República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-016- 2023-00012-01 Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. Interno: 5410 Demandante: Claudia Lorena Urrea Mejía Demandado: Xavier Edmundo Abad y la Clínica Interface Ltda Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación de Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, nueve (09) de julio del dos mil veinticinco (2025). 1.
INTRODUCCIÓN Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por el apoderado del demandado Xavier Edmundo Abad, en contra del numeral 1 del Auto del 23 de agosto del 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1.
HECHOS RELEVANTES 1
2.1.1. EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1.1. La señora Claudia Lorena Urrea Mejía demandó, a través de apoderado judicial, a Xavier Edmundo Abad y a la Clínica Interface Ltda, mediante la vía del proceso verbal, pretendiendo que se declarara la responsabilidad civil extracontractual médica de los demandados, y la condena de los daños y perjuicios ocasionados por la presunta mala praxis en el procedimiento médico-estético realizado.
2.1.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL 2.1.2.1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 16 Civil del Circuito, el que a través del auto de fecha 30 de enero del 2023, admitió la acción y ordenó la notificación de la parte convocada, entre otras cosas. 2.1.2.2. El 02 de marzo del 2023 el demandado Xavier Edmundo Abad, por intermedio de apoderado judicial, contestó el libelo, aceptando algunos hechos y negando otros.
Igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. También, propuso como excepción de mérito, entre otras, la indebida escogencia de la fuente de la responsabilidad, al catalogarla la demandante como extracontractual, cuando mediaba un contrato. 2.1.2.3. En la providencia del 01 de marzo del 2023 el Despacho de primera instancia reconoció personería al apoderado del demandado enunciado y lo tuvo notificado por conducta concluyente. 2.1.2.4.
El día 10 de marzo del 2023 el mandatario judicial del señor Xavier Edmundo Abad interpuso recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda. Para fundamentar su solicitud, adujo que la parte demandante no había realizado el juramento estimatorio de conformidad con la ley. 2 2.1.2.5. En el memorial del 24 de marzo del 2023 el demandado señalado ratificó la contestación a la demanda ya presentada. 2.1.2.6.
El día 27 de noviembre del 2023 el extremo demandante presentó reforma a la demanda, en la cual modificó el juramento estimatorio realizado y presentó nuevas pruebas. 2.1.2.7. A través del auto del 29 de febrero del 2024, el Juzgado de primer nivel inadmitió la reforma a la demanda, entre otros pormenores. Argumentó que no fue presentada integrada en un solo escrito. 2.1.2.8.
En el escrito del 08 de marzo del 2024 la parte activó allegó la subsanación de la demanda. 2.1.2.9. Por intermedio del proveído de fecha 12 de abril del 2024 el Juzgado de primer grado rechazó la reforma a la demanda, bajo el razonamiento consistente en que no presentó el nuevo escrito de la demanda, al tenor del artículo 90 del C.G.P.; por otro lado, inadmitió el libelo inicial, con el fin de que fuera presentado debidamente el juramento estimatorio. 2.1.2.10.
Dentro del término concedido el promotor de la acción civil subsanó la demanda. En la providencia del 08 de mayo del 2024 fue admitida la demanda y fue mencionado que, ejecutoriada esa decisión, se concedía el término de 20 días para que los demandados ejercieran su derecho de defensa. 2.1.2.11. La demandada Clínica Interface LTDA contestó la demanda a través de apoderado, y propuso excepciones de mérito. 2.1.2.12.
En la decisión del 23 de agosto del 2024, el Juzgado 16 tuvo por no contestada la demanda por parte del señor Xavier Edmundo Abad, decretó pruebas y fijó fecha para audiencia inicial. 3 2.1.2.13. El proveído anterior fue recurrido mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación por el apoderado del señor Abad. Sostuvo que en el auto del 29 de febrero del 2024 el Juzgado ya había tenido por contestada la demanda presentada y que, si se efectuó una nueva admisión del libelo inicial, debió notificarse personalmente la acción, pues solo la admisión de la reforma a la demanda se hace por estados, lo cual no ocurrió en el particular, porque esta última fue rechazada, y que esto podría generar una causal de nulidad.
Finalmente, declaró que ratificó la contestación a la demanda el día 24 de marzo del 2023, por lo que pedirle una tercera contestación violenta los principios que rigen el procedimiento civil. 2.1.2.14. Corrido el traslado del recurso, la contraparte no emitió pronunciamiento alguno. 2.1.2.15. El Juzgado no repuso su decisión y concedió la apelación. Luego de hacer un recuento de las actuaciones, motivó que, de acuerdo al mismo recurso de reposición presentado por el impugnante, la demanda fue inadmitida, y que luego de subsanada fue admitida, concediendo el término de 20 días para su contestación, lo cual no realizó el recurrente.
En otro aspecto, refirió que el demandado tuvo conocimiento de todas las actuaciones procesales notificadas por estados. Para finiquitar, arguyó el sentenciar que, como se había rechazado la contestación de la demanda, la providencia que lo hizo era susceptible de la alzada. 2.1.2.16. La apelación fue repartida al presente magistrado sustanciador para su resolución.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. ¿Fue notificado debidamente el demandado Xavier Edmundo Abad del Auto fechado el 08 de mayo del 2024 que admitió la demanda? 4 3.2. ¿El convocado Xavier Edmundo Abad contestó la demanda dentro del término legal?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1. El Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
(…)”. “ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. (…)”. Subrayado y negrilla fuera de texto original. “ARTÍCULO 368. ASUNTOS SOMETIDOS AL TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL. Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial. 5 ARTÍCULO 369.
TRASLADO DE LA DEMANDA. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días.”. Subrayado y negrilla fuera de texto original.
4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.2.1. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia AC5576-2018 del 19 de diciembre del 2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez, estableció: “De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso, la notificación del auto admisorio de la demanda debe surtirse a la parte demandada en forma personal o por el aviso de que trata el artículo 292 de la misma obra.
Sin embargo, el estatuto procesal, también prevé que dicha notificación puede entenderse surtida, cuando por unas determinadas actuaciones la pasiva se pueda desprender que conoce de la existencia de la providencia a notificar, tal enteramiento se ha denominado «por conducta concluyente», que se encuentra regulada en el artículo 301 del Código General del Proceso, que en su tenor indica: (…) Así que la notificación por conducta concluyente es una ficción legal, pues sin haberse surtido el enteramiento personal de una providencia judicial a quien debe ser informado de ella, ya se trate de una de las partes o de un tercero, se presume que la conoce porque realizan determinados actos que permiten afirmar inequívocamente que los sujetos se enteraron de la misma, pero no puede ser cualquier tipo de supuesto el que tenga esa virtualidad, sino que la misma norma establece de manera taxativa los siguientes: i. Cuando así lo reconoce expresamente. ii.
Cuando la menciona en un escrito firmado por él o en audiencia o diligencia, habiendo quedado constancia de lo último. iii. Cuando retira el expediente, en los casos autorizados por la ley. iv. Cuando otorga poder a un abogado. 6 v. Y cuando se decreta la nulidad del proceso, por indebida notificación.”. Subrayado y negrilla fuera de texto original.
4.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 4.3.1. Sea lo primero mencionar que la providencia atacada es pasible del recurso vertical que ocupa la atención de la Sala, por disposición del numeral 1 del artículo 321 del C.G.P., al tener por no contestada la demanda por parte del demandado Xavier Edmundo Abad, en otros términos, al haber rechazado la contestación preliminarmente presentada. 4.3.2.
Antes de entrar a dirimir los problemas jurídicos afincados, es necesario afirmar que en el particular no hubo una nulidad que invalidara el proceso, como podría ser una indebida notificación, ya que se revocó la providencia que preliminarmente admitió la demanda a raíz del medio de defensa que promovió el convocado, pero el reconocimiento de la personería que en su momento fue realizada al mandatario del apelante estaba incólume, así como la notificación por conducta concluyente efectuada al inconforme. 4.3.3.
Entrando en materia, será confirmado el auto confutado, por las siguientes razones: Resolviendo el primer problema jurídico, la providencia del 08 de mayo del 2024, la cual admitió nuevamente la demanda verbal, fue notificada por estados el día 15 de mayo del 2024. Dicha notificación se ajustó a la legislación procesal civil y no había necesidad, como lo arguye el impugnante, de una nueva notificación personal.
Lo anterior, como quiera que en el proveído del 01 de marzo del 2023 se tuvo notificado por conducta concluyente al señor Abad y le fue reconocida personería a su mandatario, por consiguiente, y a las voces de la parte final del inciso segundo del artículo 301 del C.G.P., al habérsele reconocido personería al profesional del derecho con anterioridad a la admisión del libelo, su notificación se otorgaba por estados. 7 Debe ser resaltado que la inadmisión de la demanda, su refrendación y la nueva admisión contenida en la decisión del 08 de mayo del 2024, se dio por la misma actuación del extremo hoy impugnante, quien recurrió el auto admisorio y le hizo ver al Juez de primer grado la ausencia de uno de los requisitos formales de la acción verbal, esto es, el correcto juramento estimatorio; por ende, no puede pretender desconocer ahora la naturaleza perentorio e improrrogable de los términos procesales, consagrada en el artículo 117 ibidem. 4.3.4.
Zanjando el segundo problema jurídico, de la revisión del expediente advierte el Despacho que el enjuiciado Xavier Edmundo Abad no contestó la demanda dentro del término legal de los 20 días siguientes a la admisión de la demanda, notificada por estados el día 15 de mayo del 2025, por lo que la providencia atacada se ajustó a la realidad procesal y a la conducta de la parte pasiva.
En consonancia, no existe un ápice de duda de que el demandado conocía que había un proceso en su contra, y que sabía que, a raíz de la promoción de su recurso de reposición, fue inadmitido el libelo solamente por el tema del juramento estimatorio; por contera, no podía exigir, eventualmente, la notificación personal del auto de admisión, cuando su apoderado conocía que todos los proveídos eran notificados por estados, a las voces de la legislación procesal civil.
Aseverar lo contrario sería ensalzar el culto a las formas por la forma misma. 4.3.5. Por lo esgrimido, será confirmado el Auto del 23 de agosto del 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en lo atacado a través del remedio vertical. 5. ESCENARIO CONCLUSIVO. 8 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el numeral 1 del Auto del 23 de agosto del 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda presentada por el apoderado del demandado Xavier Edmundo Abad.
SEGUNDO. CONDENAR en costas al recurrente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.; fíjense como agencias en derecho la suma de 1/2 S.M.M.L.V.
TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 9 Código de verificación: 81217b7a072ae6aa1e4b37c70517911ec2b080daca834e0dca29503defba656a Documento generado en 09/07/2025 03:53:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica