Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 001-2021-00339-01 JDCEAuto resuelve apelacio_

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL DECISIÓN UNITARIA Santiago de Cali, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por DOLLY OMCAPO YUSTI, en contra del auto del 23 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, dentro del proceso ejecutivo propuesto contra GRUPO CONSULTOR DE OCCIDENTE Y CIA LTDA, en el que resolvió modificar oficio la liquidación del crédito aportada por el extremo demandado.

ANTECEDENTES Ante el juzgado de primera instancia cursa proceso ejecutivo en el que mediante escrito del 03 de febrero de 2022, las partes convinieron en que el pago que realizare el demandado involucra el capital adeudado, intereses corrientes y moratorios, gastos del proceso, honorarios de abogado, indexación, perjuicios y todos aquellos emolumentos derivados de la obligación demandada, igualmente, en el documento suscrito consta que los interesados acordaron que en caso de incumplimiento, el ejecutante puede solicitar la reanudación del trámite “tomándose los pagos que se hayan realizado como un abono a la obligación”.

Con posterioridad, reanudado el coactivo, el apoderado demandante aporta liquidación del crédito con corte a diciembre de 2021, la cual es objetada por la apoderada demandada con fundamento en que la actualización de la misma se derivan pagos efectuados por valor de $42.318.698 y $1.000.920 realizados a la cuenta de depósitos judiciales del despacho, y $15.000.000 y $5.000.000 consignados a la cuenta bancaria del apoderado ejecutante.

Apelación Ejecutivo: Dolly Ocampo Yusti Vs. Grupo Consultor de Occidente y Cia Ltda Rad. 76001-31-03-001-2021-00339-01 PROVIDENCIAS RECURRIDAS: En el pronunciamiento atacado, la A Quo resolvió modificar oficiosamente la liquidación del crédito aportada por el demandante, imputar el pago de los valores correspondientes a de $42.318.698 y $1.000.920 realizados a la cuenta de depósitos judiciales del despacho, y respecto a las sumas consignadas en favor del mandatario ejecutante dispuso que no puede el despacho tener en cuenta dichas cifras como abono a la liquidación del crédito con fundamento en que en el acuerdo suscrito no se precisaron los términos del pago para determinar si los pagos extraprocesales corresponderían a un abono al crédito o efectivamente atiende el pago de honorarios como lo aduce el demandante.

ARGUMENTOS DEL RECURSO: Expone la apoderada demandada que no puede el A Quo desconocer los pagos que las partes realicen de manera extraprocesal, dado que, los acuerdos extraprocesales se efectúan con el fin de solucionar deudas pendientes con el acreedor sin necesidad de acudir al juez del proceso, igualmente, aduce que el dinero fue consignado a la cuenta bancaria del abogado demandante, quien posee amplias facultades para recibir y quien les instó para que dichos pagos se realizaran a la cuenta personal de este.

CONSIDERACIONES Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para revocar el auto reprochado, en el sentido de modificar la liquidación del crédito presentada e imputar el pago de $20.000.000 efectuado por el extremo demandado a la cuenta bancaria del abogado ejecutante. Entonces, la liquidación corresponde a la operación aritmética de las sumas que deben imputarse; en otras palabras, se trata de cuantificar el capital y los intereses concentrados dentro de un proceso en el cual se ha dictado sentencia favorable al ejecutante, siendo entonces el resultado de lo ya definido pues mal puede pensarse realizar una liquidación del crédito dentro de un proceso en donde no se haya dictado sentencia y la misma no se encuentre en firme, o realizarla en un proceso donde las pretensiones hayan sido desestimadas 2 Apelación Ejecutivo: Dolly Ocampo Yusti Vs. Grupo Consultor de Occidente y Cia Ltda Rad. 76001-31-03-001-2021-00339-01 CASO CONCRETO: Para resolver, debe advertirse que, (i) se extrae del poder aportado con la demanda que al abogado ejecutante le fue conferida la facultad para recibir, (ii) el numeral sexto del acuerdo suscrito dispone que de presentarse incumplimiento por cualquieras de las partes, los dineros que se hubieren pagado serían imputados como abono a la obligación, (iii) los mismos fueron consignados dentro del término de 30 días solicitado por las partes, y (iv) fueron pagados en la cuenta bancaria del abogado demandante, $15.000.000 el 04 de febrero y $5.000.000 el 08 de marzo de 2023.

Precisado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que las partes suscribieron un acuerdo en el que convinieron, inicialmente que, los pagos realizados incluirían el capital adeudado, intereses corrientes y moratorios, gastos del proceso, honorarios de abogado, indexación, perjuicios y todos aquellos emolumentos derivados de la obligación demandada, que, en caso de incumplimiento, esos dineros serían imputados al pago de la obligación, y que, en el documento aportado no fue determinado cómo se efectuarían aquellos, de manera que los interesados no convinieron que se efectuarían en la cuenta de depósitos judiciales del despacho de primera instancia. Entonces, yerra el juzgado al dejar de lado el pago efectuado por valor de $20.000.000, bajo el entendido que aquél no se consignó en la cuenta judicial del despacho, puesto que, como bien lo indica el recurrente, el acuerdo entre partes posee la virtualidad de convenir las condiciones en que se realizará y recibirá la satisfacción de la acreencia, de allí que, (i) al no haberse limitado el canal por el cual se recepcionaría el dinero reclamado, (ii) el apoderado contar con facultad para recibir, y (iii) encontrarse estipulado que, ante cualquier incumplimiento, los dineros pagados se tomarán como abonos a la obligación, asiste razón al apelante.

De esta manera, concluye la sala que es desacertada la decisión del señor Juez A Quo en no imputar el pago por $20.000.000 efectuado por la sociedad demandada, y por lo anteriormente expuesto, habrá de revocarse el auto apelado. Por tales consideraciones dadas, se 3 Apelación Ejecutivo: Dolly Ocampo Yusti Vs. Grupo Consultor de Occidente y Cia Ltda Rad. 76001-31-03-001-2021-00339-01 RESUELVE Primero: REVOCAR la providencia recurrida de fecha 23 de mayo de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: ORDENAR al juzgado de primera instancia modificar la liquidación del crédito, tener en cuenta los pagos efectuados por el demandado por las sumas de $15.000.000 y $5.000.000, a la cuenta bancaria del abogado demandante. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Despacho de origen. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Magistrado. 4