: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. RADICADO: 20011 31 04 001 2025 00017 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los servicios de salud para los afiliados al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, bajo el contrato No. 280 de 2023.

Comunicó que la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN es ahora la responsable de garantizar la atención médica integral, incluyendo medicamentos, procedimientos y servicios prescritos por los médicos tratantes para los usuarios de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Puertos de Colombia. Además, informó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contrata terceros para prestar servicios de salud a los pensionados, y en este caso, la Unión Temporal MAISFEN está obligada a cubrir todos los niveles de atención según lo prescrito por los médicos tratantes.

Sin embargo, los insumos solicitados por el accionante, como pañales desechables, enfermera y tratamiento integral, no están incluidos en el Plan de Beneficios PBS y PAC para los usuarios del Fondo Pasivo Social, por lo que la entidad no está obligada a suministrarlos. En virtud de lo expuesto, solicitó la desvinculación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de la acción de tutela y su archivo por considerarse improcedente.

Además, solicitó la vinculación directa de la Unión Temporal Salud MAISFEN como responsable de la atención médica integral, incluyendo medicamentos, exámenes y otros insumos prescritos por los médicos tratantes. Finalmente, advirtió que, en caso de una sentencia condenatoria relacionada con los costos de insumos y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (NO POS), se solicitó que se habilite la opción de iniciar las correspondientes acciones de recobro ante la ADRES y los entes territoriales.

LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Señaló5 que, a través de la acción de tutela interpuesta, se reclaman servicios de salud a cargo de entidades del régimen excepcional de salud, encargadas de garantizar el aseguramiento y la prestación del servicio a la población afiliada. Sin embargo, no se ha demostrado la existencia de hechos ni derechos que vulneren los derechos de la parte accionante, ni se ha establecido un nexo causal entre la situación del afectado y la acción u omisión de la Superintendencia Nacional de Salud.

Advirtió que la jurisprudencia señala que para que proceda una tutela, debe existir una relación directa entre el perjuicio sufrido y la acción de la entidad demandada, lo cual no se evidencia en este caso. Por tanto, la vinculación de la Superintendencia resulta improcedente, ya que no ha participado en la prestación de los servicios médicos reclamados. 5 Mediante oficio 20251610000337081 del 18 febrero de 2025. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ agente oficiosa de ALFREDO RAMOS TORO.

ACCIONADAS: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. RADICADO: 20011 31 04 001 2025 00017 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, LOS SERVICIOS MÉDICOS ESPECIALIZADOS PREVENIR S.A.S, EL CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL RENACER CON AMOR S.A.S. Y LA UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN pesar de haber el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, corrido traslado de la demanda de tutela, guardó silencio al requerimiento del despacho. 1.4.

Otras respuestas LA UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN. Después del fallo de primera instancia, señaló6 que, a partir del 1 de junio de 2023, el contrato adjudicado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, derivado del proceso de selección abreviada N° SASS-FPS 001-2023, designó a la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN (compuesta por SUMIMEDICAL S.A.S, COSMITET LTDA, Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM Y CIA LTDA y Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A.) para garantizar la prestación de los servicios médicos a nivel nacional.

Cada miembro de la unión temporal tiene asignados diferentes departamentos para la ejecución de los servicios: COSMITET LTDA y sus asociados cubren los departamentos de Caldas, Cauca, Nariño, Risaralda, Valle del Cauca, Quindío y Bolívar; EMCOSALUD en Bogotá, Boyacá, Caldas (Dorada), Cundinamarca, Huila, Meta, Santander y Tolima; y SUMIMEDICAL en Antioquia, Atlántico, Cesar, Magdalena, Norte de Santander y Santander.

Aclaró que la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN no es una entidad promotora de salud (EPS), ya que se trata de una unión temporal sin personería jurídica, siendo SUMIMEDICAL S.A.S solo uno de sus miembros y no una EPS, sino una IPS (Institución Prestadora de Servicios de Salud). Por lo tanto, SUMIMEDICAL S.A.S no realiza funciones de aseguradora, según la Ley 100 de 1993, su rol es prestar servicios dentro de los parámetros y principios establecidos en la ley.

Advirtió que la acción de tutela relacionada con la prestación de servicios de salud se refiere a los servicios ofrecidos por SUMIMEDICAL S.A.S en el departamento y regional correspondiente, y que la respuesta se emite en nombre y representación no solo de la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN, sino también de todos sus miembros: SUMIMEDICAL S.A.S, COSMITET LTDA, Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM Y CIA LTDA y Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. Ahora en relación con las solicitudes de la acción de tutela, determino que no existe una indicación médica que justifique la necesidad de enfermería permanente. 6 Mediante memorial del 25 febrero de 2025. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ agente oficiosa de ALFREDO RAMOS TORO.

ACCIONADAS: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. RADICADO: 20011 31 04 001 2025 00017 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Resaltó con que la entidad no ha vulnerado los derechos del paciente, ya que el servicio de enfermería no ha sido ordenado por los médicos tratantes, pues no se han dado los requerimientos médicos necesarios para ello.

Además, el cuidado primario no corresponde al sistema de salud, sino que recae en los familiares o el grupo cercano del paciente, según el principio de solidaridad. En cuanto a la solicitud de pañales, señaló que tampoco ha sido ordenada por los médicos tratantes, y no existe una nota o directriz sobre este servicio. La jurisprudencia constitucional establece que los servicios de salud solo pueden ser ordenados por médicos tratantes habilitados para ello, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-508 de 2019.

Asimismo, mencionó que no se ha presentado evidencia de la falta de medios económicos por parte del paciente o su núcleo familiar. La solicitud de tratamiento integral se basa en hechos futuros e inciertos relacionados con la salud, y será evaluada por la Clínica General del Norte conforme a las condiciones específicas del paciente. En consecuencia, se sugiere denegar la solicitud de tratamiento integral, ya que no cumple con los criterios de inmediatez y subsidiariedad establecidos para la acción de tutela. 1.5.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 24 de febrero de 2025, el señor Juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de la salud, la vida, seguridad social y la dignidad humana del señor ALFREDO RAMOS TORO quien es representado por su esposa EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ. El A quo señaló que se reconoce la necesidad del accionante, de recibir ciertos servicios de salud, especialmente el suministro de pañales desechables, debido a su estado de salud, el cual lo limita en actividades básicas como levantarse de la cama y desplazarse al baño. Esta necesidad está debidamente acreditada en su Historia Clínica.

En cuanto a la solicitud de autorizar el servicio de enfermería permanente, indicó que se ha acreditado la necesidad de recibir atención médica oportuna e integral debido a su condición de salud. Sin embargo, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el servicio de enfermería solo puede ser ordenado por un juez en casos de enfermedad terminal o crónica degenerativa de alto impacto en la calidad de vida, y debe ser prescrito por un médico tratante.

Por lo tanto, consideró indispensable la protección de los derechos fundamentales del señor Ramos Toro, pero se debe respetar lo establecido por la jurisprudencia, ordenando que el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales realice una 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ agente oficiosa de ALFREDO RAMOS TORO.

ACCIONADAS: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. RADICADO: 20011 31 04 001 2025 00017 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar valoración médica para determinar la necesidad de este servicio de enfermería, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales, y garantizar su cumplimiento. En cuanto a la solicitud de que se ordene la prestación de un servicio de salud integral para el accionante, destacó que la entidad, en su respuesta, argumentó que el tratamiento solicitado no está cubierto por el Plan de Beneficios (PBS) ni por el PAC.

Por lo anterior, concluyó con que esta postura se interpreta como una falta de respuesta adecuada por parte de la entidad, lo que ocasiona un retraso en la atención y vulnera los derechos reconocidos por la Corte Constitucional para las personas en situación de vulnerabilidad. Dicha negativa constituye una infracción a los derechos del accionante, quien, al estar afiliado, tiene derecho a recibir la atención médica correspondiente.

En consecuencia, se ordena que la entidad proporcione de manera inmediata y sin dilación los servicios médicos, insumos, tratamientos, medicamentos y exámenes prescritos por los profesionales de salud, asegurando que los tratamientos continúen de forma continua y sin obstáculos. 1.5. La impugnación La impugnación fue interpuesta inicialmente por el accionado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, quien argumentó que la UNIÓN TEMPORAL SALUD MAISFEN tiene la obligación de cumplir con los fallos de tutela y de proporcionar los servicios de salud a los usuarios, tal como ha sido establecido en decisiones anteriores.

A pesar de los constantes requerimientos, señalo que la UNIÓN TEMPORAL SALUD MAISFEN no ha enviado evidencia alguna que respalde el cumplimiento del fallo. Reiteró que es exclusivamente la UNIÓN TEMPORAL SALUD MAISFEN la encargada de garantizar la ejecución del fallo y la prestación de los servicios de salud, por lo que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no debe asumir ninguna responsabilidad adicional, ya que ha dispuesto todos los recursos necesarios para asegurar la prestación de los servicios.

En consecuencia, afirmó que la responsabilidad directa de ejecutar el fallo, así como de llevar a cabo los procedimientos, valoraciones y suministros necesarios, recae sobre la UNIÓN TEMPORAL SALUD MAISFEN. Finalmente, solicitó que, en caso de que se mantenga la orden judicial, esta se dirija exclusivamente a la UNIÓN TEMPORAL SALUD MAISFEN, que es la entidad contractualmente responsable de cumplir con la decisión. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previa las siguientes, 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ agente oficiosa de ALFREDO RAMOS TORO.

ACCIONADAS: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. RADICADO: 20011 31 04 001 2025 00017 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez de tutela, para efectos de determinar la procedencia del amparo Constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad. 2.2.1 Legitimación en la causa por activa.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considera vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. En el caso sub examine, se observa que la solicitud de tutela fue presentada por EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ como agente oficiosa del señor ALFREDO RAMOS TORO como presunto afectado de sus derechos fundamentales.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el amparo fue presentado por su esposa7 quien actúa como agente oficiosa, la Sala concluye que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, en virtud de lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.2 Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace hacer algún derecho fundamental.

De manera excepcional este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem, precisamente, cuando la prestación del servicio público de salud recae sobre un particular. 7 Registro Civil de Matrimonio – Expediente digital (01EscritoTutela20250211PDF – Folio 16). 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ agente oficiosa de ALFREDO RAMOS TORO.

ACCIONADAS: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. RADICADO: 20011 31 04 001 2025 00017 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En relación con este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que, «dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión»8.

Es preciso delimitar entonces que, de conformidad con la situación fáctica expuesta, las pretensiones del actor y las pruebas obrantes, la presunta vulneración podría ser atribuible al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LOS SERVICIOS MÉDICOS ESPECIALIZADOS PREVENIR S.A.S, AL CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL RENACER CON AMOR S.A.S. y UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN 2.2.3 Subsidiariedad.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. En esta medida, el Máximo Tribunal ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes: “(…) cuando (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto (…).

Con sujeción a lo previamente esbozado, esta Sala considera que en el caso sub judice se cumple con el referido requisito de procedibilidad. 2.2.4 Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y de la presentación la misma. Este requerimiento, bajo el entendido de que el objeto del amparo es conjurar situaciones de carácter urgente que precisan la intervención inmediata del juez de tutela, por lo que, cuando transcurre un tiempo desproporcionado entre la amenaza u ocurrencia del hecho considerado como vulnerador del derecho y la instauración 8 C.C. ST-253 de 2022 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ agente oficiosa de ALFREDO RAMOS TORO.

ACCIONADAS: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. RADICADO: 20011 31 04 001 2025 00017 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la acción de tutela, se da por entendido que su naturaleza imperiosa fue desvirtuada. La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia cumple con este presupuesto, en razón, a la no autorización de la entrega de “pañal adulto talla M (content ultrasec)” desde el mes de diciembre a una persona de especial protección, con lo cual queda satisfecho el presupuesto de inmediatez. 2.2.5 Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso sub examine la Sala deberá determinar: i) Si le asiste razón al juez de primera instancia al amparar los derechos fundamentales deprecados por EDUIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ como agente oficiosa del señor ALFREDO RAMOS TORO, y ii) Sí, conforme a los términos presentados por el recurrente, es procedente modificar la orden del fallo de tutela, teniendo en cuenta la indicación de que la entidad responsable de la atención médica es la UNIÓN TEMPORAL SALUD MAISFEN.

Con la finalidad de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar la postura que ha desarrollado la Corte, en lo que concierne a: (i) El derecho fundamental de salud; (ii) El suministro de pañales; (iii) Los auxiliares de enfermería y el concepto de cuidado; (iv) Derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional;

(v) Del tratamiento integral. Desarrollado lo anterior, se procederá a desarrollar el estudio del caso en concreto. 2.2.6 El derecho fundamental de salud: La Corte Constitucional, en su jurisprudencia reiterada, incluyendo la sentencia T183 de 2021, ha establecido con claridad el alcance del derecho fundamental a la salud: “Derecho fundamental a la salud9 1.

El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2.

La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en 9 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ agente oficiosa de ALFREDO RAMOS TORO.

ACCIONADAS: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. RADICADO: 20011 31 04 001 2025 00017 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la sentencia T-859 de 2003, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.

Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”. 3.

Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.

El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5.

El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida. 6.

En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente”. (negrilla propia) 2.2.7 El suministro de pañales, reglas legales y jurisprudenciales de cobertura: Al respectó la Corte Constitucional en sentencia T – 050 de 2023, advirtió: “Los pañales son una tecnología en salud que buscan contener y absorber los desechos fisiológicos de las personas que sufren de incontinencia o tienen movilidad reducida y, por lo tanto, “no pueden realizar sus necesidades en condiciones regulares”.

La Resolución 2273 de 2021 del MSPS, vigente al momento de interposición de la tutela, no enumera a los pañales dentro de la lista de exclusiones del PBS. En este sentido, conforme al modelo de exclusión expresa, la Corte Constitucional ha interpretado que estos insumos forman parte del PBS. Por lo tanto, deben financiarse con cargo a los recursos públicos de los fondos del SGSSS y las EPS están obligadas a suministrarlos a los pacientes que cuenten con orden médica. 77.

La Corte Constitucional ha precisado, sin embargo, que el juez de tutela puede ordenar el suministro de esta tecnología por vía de tutela, a pesar de que existe prescripción médica. Esto ocurre, entre otros, en aquellos casos en los que historia clínica u otros medios de pruebas demuestran de forma evidente su necesidad “dada la falta del control de esfínteres, derivada de los padecimientos que aquejan a la persona o de la imposibilidad que tiene ésta para moverse sin la ayuda de otra”.

En estos casos, el juez de tutela podrá (i) amparar el derecho a la salud en su faceta prestacional y ordenar el suministro de los pañales de forma directa condicionado “a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante” o (ii) amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico. Esta segunda alternativa es procedente en aquellos casos en los que existe evidencia sobre la necesidad del insumo, pero las pruebas que obran en el expediente no dan cuenta de la periodicidad o cantidad en la que los pañales deben ser suministrados”.

(negrilla propia) 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ agente oficiosa de ALFREDO RAMOS TORO. ACCIONADAS: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. RADICADO: 20011 31 04 001 2025 00017 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.8 Los auxiliares de enfermería y el concepto de cuidado: La jurisprudencia de la Corte Constitucional10, se ha pronunciado de la siguiente manera: “…El servicio de auxiliar de enfermería y los cuidadores. 54.

El servicio de auxiliar de enfermería no es asimilable al concepto de cuidador11. En efecto, la más grande diferencia entre tales figuras consiste en que el servicio de enfermería solo lo podrá brindar una persona con conocimientos calificados en salud y, por el contrario, el Cuidador es una persona que no requiere de una instrucción especializada en salud.

Así las cosas, a continuación, se explican las características propias de cada uno de los mencionados conceptos. 55. En cuanto al servicio de auxiliar de enfermería, también denominado atención domiciliaria, se observa que: (i) constituye un apoyo en la realización de algunos procedimientos calificados en salud;12 (ii) se encuentra definido en el artículo 8 numeral 6 de la Resolución 5857 de 2018,13 como la modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria, que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia.

Además, los artículos 26 y 65 de la Resolución 5857 de 2018 indican que el Servicio de Enfermería se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida; y (iii) este servicio se encuentra incluido en el PBS, con la modalidad de atención domiciliaria.

Por tanto, si el médico tratante adscrito a la EPS ordena mediante prescripción médica el servicio de enfermería de un paciente, este deberá ser garantizado sin reparos por parte de la EPS. 56. Con relación a los Cuidadores, la Sala resalta tres cuestiones básicas. (i) Son personas cuya función principal es ayudar en el cuidado del paciente en asuntos no relacionados con el restablecimiento de la salud, sino con la atención de las necesidades básicas.14 (ii) Esta figura es definida15 como aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las empresas promotoras de salud.

Y (iii) se trata de un servicio que debe ser principalmente brindado por los miembros del núcleo familiar del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que se espera de los parientes de un enfermo. Sin embargo, una EPS, excepcionalmente podría prestar los servicios de Cuidadores con fundamento en un segundo nivel de solidaridad para con los enfermos, el cual le correspondería asumir en caso de que falle el mencionado primer nivel de solidaridad y de que exista concepto del médico tratante que lo avale, tal y como pasa a explicarse.16 57.

En efecto, esta Corte ha entendido que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido, se entiende incluido y, por ende, debe prestarse.17 Así, se tiene que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no se encuentra expresamente 10 Sentencia T-260 de 2020.

Ejemplo de ello son, entre otras, las Sentencias T-336 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, AV. José Fernando Reyes Cuartas; y T458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en las cuales de explicó las características de los cuidadores y el servicio de enfermería. 12 Sentencia T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Por el cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Captación (UPC).

Resolución vigente para la época de los hechos que actualmente fue modificada por la Resolución 3512 de 2019. 14 Sentencia T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Numeral 3 del articulo 3 de la Resolución 1885 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”. 16 Esta postura se encuentra ampliamente explicada en la Sentencia T-458 de 2018.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17 Al respecto, se encuentra, entre otras, las Sentencias T-364 de 2019. M.P. Alejandro Linares cantillo; y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ agente oficiosa de ALFREDO RAMOS TORO. ACCIONADAS: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES.

RADICADO: 20011 31 04 001 2025 00017 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar excluida en el listado previsto en la Resolución 244 de 2019,18 pero tampoco es reconocida en el PBS, Resolución 3512 de 2019. 58. Ante este escenario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, como una medida excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de Cuidador en el caso de que: (i) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo.

Por imposibilidad material se entiende cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos básicos de subsistencia; b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio.19 (Negrillas y subrayas fuera del texto original.) Seguidamente, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T- 065 de 2018, en cuanto a las modalidades de atención domiciliaria, estableció: “…La atención domiciliaria en sus modalidades.

Reiteración de jurisprudencia. 4.4. En conclusión, respecto de las atenciones o cuidados que pueda requerir un paciente en su domicilio, se tiene que: (i) en el caso de tratarse de la modalidad de “enfermería” se requiere de una orden médica proferida por el profesional de la salud correspondiente, sin que el juez constitucional pueda arrogarse dicha función so pena de exceder su competencia y ámbito de experticia; y (ii) en lo relacionado con la atención de cuidador, esta Corte ha concluido que se trata de un servicio que, en principio, debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este se encuentra materialmente imposibilitado para el efecto, se hace obligación del Estado entrar a suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado.”( negrilla Propia) 2.2.9 Derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional: En el caso colombiano, la legislación se refiere a los adultos mayores, y dispone de manera general una regla en la que son beneficiaros quienes tengan 60 años o más. Por ejemplo, en la Ley 1251 de 2008, el artículo 3 en las definiciones establece: “Adulto mayor.

Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. En la Ley 1315 de 2009, el artículo 2 en las definiciones dispone: “Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. En la Ley 1276 de 2009, dentro de las definiciones que consagra en el artículo 7, la precitada ley indica que adulto mayor es “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros de vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menos de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”.

De ahí que, no se advierte ninguna contradicción con el alcance de la aplicación de la Convención. 18 Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. 19 Este tema también ha sido desarrollado, entre otras, en las Sentencias T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.

SPV Carlos Bernal Pulido, AV Diana Fajardo Rivera; y T-458 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ agente oficiosa de ALFREDO RAMOS TORO. ACCIONADAS: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. RADICADO: 20011 31 04 001 2025 00017 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, es menester resaltar que la jurisprudencia constitucional ha estudiado en varias oportunidades la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”, razón por la cual se deberán garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran.

En virtud de ello, la Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran. A propósito, nuestro máximo órgano en lo Constitucional ha señalado que “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado.

Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”. Así pues, este mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento del derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho.

En conclusión, si bien es cierto que la salud es un derecho fundamental en sí mismo, no debe desconocerse que, en sujetos de especial protección, como el caso de las PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, este derecho adquiere mayor relevancia pues, las naturales consecuencias de la vejez, ubican a estas personas en un estado de debilidad manifiesta del cual el sistema de salud, debe encargarse20. 2.2.10 Del tratamiento integral: 20 Sentencia T-014 del 2017 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ agente oficiosa de ALFREDO RAMOS TORO.

ACCIONADAS: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. RADICADO: 20011 31 04 001 2025 00017 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, resulta indispensable para el caso en cuestionamiento definir cuáles son las reglas expuestas por la jurisprudencia para el reconocimiento del tratamiento integral, mismas que deben comprobarse surtidas en cada caso respectivo y que la Corte Constitucional en Sentencia T-099 de 2023 a definido así: “Reglas sobre tratamiento integral.

La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento integral implica una atención en salud de forma “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”21. En el mismo sentido, la prestación del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas22. De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente;

(ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud. Cabe destacar que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras23”. 3.

La decisión En el caso objeto de estudio, con fundamento en la situación fáctica esbozada en el escrito tutelar, EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ, en calidad de agente oficiosa de su esposo ALFREDO RAMOS TORO, solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud, vida y la seguridad social, en relación a que el afectado se encuentra en un estado de dependencia total debido a su edad y varias condiciones de salud, como diabetes tipo II, hipertensión, antecedentes de fracturas y su incapacidad para caminar, lo que requiere atención constante.

Por lo anterior, el señor Ramos Toro necesita el uso diario de paños desechables y la atención de un enfermero. Sin embargo, el 26 de diciembre de 2024, se le notificó que los paños desechables le fueron negados, argumentando que ya no forman parte del suministro del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales. En consecuencia, el juez de primera instancia, basándose en las pruebas presentadas, decidió amparar los derechos fundamentales solicitados por la señora EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ en calidad de agente oficiosa de su esposo ALFREDO RAMOS TORO.

Donde el A quo reconoció la necesidad del señor RAMOS TORO de recibir servicios de salud, como pañales desechables, debido a su limitación en actividades básicas, como consta en su Historia Clínica. En cuanto a la solicitud de enfermería permanente, determinó que este servicio solo puede ser ordenado en casos de enfermedad terminal o crónica degenerativa, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional; por ello, se ordenó que el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales realice una valoración médica para determinar su necesidad.

Respecto a la solicitud de un servicio de salud integral, determinó que 21 Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ agente oficiosa de ALFREDO RAMOS TORO.

ACCIONADAS: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. RADICADO: 20011 31 04 001 2025 00017 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la negativa de la entidad a cubrir el tratamiento solicitado se considera como una falta de respuesta adecuada, lo que vulnera los derechos del accionante. Por lo anterior, ordenó que la entidad proporcione de inmediato los servicios médicos y tratamientos necesarios para garantizar su atención continua.

En relación a la orden emitida por el Juez de Primera Instancia, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA presentó escrito de impugnación argumentando que la UNIÓN TEMPORAL SALUD MAISFEN tiene la obligación de cumplir con los fallos de tutela y proporcionar los servicios de salud a los usuarios. Reiteró que es responsabilidad exclusiva de la UNIÓN TEMPORAL SALUD MAISFEN garantizar la ejecución del fallo y la prestación de los servicios, por lo que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no debe asumir responsabilidades adicionales, ya que ha dispuesto todos los recursos necesarios para asegurar los servicios.

Sea lo primero a indicar por esta Colegiatura que, aunque en el escrito de tutela no se aportó la orden ni la historia clínica correspondiente a los pañales, se puede concluir que, según el documento presentado como "formato de negación de servicios y/o medicamentos", el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA negó al señor ALFREDO RAMOS TORO servicio y/o medicamento denominado "PAÑAL ADULTO TALLA M (CONTENT ULTRASEC)" “implemento sugerido por medico domiciliaria en consulta PAÑELES DESECHABLES cambiar cada 8 horas” argumentando que, de acuerdo con el Plan de Atención Convencional Ferrocarriles y Puertos, los pañales para niños y adultos están excluidos del suministro de medicamentos.

Con respecto a lo señalado anteriormente, la Corte Constitucional, en su sentencia SU 508 de 2021, ha establecido que “suministro de pañales debe establecerse de conformidad con el modelo de plan de beneficios excluyente adoptado en la Ley y cuya constitucionalidad fue declarada en la sentencia C-313 de 2014. De tal forma, analizado el listado de exclusiones vigente -Resolución 244 de 2019- la Sala Plena observa que en ningún aparte de dicha normativa se encuentra expresamente excluido el suministro de pañales, por tanto, debe indicarse que los pañales son tecnologías en salud incluidas implícitamente en el PBS.

Esta interpretación está en armonía con el artículo 6 literal g) de la Ley 1751 de 2015 que establece el principio de progresividad del derecho a la salud, es decir, que el acceso a los servicios y tecnologías se amplía gradual y continuamente”. Al mismo tiempo, la jurisprudencia ha sido reiterativa en indicar que “Ahora bien, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, se creó el sistema de seguridad social integral a través de la Ley 100 de 1993.

Según la 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ agente oficiosa de ALFREDO RAMOS TORO. ACCIONADAS: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. RADICADO: 20011 31 04 001 2025 00017 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar organización del sistema, las Entidades Promotoras de Salud -EPS- deben garantizar el Plan de Salud Obligatorio (actualmente Plan de Beneficios en Salud, PBS) a sus afiliados, directamente o a través de terceros (IPS), con la finalidad de ofrecer los servicios, tratamientos y medicamentos a que tienen derecho24.” Ahora esta Sala, al revisar los documentos presentados como prueba por la accionante en el escrito de tutela, incluyendo la Historia Clínica del señor ALFREDO RAMOS TORO, ha podido confirmar que el señor es un “paciente masculino de 79 años de edad en compañia de familiar esposa (eudis villalobos) paciente en cama” y es tratado por “antecedentes traumáticos de fractura de cadera y femur derecho, al momento afebril, paciente no camina, totalmente dependiente de terceros para realizar actividades de la vida diaria, niega sintomas urinarios, evacuaciones liquidas de forma ocasional, familiar refiere ulcera por presion en pie y espalda”.

Lo anterior da cuenta de la necesidad de proteger los derechos fundamentales vulnerados y adoptar medidas para garantizar la correcta prestación del servicio de salud que, en teoría, es la atención que se le brindar a una persona de especial protección como en este caso el señor ALFREDO RAMOS TORO al ser un adulto mayor y donde además su médico tratante señala que “ PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES CON PALIDEZ CUTANEO MUCOSA ACENTUADA, ENCAMADO, AFEBRIL AL TACTO, TOLERANDO VIA ORAL,NO DEAMBULA, POSTRADO, TOTALMENTE DEPENDIENTE DE TERCEROS PARA LAS ACTIVIDADES DIARIAS, CON DOS ULCERAS POR PRESION EN TOBILLOIZQUIERDO Y ZONA LUMBAR, FAMILIAR REFIERE QUE SE LE DIFICULTA PARA CARGARLO PORQUE ELLA PADECE DE ATROSIS DE RODILLAS, ADEMAS DEQUE EL PACIENTE REFIERE EVACUACIONES LIQUIDAS DE FORMA INESPERADA Y POR ESO SUGIERE MAYOR CONSUMO DE PAÑALES.” Por lo tanto, este cuerpo Colegiado considera que la decisión del A quo en relación con que se “realice la visita a favor del señor Alfredo Ramos Toro, a efectos de determinar por el profesional médico que se designe, el tipo de necesidad del paciente y el tratamiento y/o acompañamiento que requiera a efectos de recuperar o mantener el formato de negación de servicios y/ o medicamentos sus salud en las mejores condiciones posibles, debiéndose precisar que la orden de amparo no cesa, con la mera valoración y determinación médica, sino que se hace extensiva a 24 Sentencia T 118 de 2022. 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ agente oficiosa de ALFREDO RAMOS TORO.

ACCIONADAS: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. RADICADO: 20011 31 04 001 2025 00017 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar disponer de la asignación correspondiente, bien sea servicio de enfermería o cuidador” es completamente correcta. En lo que respecta al tratamiento integral del señor Alfredo Ramos Toro, dada su condición de sujeto de especial protección, se aclara que, aunque no se ha identificado una patología específica, debe entenderse que dicha integralidad debe centrarse en la "DETECCIÓN DE ALTERACIONES EN EL ADULTO".

Como se ha señalado a lo largo del proceso, el accionante ha experimentado un deterioro relacionado con su edad, presentando múltiples condiciones de salud, por lo que resulta crucial que reciba atención y tratamiento integral para abordar adecuadamente sus enfermedades. Finalmente, se le recuerda al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que las EPS se encargan de organizar y garantizar el acceso a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud (POS), gestionando la afiliación, el registro de los usuarios y el recaudo de sus cotizaciones, siendo su rol principal es asegurar que los afiliados reciban los servicios médicos necesarios, y las IPS, en este caso UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN, son las entidades (públicas, privadas o mixtas) que brindan directamente los servicios de salud a los ciudadanos, como hospitales, clínicas y centros de salud.

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, habiendo estudiado las particularidades propias del caso, este cuerpo colegiado CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 24 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 18 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ agente oficiosa de ALFREDO RAMOS TORO.

ACCIONADAS: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. RADICADO: 20011 31 04 001 2025 00017 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 19 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EUDIS JOSEFINA VILLALOBOS MARTÍNEZ agente oficiosa de ALFREDO RAMOS TORO. ACCIONADAS: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. RADICADO: 20011 31 04 001 2025 00017 01.