República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Sustanciador Folio 246-2026 Ref. Demanda de tutela Demandante: Sandra Yaned Ceballos Lóprez Demandado: Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba Radicación: 230012214-000-2026-10134/00 Providencia: Auto admite y niega medida provisional Montería, Córdoba, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Aplicado el examen de rigor al asunto de la referencia, se
RESUELVE
1. Admitir la presente acción superlativa y asignar el trámite correspondiente. 2. Tener como pruebas, en lo posible, las documentales aportadas con la solicitud tutelar. 3. Correr traslado de las presentes diligencias a la parte ACCIONADA, para que en el término de un (1) día, desde su enteramiento, si lo consideran pertinente, rindan informe sobre los hechos materia del presente auxilio y puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. 4.
NIÉGUESE la MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA. En concreto, porque no se satisfacen los requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia excepcional (A1180/2025). En efecto, las razones fácticas expuestas en el inaugural no sustenta la necesidad de dictarla (A-2932015). Nótese que la pretensión cautelar de la inicialista tiene por objeto, ordenar al juzgado accionado abstenerse de entregar, distribuir o poner a disposición de los demandados en el proceso ejecutivo No. 234173103-001-2024-00092/00 de Mario Pestana Pérez contra los herederos de Juan Bautista Banda Doria, el remanente que se produzca con ocasión al remate del bien inmueble con FMI No. 146-38003, hasta tanto se profiera decisión de fondo respecto del trámite ejecutivo No. 234173103-001-2026-00055/00, empero, según el propio dicho de la demandante, la almoneda tiene como fecha de realización el 17 de junio de 2026, por manera de que no se cumple respecto de la resolución del presente mecanismo el requisito de periculum in mora, comoquiera que la misma debe, conforme a lo expuesto en el artículo 86 Superior, ser fallada en el término perentorio de diez (10) días.
Plazo que se agota mucho antes del cumplimiento de la fecha indicada, amén de que con posterioridad a la realización del remate se requieren de otras actuaciones judiciales que alejan más la circunstancia que se pretende precaver con la medida sub examine. Esto es, la entrega de un eventual remanente a los ejecutados del proceso 2024-00092/00.
Es por tanto, que puede la parte interesada esperar a que se profiera el veredicto definitivo y, en caso de una eventual sentencia favorable, se podrán impartir las órdenes que conlleven al restablecimiento de los derechos que se proclaman como amenazados o conculcados. Sin que sobre decir, que la decisión de negar la medida provisional no constituye en sí misma un prejuzgamiento, toda vez que de analizarse el material probatorio del cual se desprenda la lesión de los derechos de la parte accionante y haber contado con la participación de los convocados, lo propio será adoptar las medidas pertinentes para su salvaguarda en el fallo que decida de fondo el asunto. 5.
Requerir al juzgado accionado para que de forma URGENTE e INMEDIATA, remita a este Despacho, copias íntegras de las actuaciones surtidas al interior de la radicación No. 23-417-31-03-001-2026-00055-00. 6. Conforme lo ordena el decreto 2591 de 1991, comuníquese de esta providencia a todas las partes y vinculados en la presente acción de tutela, a sus correos electrónicos o por el medio más expedito.
En caso de no poder notificarlos personalmente, entéreseles por edicto y además súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en aplicativo TYBA. 7. La Secretaría de esta Corporación, deberá certificar sí, sobre el caso de la especie, se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal. 8.
Háganse las anotaciones a que haya lugar y oportunamente vuelva la actuación al despacho para decidir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1e589cc4434aa8e64ae297151fbbca2fc5298169f009eec2d23e8257b73db9d Documento generado en 15/05/2026 03:21:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica