Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoDeclaraDesiertoRecursoApelación 2023-269 (343-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Referencia: Apelación de auto en proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso propuesto por Jhobani Eduardo Santacruz Erazo en contra de Teresa Noguera Radicación: 520013110003-2023-00229-01 (343-25) San Juan de Pasto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ha correspondido por reparto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra una de las decisiones adoptadas en primera instancia en audiencia llevada cabo el 3 de marzo de 2025 1 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

El 9 de abril del año que avanza2, el juzgado celebró la audiencia de Instrucción y Juzgamiento en la que se profirió sentencia en la cual se dispuso aprobar el acuerdo total logrado entre la parte demandante y demandada, precisando los términos del mismo; en consecuencia a ello, entre otras, se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contraído por los contendientes por mutuo consentimiento; extinguidas las obligaciones de marido y mujer entre las partes; disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que surgió con ocasión del matrimonio; inscribir esa decisión en el registro civil de matrimonio de la pareja, así como también la terminación del proceso por acuerdo total de las partes, ordenando su archivo; y, comunicar dicha decisión a esta Corporación. Providencia que quedó en firme al no haber sido apelada por ninguna de las partes.

Bajo ese panorama, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 323 procesal, que en lo pertinente reza: “[L]a circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada.” (Resaltado para destacar) Así entonces, se procederá a declarar desierto el recurso interpuesto por la parte demandante, teniendo en cuenta que el asunto de la referencia ya se 1 Grabaciones de audiencia archivos 31 y 32 - PDF 33 - Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 2 Grabaciones de audiencia archivos 39, 40 y 41 - PDF 42 - Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013110003-2023-00229-01 (343-25) encuentra definido, sin que las partes hayan manifestado su inconformidad frente al fallo dictado por el juez de primer grado. En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

Primero. - DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido en audiencia del 3 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo. - REMITIR el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04390e874498cec2a666fd68d4949dc872e0b3119fb56fa1951077011d409c86 Documento generado en 22/09/2025 02:35:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013110003-2023-00229-01 (343-25)