Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00008-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73319-31-03-001-2021-00008-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO DIEZ DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 017 DE JUNIO 19 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Daniel Tafur Guzmán Hocol SA y otros 73319-31-03-001-2021-00008-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

Mecánicos Asociados y Stork Technical Services Holding BV Sucursal Colombia, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, manifestaron que en este asunto quedó demostrado que el actor suscribió diferentes contratos de trabajo desde el año 2007 hasta el año 2015 con Mecánicos Asociados, luego no es de recibo lo decidió por el A quo en el sentido de considerar una sola relación laboral, pues se debe tener en cuenta que la contratación del actor obedeció a las diferentes necesidades que en su momento tuvo, en atención a la naturaleza propia de los servicios que presta; que el demandante en su interrogatorio confesó haber suscrito diferentes contratos de trabajo, por ende, en su libertad y autonomía para contratar, decidió hacerlo bajo múltiples contratos con su empleador, siendo consciente que su labor no era requerida de manera permanente, sino de acuerdo a las necesidades que se presentaran; citó y trascribió apartes de la sentencia SL35902 de 2009 y luego indicó que es claro y evidente la posibilidad de que el demandante hubiera suscrito varios contratos sucesivos como ocurrió, sin que ello, genere una sola relación laboral; consideraron importante precisar que el Juzgado de primer grado, declaró probada la excepción de prescripción que Rad. 73319-31-03-001-2021-00008-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía propusiere Mecánicos Asociados SAS, sin embargo, la misma también opera respecto de la pretensión de unidad contractual, pero no se tomó tal decisión; que sobre la misma prescripción, se configuró, dado que el contrato con el actor finalizó el 10 de noviembre de 2015, por lo que contaba hasta el 10 de noviembre de 2018 para reclamar sus derechos laborales y no lo hizo, esto frente a Mecánicos Asociados y frente a Stork hasta el 30 de junio de 2019, pues presentó la demanda el 15 de enero de 2021, esto es, cuando habían trascurrido 3 años y 2 meses, por lo que la prescripción operó sobre todas las pretensiones de la demanda; que tal y como lo concluyó el Juzgado, se presentó una situación de fuerza mayor que generó la suspensión del contrato de trabajo por el actor, siendo imposible ejecutar la actividad por el período del 25 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2016, bajo el contrato C142002 en razón a que en la zona de prestación de servicios, se presentaron vías de hecho que generaron cierre de carreteras y vías de acceso por parte de líderes sociales y comunidades indígenas, impidiendo el acceso a los pozos donde el actor debía prestar sus servicios; citó la sentencia del 10 de octubre de 2024 dentro del proceso con radicado 73319-31-03-002-2021-00086-05 donde se analizó la situación antes planteada de fuerza mayor, considerando esta Corporación que la suspensión del contrato de trabajo se dio por razones ajenas a las partes y así lo reiteró en sentencia proferida dentro del radicado 73319-31-03-001-2021-00117-01; solicita revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia en lo que refiere a la declaratoria de una única relación laboral, y se confirme en lo demás. Hocol SA solicita confirmar el fallo de primera instancia en su totalidad, por ajustarse a la normativa y jurisprudencia aplicables al caso; que está demostrado, que el actor, trabajó para Mecánicos Asociados SAS hasta el 10 de noviembre de 2015, vinculado mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada y que, a partir del 11 de noviembre de 2015 pasó a ser trabajador de Stork, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, hasta el 30 de junio de 2016; igualmente quedó demostrado, que entre el 14 de noviembre y el 24 de ese mismo mes, del año 2014, el contrato laboral con el actor, se ejecutó a través de actividades de capacitación y preparación para la entrada a los pozos del Tolima, los cuales estaban cerrados debido a movimiento social de las comunidades, pero que, sin embargo, a pesar de los esfuerzos continuos de diálogos y acercamientos con los pobladores de la zona, no fue posible iniciar operaciones; esta última situación llevó a la empleadora a comunicar al Ministerio de Trabajo y a los trabajadores que era necesario suspender el contrato de trabajo, por fuerza mayor; que en efecto, el A quo constató que se cumplieron las tres condiciones señaladas por la jurisprudencia laboral para la existencia de la fuerza mayor, a saber: la inoponibilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad, luego tal suspensión fue legítima; que de acuerdo con la prueba documental, al demandante se le pagó sus salarios y prestaciones sociales por el período del 11 al 24 de noviembre de 2015, así como, la seguridad social que se le garantizó desde el citado 11 de noviembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, cuando finalizó el vínculo laboral por causa legal; que no se demostró contrato alguno de trabajo frente a Hocol, quien no dio Rad. 73319-31-03-001-2021-00008-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía órdenes al actor, no le pagó salarios, luego no existió relación laboral ni deuda alguna a su cargo; que no se puede ignorar la prescripción de los derechos reclamados, dado que no se interrumpió, pues las pretensiones del escrito de demanda no están relacionadas con la reclamación presentada a esta demandada. Solicita se confirme la decisión de primera instancia. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 21 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo - Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Con Mecánicos Asociados SAS y/o MASA, Stork Company -Hocol- y solidariamente ECOPETROL, existió contrato de trabajo entre el 18 de septiembre de 2007 y el 30 de junio de 2016.  Dicho contrato fue terminado unilateralmente por el empleador sin mediar justa causa. Condenatorias: Se condene a Mecánicos Asociados SAS y/o MASA, Stork Company -Hocol- y solidariamente ECOPETROL, a pagar:                 Prima de habitación Prima de vacaciones Prima convencional Recargos o trabajo complementario Horas extras Excedente de cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Dominicales y festivos Dotaciones Aportes a la seguridad social Indemnización por despido sin justa causa Indemnización moratoria Indexación Costas del proceso Rad. 73319-31-03-001-2021-00008-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía  Extra y ultra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Suscribió contratos de trabajo a término fijo desde el 18 de septiembre de 2007, para desempeñar el oficio de asistente operativo, en el municipio de Ortega-Tolima, en los campos toldado, Toy ortega y Payandé, del proyecto malacate de la demandad, siendo beneficiario Ecopetrol.  Dicho contrato se renovó en forma continua e ininterrumpida con las empresas Mecánicos Asociados SAS y/o Masa, Stork Company y Hocol, guardando relación directa de los contratos que éstas suscribieron con Ecopetrol, situación que se presentó hasta el 30 de junio de 2016, cuando le fue terminado de forma intempestiva el último contrato que firmó.  De acuerdo con el contrato suscrito, en su objeto, le correspondía ejecutar las obras descritas en el manual de funciones establecidas por el empleadora para el cargo, en los campos antes anunciados.  El 11 de noviembre de 2015 fue contratado nuevamente, pero por Hocol S.A. para el desarrollo de la misma labor que venía ejecutando y en el mismo lugar de trabajo, siendo suspendidas sus actividades desde el 24 de noviembre de 2015 por caso fortuito o fuerza mayor (minga indígena), permaneciendo suspendido hasta el 28 de junio de 2016, día en que fue notificado que su contrato terminaba a partir del 30 siguiente, por haberse terminado la labor contratada.  El horario de trabajo fue de lunes a viernes, de 7 a.m. a 4:30 p.m., con media hora de almuerzo, otro turno de 7 a.m. a 5:30 de la tarde, con media hora de almuerzo, labor que fue realizada bajo la supervisión de José Fredy Calderón Lugo, supervisor de mantenimiento y operaciones.  Como remuneración se le pagó $997.920.00.  En los contratos laborales se estipulaba que era por labor u obra contratada, sometiendo o condicionándolos a los contratos comerciales que suscribían las demandadas con Ecopetrol, pero el término de duración era por períodos de seis a site meses y siempre el beneficiario final del trabajo fue Ecopetrol.  Se está ante contrato realidad a término indefinido, dado que está prohibido realizar contrato de obra o labor cuando se trata de empresas que prestan servicio público esencial.  Además, tampoco se había ejecutado el 100% de la ejecución de la segunda opción de prórroga del contrato comercial MA-0026259 suscrita entre el empleador y Ecopetrol, mediante otro sí al contrato de trabajo de fecha 26 de octubre de 2015, que suscribió con Masa, donde se modificó la descripción de la obra.  El auxilio de cesantías por los años 2012 a 2015 y los 7 meses del año 2016, no fueron liquidados, ni consignados en fondo alguno. Rad. 73319-31-03-001-2021-00008-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía  Concluida la relación laboral no se le pagó tampoco dicho concepto, ni los intereses de cesantía adeudados durante toda la relación laboral, por lo que estos últimos se deben pagar con su respectiva sanción.  Las primas de servicios causadas en vigencia del vínculo laboral no fueron, ni han sido liquidadas, igual que las vacaciones que no se le concedieron, ni se le compensaron en dinero.  Cumplió labor en horas extras diurnas y nocturnas sin recibir el pago correspondiente, mucho menos se le suministró dotación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ecopetrol S.A. se opuso a las peticiones; frente a los hechos negó el 1º y 4º, no le consta el 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10º, 11º, 12º, 14º, 15º, 16º, 17º y 18º, no es un hecho el 9º y 13º; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de solidaridad y buena fe.

(archivo 011) Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (archivo 015) y a la sociedad Jmalucelli Travelers Seguros SA. (archivo 016) Hocol S.A. igualmente se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos no le consta el 3º, 6º, 7º, 8º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º y 17º, no es un hecho el 18º, los demás los negó; como excepciones propuso la inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones, buena fe y prescripción. (archivo 017) Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (archivo 021) Mecánicos Asociados SAS negó todos los hechos y se opuso a las peticiones de la demanda; como excepciones propuso la de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, por ausencia de causa, buena fe, prescripción, compensación y pago.

(archivo 019) Stork Technical Services Holding B.V. Sucursal Colombia se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos los negó en su totalidad; formuló las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, por ausencia de causa, buena fe, prescripción, compensación y pago. (archivo 020) Los llamados en garantía se pronunciaron en términos de los escritos obrantes en los archivos 031 y 032.

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 3 de octubre de 2023, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se declaró no probada la excepción de falta de competencia por ausencia Rad. 73319-31-03-001-2021-00008-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía de reclamación administrativa y se dispuso tramitar como de fondo la de prescripción, se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 20 de noviembre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 02 fls. 29 a 65), su contestación (archivo 011 fls. 47 a 282, archivo 017, fls. 24 a 180, archivo 019, fls. 23 a 278 y archivo 020 fls. 22 a 106) y en el curso del proceso.

(archivo 0102, 0103, 0104, 0105, 114, 115) Interrogatorio: El demandante y los representantes legales de Mecánicos Asociados SAS, Stork, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colobmbia y Hocol, absolvieron interrogatorio; el representante legal de Ecopetrol S.A., rindió informe escrito bajo juramento. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha y hora para proferir la siguiente, Sentencia de primera instancia En audiencia llevada a cabo el 21 de mayo de 2025 se dictó sentencia y en ella se declaró que entre el actor y Mecánicos Asociados existieron siete contratos de trabajo sucesivos, que terminaron con pacto de duración por obra o labor en el período del 18 de septiembre de 2007 al 10 de noviembre de 2015; que entre el mismo accionante y Stork, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, existió contrato de trabajo por duración de obra o labor del 11 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, propuesta por Hocol S.A. y la de prescripción formulada por Mecánicos Asociados SAS, así como la de cobro de lo no debido propuesta por Stork; por sustracción de materia no se pronunció sobre la solidaridad pedida respecto de Ecopetrol S.A.; condenó en costas al demandante.

Rad. 73319-31-03-001-2021-00008-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El A quo aludió inicialmente al artículo 22 del CST que define el contrato de trabajo, luego citó el artículo 23 ibidem que contiene los elementos esenciales de dicho contrato y enseguida refirió al artículo 24 que contiene la presunción de carácter legal, en cuanto que, demostrada la prestación personal del servicio, se presume, regida por contrato de trabajo; que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que al trabajador le incumbe demostrar los dos de los tres elementos del contrato de trabajo, como lo son, la remuneración y la actividad personal, pero que al demostrar este último elemento surge la presunción legal antes señalada a favor suyo; que en este caso, el actor señaló haber sido trabajador de Stork, Mecánica Asociados y de Hocol S.A., señalando que les prestó servicios del 18 de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2016, como en los campos de explotación petrolera conocidos como Soldado Toy del municipio de Ortega, cumpliendo órdenes de personal adscrito a tales empresas y que a cambio recibió una compensación económica; que dos de las citadas demandadas admitieron haber fungido como empleadoras del accionante, concretamente Mecánicos Asociados y Stork, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, aunque hicieron salvedades en cuanto fueron más de una vinculación y los períodos en que ellas tuvieron lugar; que frente a Hocol no hay vestigio o rastro de haberse surtido contrato de trabajo con el demandante, tampoco fue confesado por su representante legal en interrogatorio, y por el contrario, el demandante en esta misma diligencia, manifestó haber firmado contratos solo con Masa y Stork, que Hocol nunca le pagó salarios, prestaciones ni seguridad social y que su jefe inmediato fue el ingeniero Freddy Calderón; que está claro y se establece de las piezas documentales, que Hocol asumió como nuevo operador de esos pozos desde el 11 de noviembre de 2015, trayendo una relación comercial con Stork para el mantenimiento y operación en superficie, en virtud del contrato C14020 de junio 26 de 2014, a través del otro sí número 2, del 10 de noviembre de la misma anualidad, ampliándose o ensanchándose el objeto marco de dicho contrato para incluir los campos de Ortega, siendo esto lo que finalmente condujo a Stork a que adelantara vinculación laboral con el accionante; que de acuerdo con el caudas probatorio, aparece que como cliente del empleador Stork y se quiere, como beneficiario final del servicio durante la última parte del lapso que fue demandado, sin que se pueda colegir alguna solidaridad con la citada Hocol, por lo que la absolvió; que Ecopetrol accedió al derecho a explorar campos de petróleo en Ortega, concretamente en el campo Soldado Toy, por virtud de cuatro convenios, el 4 y 11 de octubre de 2007, con la Agencia Nacional de Hidrocarburos; que Ecopetrol, inició a operar en esos pozos por intermedio de su contratista Mecánicos Asociados SAS y el 6 de mayo de 2015, Ecopetrol solicitó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la aprobación para proceder a la cesión del 100% de intereses, derechos y obligaciones a Hocol S.A., organismo del orden nacional que otorgó el Aval solicitado a través del oficio de 17 de septiembre de 2015 y que el 11 de noviembre de este mismo año, Hocol asumió las operaciones en la zona en reemplazo del cedente Ecopetrol S.A., iniciando como nuevo contratista de la zona Storkm, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, esto, partiendo de los documentos que fueron allegados y lo confesado en las contestaciones de Rad. 73319-31-03-001-2021-00008-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía demanda; que incluso, las diligencias muestran que el actor fue vinculado durante todo el intervalo señalado en la demanda, a través de ocho contratos de trabajo que tuvieron las siguientes vigencias: - Del 18 de septiembre de 2007 al 14 de enero de 2008. Del 15 de enero de 2008 al 12 de septiembre del mismo año. Del 13 de septiembre de 2008 al 8 de mayo de 2009.

Del 9 de mayo de 2009 al 8 de mayo de 2010. Del 9 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2011. Del 1º de enero de 2012 al 30 de junio de 2103. Del 1º de julio de 2013 al 11 de noviembre de 2015, y Del 12 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016. Que no es posible incluir los seis interregnos citados, en una sola declaración global, habida cuenta que el poder subordinante no siempre fue ejercido por la misma persona en los primeros cinco contratos donde lo fue Mecánicos Asociados SAS y en el último, lo fue Stork, empresas que no son las mismas, ni material, ni jurídicamente, pues cada una obró por virtud de vínculos comerciales celebrados con operadores distintos, así como la contratación laboral que efectuó Mecánicos Asociados tuvo como fin cumplir lo encomendado por Ecopetrol dentro del marco de un contrato comercial específico, mientras que la vinculación por parte de Stork, fue para atender requerimiento del cliente Hocol, esto último, en virtud del contrato C14002, por lo que no se puede unificar los referidos períodos en una sola relación laboral; que sobre este último tema de unicidad contractual, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL814 de 2019 y dio lectura a la parte pertinente de tal pronunciamiento, al igual que la sentencia del 1º de diciembre de 2009, expediente 359002 dando lectura también a este pronunciamiento; que acogiendo tales pronunciamientos, hay lugar a declarar la existencia de siete contratos sucesivos entre el actor y Mecánicos Asociados SAS, del 18 de septiembre de 2007 al 10 de noviembre de 2015 y uno más pero con Stork, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, del 11 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016, cuando finalizó por terminación de la labor, teniendo en cuenta que conforme el “otro sí” número 2 del 10 de noviembre de 2015, el contrato C14202 por prestación de servicio respecto del campo de Ortega, iba justamente hasta el 30 de junio de 2016.

Que en cuanto a las pretensiones de primas, recargos, reliquidación de prestaciones sociales por factores salariales, se reclaman manifestando que no fueron computados; que en cuanto a la primera relación laboral sostenida con Mecánicos Asociados SAS, no tiene sentido adentrarse en pesquisas respecto de si hay alguna deuda por cuenta de esa primera relación de trabajo, pues en el hipotético caso que existiera, la posibilidad de reclamar se extinguió por el paso del tiempo y la inactividad del interesado, pues operó la prescripción en los términos del artículo 2512 del Código Civil como modo de extinguir las acciones o derechos cuando se ha dejado de ejercitar durante cierto lapso establecido en la Ley, siendo necesario que se alegue por quien desea beneficiarse de tal Rad. 73319-31-03-001-2021-00008-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía prescripción y en este caso, Mecánicos Asociados SAS y Stork lo hizo, por lo que a voces del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, que señalan que las acciones laborales prescriben en tres años desde la fecha de su exigibilidad; que si se toma el extremo final de la primera relación laboral, esto es, el 10 de noviembre de 2015, se tenía para formular la demanda o reclamar los derechos, a más tardar el 10 de noviembre de 2018, y en cuanto a la segunda relación laboral hasta el 30 de junio de 2019 y la demanda se presentó el 15 de enero de 2021, para cuando el fenómeno prescriptivo ya estaba consumado; por tal razón exoneró a Mecánicos Asociados y a Stork de toda condena; condenó en costas al demandante.

(archivo 147, Min. 08:55 a 32:12) EL RECURSO La apoderada de Mecánicos Asociados SAS solicita se revoque el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado por ser totalmente contrario a la realidad la declaración de la única relación laboral, pues los documentos aportados al proceso y el interrogatorio de parte de los demandados, existieron diferentes contratos de trabajo con esta empresa, con diferentes objetos, no se trató de unidad contractual como lo indicó el Juzgado pues quedó acreditado que cada contrato fue a término fijo y en cada proceso se realizó la liquidación de prestaciones sociales lo cual fue aceptado por el demandante en su interrogatorio; que el accionante dentro de su libertad y autonomía para contratar, celebró diferentes y múltiples contratos de trabajo, unos a término fijo, otros por labor contratada, siendo consciente que su labor no era requerida permanentemente sino que dependía de las diferentes necesidades que se iban presentando; reitera que no se trató de una sola relación laboral sino varios contratos de trabajo independientes.

(archivo 147, Min. 33:03 a 37:30) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66ª del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿El vínculo laboral del demandante con Mecánicos Asociados SAS, fue uno solo, o se trató de varios contratos de trabajo independientes entre sí?  ¿Operó la prescripción total sobre las acreencias laborales reclamadas por el actor? Argumentación En decisión de primera instancia tuvo por demostrado que entre el accionante y dos de las demandadas, existió contrato de trabajo, así: Rad. 73319-31-03-001-2021-00008-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Con Mecánicos Asociados una sola relación laboral, regida por cinco contratos sucesivos, del 18 de septiembre de 2007 al 10 de noviembre de 2015, y Con Stork, hoy Magnex Latam SL Sucursal Colombia, un solo contrato, del 11 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016. La demandada Mecánicos Asociados presentó en su recurso de apelación, inconformidad respecto de haberse declarado por el A quo, un solo vínculo laboral, cuando se trató de cinco contratos de trabajo independientes entre sí. Para resolver este punto, es prudente indicar inicialmente que lo que llevó al Juez de primer grado a tener como un solo vínculo laboral, los contratos de trabajo suscitados entre el demandante y la apelante, Mecánicos Asociados SAS, fue la aplicación del tema de unicidad contractual que tiene decantado la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción. Dicha alta Corporación, en múltiples pronunciamientos, entre ellos, la sentencia SL814 de 2018, radicación 30846 señaló: “En sede de instancia, resulta preciso advertir que esta Sala, a lo largo de su jurisprudencia, ha enseñado que los empleadores gozan de libertad a la hora de «…escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador.» además de que, en ese orden, […] la vinculación de trabajadores y trabajadoras a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia. La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios.

Por lo mismo, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente.

(CSJ SL3535-2015). Por ello, en principio resulta plenamente legítimo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más convenga a sus necesidades, Rad. 73319-31-03-001-2021-00008-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía como el contrato determinado por un plazo fijo, o que los dos en cierto punto de su relación laboral decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad.

En tales términos, la Sala ha adoctrinado que: […] si hay diferencias de objeto entre el contrato que termina y el nuevo, como aquí sucede al tratarse de cargos distintos, es válido que se finiquite debidamente uno y se firme e inicie otro, sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duración o de remuneración en que se firmó el anterior, ya que precisamente en este campo prima la voluntad de las partes, salvo que se alegue y demuestra que esta fue afectada por vicios del consentimiento […] (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39432).

Resalta la Sala. Sin embargo, como ya se anotó en sede de casación, la Sala también ha sido cuidadosa en advertir que las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores. En ese sentido, ha precisado que a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias.

En la sentencia CSJ SL806-2013 se dijo al respecto: La jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

Ilustra rememorar lo dicho por esta Sala al respecto en la sentencia 37435 del 15 de marzo de 2011. “No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador.

Rad. 73319-31-03-001-2021-00008-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Si el ad quem hubiese seguido el derrotero ya trazado de tiempo atrás por la jurisprudencia de cara al tema, una lectura juiciosa de las mencionadas pruebas le habría bastado para darse cuenta que la relación laboral que existió entre las partes no tuvo ni un día de interrupción; que la renuncia y su aceptación, en agosto de 1994, fueron aparentes, pues dada la evidente continuidad de la prestación del servicio por el trabajador en el mismo cargo, y al haberse firmado, en la segunda oportunidad, contrato a término indefinido al igual que al inicio, se descarta, sin duda, un ánimo real de las partes, en ese entonces, de ponerle fin a la relación laboral a finales de agosto de 1994.

Apreciación que se corrobora con las constancias de trabajo expedidas por la propia fundación, obrantes a folios 37 a 39, que si bien fueron mencionadas por el ad quem, este ignoró abiertamente las manifestaciones del exempleador, siempre uniformes, de que el actor se desempeñó en dicha institución, en el cargo de contador y asistente administrativo, desde el 1º de julio de 1985 hasta la fecha de su expedición. Tales certificaciones fueron expedidas el 22 de junio de 1995, 1º de octubre de 1996, 26 de febrero de 1998, es decir, después de la firma del segundo contrato. … Ha sostenido también la Sala, en esa dirección, que: La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores… como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descaso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido.

CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902. …” En el presente asunto, no se discutió y por el contrario fue aceptado por Mecánicos Asociados SAS al contestar la demanda, estando además sustentado su dicho con las pruebas documentales que aportó a la misma, que, con el actor suscribió los siguientes contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada: - Del 18 de septiembre de 2007 al 14 de enero de 2008.

Del 15 de enero al 12 de septiembre de 2008. Del 13 de septiembre de 2008 al 8 de mayo de 2009. Del 9 de mayo de 2009 al 8 de mayo de 2010. Del 9 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2011. Del 1º de enero de 2012 al 30 de junio de 2103. Del 1º de julio de 2013 al 11 de noviembre de 2015, y Del 12 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016.

Rad. 73319-31-03-001-2021-00008-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Siete contratos de trabajo en total, como lo dio por probado la primera instancia, de los cuales los primeros cinco lo fueron bajo la modalidad de término fijo y los restantes por obra o labor contratada, solo que, a voces de quien recurrió tal decisión, si bien entre un contrato y otro no medió interrupción alguna, si se trató de diferentes contrataciones que dependían de la necesidad del servicio en el momento y la obra para la cual fue vinculado el demandante.

En el archivo 019, se encuentran copia de los contratos celebrados bajo la modalidad de obra o labor contratada, encontrándose que el suscrito a partir del 1º de enero de 2012 (fls. 55 y 56), tuvo como objeto o la labor contratada fue descrita como “100% de ejecución de labores de ASISTENTE OPERATIVO en Ortega (T), para el contrato adicional No. 3 al contrato 5205887 …, cuyo objeto es el servicio de mantenimiento integral de los sistemas mecánicos, eléctricos y de instrumentación y operación de facilidades de superficie de la Superintendencia de operaciones Huila Tolima de la Gerencia Regional Sur de Ecopetrol SA…” (fl. 55) Ahora, el contrato suscrito con fecha de iniciación el 1º de julio de 2013, se suscribe y se anota como descripción de la labor contratada: “Prestar los servicios hasta completarse el 33.30% de ejecución del contrato MA-0026259 suscrito entre el Empleador y el cliente cuyo objeto es el servicio de operación y mantenimiento integral para los sistemas mecánicos, eléctricos y de instrumentación para atender la zona de influencia de la zona Sur (SOH) …” (fl. 62 del archivo 019) De las dos obras o labores contratadas, se establece solo un cambio de lugar donde el actor debía prestar sus servicios, pero las labores y cargo a desempeñar eran las mismas, esto es, como “ASISTENTE OPERATIVO” y la actividad, “el servicio el servicio de operación y mantenimiento integral para los sistemas mecánicos, eléctricos y de instrumentación”, sin que ello conlleve a dar por acreditado o concluir, que se trató de objetos y actividades diferentes, luego no le asiste razón a la parte recurrente en su argumento.

No existe en el proceso prueba testimonial que permita llegar a conclusión como la pretendida por Mecánicos Asociados SAS en el recurso formulado, pues no se presentó a este juicio una sola persona para testimoniar. De manera tal, que no cuenta la Sala con elementos probatorios que la conduzcan a señalar que erró el A quo, como lo indica Mecánicos Asociados en su recurso, al declarar que a pesar de haberse suscitado siete contratos de trabajo por los períodos antes señalados, unos a término fijo y los dos últimos por duración de labor, en realidad se trató de una sola relación laboral, al haberse presentado una misma labor en desarrollo de todos ellos y no haberse presentado interrupción entre uno y otro contrato, y haberse ejecutado siempre la misma actividad de asistente operativo, por ende, se confirmará tal declaratoria.

Rad. 73319-31-03-001-2021-00008-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, en cuanto a la consulta que se surte respecto del demandante, se tiene que en lo relacionado con los vínculos laborales declarados entre éste y Mecánicos Asociados SAS., así como respecto de Stork Technical Services Holding BV Sucursal Colombia, hoy, Magnex Latam SL Sucursal Colmbia, las pretensiones derivadas del mismo fueron despachadas desfavorablemente en razón a que sobre ellas, el A quo estableció que operó la prescripción. Al contestar la demanda, la citada Mecánicos Asociados SAS, al igual que Stork, propuso el medio exceptivo en comento, por lo que se tiene lo siguiente: Si la relación laboral con Mecánicos Asociados SAS finalizó el 10 de noviembre de 2015, se tenía hasta el 10 de noviembre de 2018 para presentar reclamación de los derechos laborales causados y que son objeto de demanda en este juicio, o en su defecto, impetrar la respectiva demanda.

En el caso de Stork, la relación laboral finiquitó el 30 de junio de 2016, contando entonces hasta el 30 de junio de 2019 para el mismo fin antes indicado. No obstante, el demandante no demostró que previo a impetrar su demanda hubiere presentado escrito de reclamación a ninguna de las mencionadas demandadas, de ahí que el acto que se debe examinar para determinar si se interrumpió a tiempo o no, la prescripción, es la presentación de la demanda.

Sucede que en el archivo 01 del expediente digital de primera instancia, obra la constancia de recibo de la presente demanda para su correspondiente reparto, la cual se visualiza a continuación: Es decir, que si la demanda se presentó el 15 de enero de 2021, no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción que se analiza, dado que, el plazo trienal máximo Rad. 73319-31-03-001-2021-00008-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía con el que se contaba para impetrar la misma y evitar la configuración de este medio exceptivo, se cumplió el 30 de junio de 2019, por lo que acertó el A quo al declarar totalmente probada la excepción de prescripción y producto de ello, negar las pretensiones de condena de la demanda, por lo que se confirmará su decisión. Resuelto el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por la parte demandada Mecánicos Asociados SAS, ha de señalarse que hay lugar a imponer condena en costas, por no haber prosperado el recurso formulado por esta última, y se fijará como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo - Tolima, en el proceso ordinario promovido por DANIEL TAFUR GUZMÁN contra HOCOL SA Y OTROS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Mecánicos Asociados SAS, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73319-31-03-001-2021-00008-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 072657eed706bc9850f6c0ae88411ae1024efddc8707207d6328aaed5a5f0ed4 Documento generado en 10/07/2025 11:12:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica