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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 05AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500120140031001 Proceso Ejecutivo Laboral Ejecutante: ENITH EDELMA VILLERO GÓMEZ Ejecutado: JAIRO ALBERTO MALDONADO MARTÍNEZ Decisión: Recurso Apelación Auto Valledupar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de fecha 15 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar que decretó medidas cautelares en su contra, dentro del proceso ejecutivo que promovió ENITH EDELMA VILLERO GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Jairo Alberto Maldonado Martínez, actuando en causa propia debido a su condición de abogado, formuló demanda ordinaria laboral en contra de Juan Carreño Pava, con el fin de obtener el pago de sus honorarios profesionales. 1Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 24 de septiembre de 2025, acta n° 29 Radicación n.° 20001310500120140031001 El proceso finalizó mediante proveído del 28 de febrero de 20172, en el que el a quo resolvió: «PRIMERO: Decretar la terminación del proceso por acuerdo entre las partes.

SEGUNDO: Fíjese en un millón de pesos ($1.000.000,00) los honorarios de la curador ad litem ENITH EDELMA VILLERO GÓMEZ a cargo del demandante JAIRO ALBERO (sic) MALDONADO MARTÍNEZ.

TERCERO: Archívese el presente proceso, previa desanotación del libro radicador.» El 10 de marzo de 2017, Enith Edelma Villero Gómez solicitó al a quo que librara mandamiento ejecutivo en contra de Jairo Alberto Maldonado Martínez (demandante en el proceso ordinario laboral), por la suma de un millón de pesos mcte ($1.000.000) la cual le fue reconocida como honorarios en el proveído anteriormente citado.

Y mediante proveído del 10 de julio de 20173, accedió a sus pedimentos, librando orden de apremio a su favor y en contra de Maldonado Martínez. Seguidamente, por auto del 1° de diciembre de 2017 decretó como medida cautelar el «embargo del crédito que tiene [el ejecutado] dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por Jairo Maldonado Martínez contra los señores Jorge Luis Díaz Florián, Margot Nova (…) radicado con el N° 200900536, que se adelanta en el Juzgado Segundo Laboral de Valledupar.

Limítese la medida hasta por TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). Oficiese»4. Luego, por auto del 19 de febrero de 20185 el Juzgado siguió adelante con la ejecución. En el mes de noviembre de 20196, la ejecutante 2 Archivo 24AutoDecretaTerminacionProceso.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Archivo 03AutoLibraMandamientoPago.pdf del C02Ejecutivo del 01Primera Instancia. 4 Archivo 05AutoDecretaMedidasCautelares.pdf del C02Ejecutivo del 01Primera Instancia. 5 Archivo 09AutoSeguirAdelanteEjecucion.pdf del C02Ejecutivo del 01Primera Instancia. 6 Archivo 15SolicitudMedidasCautelares.pdf del C02Ejecutivo del 01Primera Instancia. 3 2 Radicación n.° 20001310500120140031001 allegó solicitud de medidas cautelares «toda vez que no se logró materializar el Embargo solicitado y ordenado al Juzgado 2 Laboral de Valledupar bajo Radicado 2009-0536 (…)», por lo que pidió se decrete: - El embargo del crédito que tiene el demandado como acreedor dentro del proceso ejecutivo para el cobro de Honorarios Profesionales por el iniciado contra la señora SILVANIA FORBES PASA identificada con la Cedula de ciudadanía No. 63.368.777, el cual cursa en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar bajo el Radicado 2017 - 00804, por lo que solicito oficiar al señor Juez de ese Despacho, para que tome nota de la medida aquí ordenada.

Luego, el 22 de abril de 20227 la ejecutante en similares términos solicitó: «El embargo del crédito que tiene el demandado como acreedor dentro del proceso Ejecutivo Singular por el iniciado contra la señora EMIS JHOANA ALAFARO BOHORQUEZ identificada con la Cedula de ciudadanía No. 49.796.154, el cual cursa en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar bajo el Radicado 2022 - 00061, por lo que solicito oficiar al señor Juez de ese Despacho, para que tome nota de la medida aquí ordenada.» Nuevamente, el 13 de marzo de 20238, la interesada allegó memorial en el que solicitó como medida cautelar: «El embargo del crédito que tiene el demandado como acreedor dentro del proceso Ejecutivo Singular por el iniciado contra JORGE ARMANDO MARTINEZ DAZA identificado con la Cedula de ciudadanía No.77.090.617 y JHONNY JAVIER PIMIENTA LOPEZ identificado con cedula de ciudadanía 77.176.213, el cual cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar bajo el Radicado 20001400300320210057400, por lo que solicito oficiar al señor Juez de ese Despacho, para que tome nota de la medida aquí ordenada». 7 8 Archivo 20SolicitudMedidasCautelares.pdf, op. cit.

Archivo 23SolicitudMedidasCautelares.pdf, op. cit. 3 Radicación n.° 20001310500120140031001 II. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído del 15 de enero de 20249, el a quo decretó las siguientes medidas cautelares: «PRIMERO: Decretar el embargo del crédito que tiene el demandado dentro del proceso Ejecutivo Singular seguido por JAIRO ALBERTO MALDONADO MARTINEZ contra EMIS JHOANA ALAFARO BOHORQUEZ bajo radicado 20001418900120220006100 que se adelanta en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar.

Limítese la medida hasta por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). Ofíciese por secretaría.

SEGUNDO: Decretar el embargo del crédito que tiene el demandado dentro del proceso Ejecutivo Singular seguido por JAIRO ALBERTO MALDONADO MARTINEZ contra JORGE ARMANDO MARTINEZ y JHONNY JAVIER PIMIENTA LOPEZ radicado 20001400300320210057400 que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar. Limítese la medida hasta por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000).

Ofíciese por secretaría». La anterior decisión, la edificó luego de considerar que en el sublite se cumplí con lo dispuesto en el artículo 101 del C.P.T.S.S., y lo previsto en el numeral 5 del artículo 593 del C.G.P. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, con el fin de que se revoque en su integridad el proveído censurado.

En sustento el recurrente sostuvo que: «obra dentro del proceso, ya unas medidas cautelares decretadas y materializadas, dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelanta en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Demandante: Jairo Alberto Maldonado Martínez. Demandados: Jorge Luis Díaz Florian y otros (…) 4 Radicación n.° 20001310500120140031001 Es de anotar señora Juez que se está presentando en el caso sub examine un exceso de embargo por parte de la demandante, habida cuenta que ya el crédito que se cobra se encuentra garantizado dentro del proceso antes anotado»10.

Seguidamente, el a-quo no repuso el auto censurado y concedió el recurso de alzada propuesto. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue asignado a este despacho, mediante acta de reparto de 28 de mayo de 2025 y, se admitió mediante proveído de 23 de julio de 2025, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Empero, no hubo pronunciamientos11. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que «decida sobre medidas cautelares» es susceptible de apelación. En tal virtud, se debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo de decretar las cautelas solicitadas por la parte actora, o si, por el contrario, existe un excesivo embargo decretado en contra del ejecutado.

Pues bien, las cautelas están concebidas como un instrumento legal que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial 10 11 Archivo 26RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf del C02Ejecutivo, 01Primera Instancia. Archivo 04InformeSecretarial.pdf del 02SegundaInstancia. 5 Radicación n.° 20001310500120140031001 o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.

Sobre las características de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: «(i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso. (ii) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso.

(iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un proceso al cual acceden. (iv) Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto. (v) son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso dentro del cual proceden»12.

En este punto resalta la Sala que, el legislador al momento de establecer las medidas cautelares, lo hizo pensando en el principio de igualdad y equilibrio procesal, puesto que al actuar en beneficio de la parte activa del proceso, lo hace en defensa del orden jurídico, ya que dichos instrumentos procesales no defienden únicamente los derechos subjetivos, sino que a su vez propenden por la seriedad de la función jurisdiccional.

Además, la Corte Constitucional ha establecido que las medidas cautelares guardan relación directa con el derecho de acceso a la 12 C.C. Sentencia T-172 de 2016. 6 Radicación n.° 20001310500120140031001 administración de justicia, puesto que esta garantía fundamental, en cierta medida, asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas.

No obstante, esta Corporación ha considerado que «su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas»13. Así, una orden de embargo, secuestro, caución, inscripción de la demanda, entre otras, no puede vulnerar las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, los derechos al mínimo vital y al trabajo.

Es por lo anterior, que la normatividad procesal contempla una serie de hipótesis que limitan el decreto de medidas cautelares, las cuales son taxativas14, debido a que la regla general es que el patrimonio del deudor es la prenda general de sus acreedores. Pues bien, en el presente asunto observa la Sala que el reproche del recurrente radica en que, a su juicio, la decisión censurada contempla un excesivo decreto de cautelas, pese a que el crédito cuyo pago persigue la ejecutante ya se encuentra «garantizado» con el embargo decretado en el proceso que adelanta el ejecutado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, con radicado n° 2009-00536.

En ese contexto, verificado el plenario observa esta Colegiatura que, hasta la fecha en que se formuló el recurso de alzada, no obra en el legajo evidencia de que el embargo decretado hubiese sido debidamente materializado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, tampoco que el mismo resulte necesario para satisfacer el pago cuya 13 14 C.C. Sentencia T-788 de 2013.

Artículo 594 y 599 del Código General del Proceso. 7 Radicación n.° 20001310500120140031001 ejecución persigue la accionante, máxime cuando se trata de un «embargo de crédito» en el marco de un proceso judicial, del cual no es plausible determinar su certeza ni suficiencia. En ese orden, los reparos del recurrente están llamados al fracaso, al no advertirse que el decreto de los nuevos embargos solicitados por la precursora resulte excesivo, ni vulneren derechos fundamentales del accionado, lo que conlleva a que se confirme el auto objeto de apelación. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas al no haberse causado.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 15 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por los motivos previamente expuestos.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. 8 Radicación n.° 20001310500120140031001 Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 9