República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad civil César Augusto Ruíz Gaitán Inmobiliaria Efraín González 110013103 034 2022 00229 02 Segunda Rechaza recurso de reposición y ordena trámite a recurso de súplica I. ASUNTO Se pronuncia el Despacho sobre la reposición presentada por el mandatario judicial de la demandada, frente al auto del 18 de julio de 2025 que admitió en el efecto devolutivo la alzada propuesta contra la sentencia. II.
ANTECEDENTES 1. En providencia del 18 de julio pasado, esta Corporación admitió la apelación planteada contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Oportunidad en la que se varió el efecto con el que se dispuso la alzada, en tanto, el funcionario de origen la dispuso en el suspensivo, mientras que, por esta magistratura se avocó el conocimiento en el devolutivo.
Lo anterior, dado que, el fallo fue apelado inicialmente por todos los extremos procesales, pero previamente al estudio de admisión se desistió la impugnación por el demandante, lo que llevó a tal resolución1. 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 007. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 034 2022 00229 02 2. La parte demandada radicó recurso de reposición en procura de que se adelante la apelación de la sentencia tal como fue concedida, esto es, en el efecto suspensivo2.
III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso “[salvo] norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.”.
En armonía con lo anterior, el inciso 1º del artículo 331 del C.G.P., sobre la procedencia de la súplica, enseña: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” Como reseña lo anterior, las materias de procedencia son disímiles y, por tanto, dichos recursos no pueden recaer sobre un mismo proveído, como lo sería, una vez resuelta la reposición, dar paso a la súplica.
Al respecto ha explicado la doctrina3: “La súplica es un recurso principal y por lo mismo no es viable proponerla como subsidiaria del de reposición, ya que como bien lo dijo la Corte en el auto citado4 "Si la súplica como ya está dicho equivale a la reposición y la sustituye en determinadas circunstancias, la autonomía e independencia existente entre los dos recursos impide que, so pretexto de atribuir a aquel un carácter subsidiario de éste, que legalmente no tiene, pues la ley no se lo da, se pretende que sucesivamente se reconsidere por un juez singular u otro plural la misma resolución. Sería tanto como aceptar, lo que no es posible por impedirlo elementales principios de derecho procesal, que frente a esa resolución judicial se pudiese proponer dos veces el recurso de reposición"” 2.
En el presente asunto, el censor interpuso recurso de reposición contra la admisión, proveído que decidió sobre el conocimiento en esta sede de la alzada de la 2 Anterior, archivos 008. 3 Blanco, H. F. L. (2016). Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores Ltda. Pág. 786 y 787. 4 Corte Suprema de Justicia, auto de diciembre 13 de 1983, Revisión de Inversiones Navales S.A., contra Acapulco Princesa Shipping Co.
S. A., ponente Dr. Humberto MURCIA. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 034 2022 00229 02 sentencia y por contera, susceptible del recurso de súplica, más no del medio horizontal. En consecuencia, se le imprimirá a lo pedido el trámite que legalmente merece, esto es, el de la mencionada súplica, a resolver por los demás magistrados que integran esta Sala de Decisión, tal como direcciona el parágrafo del canon 318 del C.G.P. 3.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el extremo demandado contra el auto admisorio proferido el 18 de julio de 2025. Segundo. Imprimir al medio de impugnación en comento el trámite del recurso de súplica.
En tal virtud, se ordena que las actuaciones pasen al Despacho del Magistrado que sigue en turno, Dr. Óscar Fernando Yaya Peña, para lo de su cargo. Tercero. Por secretaría, procédase de conformidad. Cuarto. En auto separado se decidirá lo propio respecto a la reposición contra la decisión que admitió el desistimiento de la apelación del demandante sin condena en costas y la sanción al no copiar los archivos a la contraparte.
NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 034 2022 00229 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0738f8bb3dc1f778d412e95da6771088351fe042cb1c50ba5434c519b6502279 Documento generado en 15/08/2025 03:36:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4