Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Folio 512 - 24 AUTO LABORAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ MAGISTRADO PONENTE Proceso: Ejecutivo Laboral Ejecutante: DAVID JOSE CONTRERAS ROMANO, WILLIAM ENRIQUE OLASCOAGA NAVAJA y JUAN ANTONIO MERCADO SUAREZ. Ejecutadas: FONECA Asunto: APELACIÓN DE AUTO Radicación: 23-001-31-05-005-2019-00248-02 Folio 512 - 24.

Aprobado por Acta Nº 012 Montería, Córdoba, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Judicatura en cuanto al recurso de apelación formulado por la ejecutada, FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE E.S.P – FONECA, contra el proveído dictado el 29 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro de la ejecución a continuación de sentencia del proceso ordinario laboral, adelantado por los señores DAVID JOSE CONTRERAS ROMANO, WILLIAM ENRIQUE OLASCOAGA NAVAJA y JUAN ANTONIO MERCADO SUAREZ, contra el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE E.S.P – FONECA.

I. Antecedentes. 1. En lo que interesa a la alzada, tenemos que: 1.1. La parte accionante, por conducto de procurador judicial solicitó al Juez A quo la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral, con base en las sentencias dictadas en el proceso de la referencia, en el que, llamaron a juicio al FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE E.S.P – FONECA. 2.2.

En la sentencia de primera instancia, dictada al interior del proceso ordinario laboral, se resolvió declarar la ineficacia del acta de acuerdo de pensionados firmada entre Electrocosta y Electricaribe y las asociaciones de pensionados, así como las actas de conciliación suscritas ante la dirección territorial del Córdoba del Ministerio de Protección Social por los demandantes.

En consecuencia, condenó a Foneca a pagar por concepto de reajustes pensionales a cada uno de los accionantes. De igual manera, esta Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2023, resolvió modificar el fallo de primera instancia, solo en el entendido de que “no se trataba de ineficacia, sino de inaplicación la que se declara del Acta de Acuerdo de Pensionados, suscrita entre Electrocosta y Electricaribe y las asociaciones de pensionados” en lo demás confirmó la decisión de instancia. II.

Auto apelado. Por auto adiado 29 de julio de 2024, el Juez de primer nivel libró mandamiento de pago en la forma pedida; asimismo, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros, CDT o que a cualquier otro título bancario o financiero que posea el PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S. P - FONECA, en los siguientes establecimientos bancarios: Banco Agrario de Colombia, Banco BBVA, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Bancolombia, Banco AV Villas, Banco Davivienda, Banco Popular y Banco Colpatria; siempre y cuando se trate de recursos que no estén cobijados del beneficio de inembargabilidad.

III. Recurso de apelación 1. La apoderada judicial de la parte accionada, FONECA, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que los recursos administrados en el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E S.P. – FONECA, para el pago de las prestaciones sociales y pensiones de los jubilados de Electricaribe S.A. E.S.P., son de carácter inembargable, toda vez que las deudas de carácter pensional en virtud de la razón social de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., fueron asumidas por la NACIÓN, como lo dispuso expresamente el artículo 2.2.9.8.1.1 del Decreto 042 de 2020, en concordancia con lo autorizado por el artículo 315 de la ley 1955 de 2019.

En consecuencia de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 594 del C.G.P., los bienes de la Nación o los recursos que pertenezcan al presupuesto general de la Nación, son inembargables. Además, solicita se reconsidere la decisión tomada por el A quo, en la que libra mandamiento ejecutivo y decreta la medida cautelar, refiriendo lo siguiente: “la efectiva ejecución de los recursos en manos garantiza el cumplimiento pago del pasivo pensional y prestacional que trata el Decreto 042 de 2020”. 2.1.

Por auto adiado 18 de octubre de 2024, el Juez de primera instancia resolvió no reponer su decisión, lo que concedió el recurso de apelación interpuesto. IV. Alegaciones de conclusión. Como alegatos de conclusión, la parte accionada inicialmente señaló los mismos argumentos expuestos en la alzada, adicional a ello, sostuvo que ha dado cumplimiento a la sentencia judicial, realizando el pago total de la obligación. V. Consideraciones de la Sala 1.

Procedencia del recurso: La presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en los Núm. 7° y 8° del Artículo 65 del CPTSS1, pues estamos ante un auto que resolvió sobre el mandamiento de pago y sobre medidas cautelares. 2. Problema jurídico: Vistos los reparos de apelación2, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar si (i) el título ejecutivo objeto de recaudo reúne los requisitos establecidos por el legislador para prestar mérito ejecutivo;

(ii) si resulta procedente la medida cautelar decretada por la primera instancia. • De los requisitos del título ejecutivo 3. En función de lo anterior, resulta imperioso anotar que conforme a lo expresamente normado en el inciso primero del artículo 100 del C.P.T y de la S.S., “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”. 1 2 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29.

Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. Dicha disposición normativa, debe armonizarse con lo estatuido en el artículo 422 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., conforme al cual pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

En el presente caso, la parte ejecutante solicita la ejecución de una decisión judicial proferida en el proceso ordinario laboral que antecedió a este proceso de ejecución. Inicialmente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 24 de junio de 2022, condenó a FONECA. Posteriormente, dicha condena fue confirmada por esta Sala de Decisión del Tribunal mediante sentencia emitida el 30 de junio de 2023.

Bajo ese entendido, y conforme a lo dispuesto en los artículos 100 y 422 mencionados previamente, las providencias de condena dictadas en el proceso ordinario laboral constituyen obligaciones que revisten mérito ejecutivo en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.

En consecuencia, los argumentos presentados por la vocera judicial para oponerse a la orden de apremio emitida por el Juez de primera instancia carecen de fundamento para su prosperidad. • De las medidas cautelares decretadas 4. En lo atiente al embargo de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros, CDT o que a cualquier otro título bancario o financiero que posea el PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S. P - FONECA, del cual se duele ésta última por considerar que los dineros afectados con esta medida son inembargables, debe la Sala explicar que, el título ejecutivo objeto de recaudo lo son sentencias judiciales, en la que se condena a FONECA al pago de mesadas pensionales retroactivas a favor de los ejecutantes.

No obstante, se cumplen los requisitos que ha venido señalando la jurisprudencia para la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos destinados al pago de pensiones (Vid. Sentencias STL14429-2019, STL18606-2016, STL4212-2015, STL106272014 y STL823-2014). Por ejemplo, en la sentencia CSJ STL14429-2019, en la que memoró lo dicho en la CSJ STL10627-2014, la Corte Puntualizó lo siguiente: “Debe advertirse que tales reflexiones lucen contradictorias pues, como claramente lo indicó la Colegiatura, el derecho reclamado por vía de ejecución forzada, también es pensional, y por ende, los pagos que de él se deriven, deben gozar de igual grado de importancia y prevalencia que para el resto de jubilados a quienes las accionadas buscan blindar.

Aunado a lo dicho, debe entenderse que la inhibición en el decreto de las cautelas por la loable causa de preservar los dineros destinados al pago de pensiones al grueso de jubilados de nuestro país, a la postre constituye un patrocinio a la indolencia y el desorden administrativo de la entidad, quien por la tesis de inembargabilidad no se ve constreñida a cumplir los mandatos Constitucionales y legales que le han sido impuestos.” En el contexto descrito, es posible concluir que no le asiste razón a los argumentos esgrimidos por la censura, toda vez que, no proceder con la medida cautelar, lesionaría gravemente los derechos de los peticionarios a la seguridad social y al mínimo vital, al frustrar sus legítimas expectativas de acceder a la prestación económica que les fue reconocida judicialmente, tal como lo dejó decantado la Corte en la sentencia enunciada en precedencia. Esto se debe a que, aunque los recursos destinados al pago de pensiones son inembargables, en este caso específico, lo que se pretende es precisamente el pago de una prestación económica de tal índole, por lo que nos encontramos ante la excepción a la regla general. 5.

Ahora, la parte accionada en esta instancia, al presentar sus alegatos de conclusión manifiesta que ha dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en las decisiones judiciales; sin embargo, estima la Sala que no es esta la oportunidad procesal para entrar a resolver sobre el pago total de la obligación, sino que ello debe ser objeto de pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia. 6.

De acuerdo a lo expuesto, la Sala confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas en esta instancia por haber replica por parte de los accionantes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIALABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado 29 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro de la ejecución a continuación de sentencia del proceso ordinario laboral, adelantado por DAVID JOSE CONTRERAS ROMANO, WILLIAM ENRIQUE OLASCOAGA NAVAJA y JUAN ANTONIO MERCADO SUAREZ, contra el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE E.S.P – FONECA., por lo expuesto ut supra.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado