República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 324-2026 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2020 00074 01 Montería (Córdoba), treinta (30) de junio del año dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, sobre la procedencia del recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra el auto de fecha 13 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo a continuación del divorcio promovido por Adriana Margarita Pérez Millán contra Héctor Iván Figueroa Isaza.
I. Antecedentes. 1.1. Dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguido del divorcio de los señores Adriana Margarita Pérez Millán y Héctor Iván Figueroa Isaza se libró mandamiento de pago por las sumas de $1.804.108, $1.764.648 y $6.302.726 con los respectivos intereses de cada emolumento. 1.2. Posteriormente, en proveído adiado 18 de marzo de 2024, se adicionó el mandamiento de pago en virtud de la reforma de la demanda y se adicionó la suma de $2.800.000. 1 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2020 00074 01 Folio 324-26 1.3.
Luego de surtidas varias actuaciones procesales, entre ellas la entrega de depósitos judiciales, el juez de primera instancia, mediante providencia del 10 de noviembre de 2025, modificó y aprobó la liquidación del crédito en la suma de $21.557.324,74. En la misma decisión ordenó la entrega de los depósitos judiciales a la parte ejecutante, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó que los depósitos judiciales que se alleguen con posterioridad sean entregados al ejecutado. 1.4.
Una vez atendidas diversas solicitudes y requerimientos, el día 15 de abril del presente año, el apoderado judicial del ejecutado presentó solicitud para la devolución de determinados títulos judiciales. II. Auto apelado. Mediante proveído adiado 13 de mayo del cursante año, el juez de primera instancia negó la solicitud de devolución de dineros realizada por la parte ejecutada.
Como fundamento de su decisión, indicó que, realizadas las operaciones aritméticas de rigor, la sumatoria total de los depósitos judiciales entregados a la ejecutante y al ejecutado asciende a la suma de $39.845.397, valor que corresponde y coincide con la totalidad de los dineros descontados y puestos a disposición del Juzgado por la empresa Cerro Matoso S.A. III.
Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. Contra la decisión adoptada, el apoderado judicial del ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 2 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2020 00074 01 Folio 324-26 Explicó que, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2025, el juez, tomando como base las liquidaciones del crédito presentadas hasta el treinta 30 de octubre de la misma anualidad —la primera aportada por la parte ejecutante por la suma de $22.613.023,36, y la segunda presentada por la parte ejecutada por la suma de $20.114.297,03—, determinó que la liquidación total del crédito ascendía a $21.557.324,74, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, ordenó la entrega a la ejecutante de los recursos hasta completar el monto liquidado y dispuso la devolución del remanente al ejecutado.
Sin embargo, en el mismo auto objeto del presente recurso, señaló que, a la ejecutante, señora Adriana Margarita Pérez Millán, le fue entregada la suma total de $29.238.617, cifra que excedió en $7.681.292,26 el monto fijado en la liquidación definitiva del crédito, situación que resultó contraria a derecho y lesiva de los intereses patrimoniales de la parte ejecutada.
Narró que la parte ejecutada, mediante varios memoriales radicados con anterioridad, insistió reiteradamente en obtener la devolución de las sumas que a su juicio habían sido entregadas en exceso a la ejecutante. Las respuestas obtenidas de manera verbal indicaron que dichos valores no aparecían registrados, siendo solo hasta la expedición del auto objeto de impugnación que la parte ejecutada tuvo conocimiento formal de que a la ejecutante le había sido efectivamente entregada la referida suma en exceso.
Se destacó, además, que, durante el trámite de las liquidaciones del crédito, tanto la parte ejecutante como la parte ejecutada y el propio juez relacionaron en sus respectivas liquidaciones los títulos judiciales que la ejecutante ya había recibido con anterioridad, los cuales ascendieron a la suma de $7.681.292,26. En consecuencia, el valor a entregar a la ejecutante debió corresponder únicamente al saldo necesario 3 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2020 00074 01 Folio 324-26 para completar la suma liquidada de $21.557.324,74, es decir, previa deducción de los valores ya percibidos, el monto a entregar a la ejecutante no debió superar la suma $13.876.032,48. 3.2.
La parte contraria no presentó recurso ni descorrió el traslado del que presentó el apoderado del demandado. 3.3. El juez no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria. El A-quo sustentó su decisión en la reconstrucción cronológica del manejo de los depósitos judiciales. Inició con el auto del 21 de octubre de 2024 que aprobó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante por la suma de $14.702.881,05 tras lo cual se entregaron a la ejecutante cuatro depósitos judiciales que sumaron $7.681.293, quedando un saldo pendiente de $7.021.588,05.
Posteriormente, tanto la ejecutante como el ejecutado presentaron actualizaciones del crédito, las cuales fueron modificadas por el enjuiciador para luego definirla mediante proveído del 10 de noviembre de 2025 en la suma de $21.557.324,74. Esta decisión quedó en firme sin que ninguna de las partes expresara inconformidad. De ese modo, concluyó que, en la liquidación aprobada el 10 de noviembre de 2025, los depósitos ya entregados a la ejecutante por valor de $7.681.293,00 fueron incluidos y descontados dentro del saldo por pagar de $21.557.324,74, es decir, dicho valor ya estaba contabilizado en la liquidación definitiva.
Por tanto, el juzgador coligió que no era procedente descontarlo nuevamente, como lo pretendía la parte ejecutada, pues ello implicaría un doble descuento no autorizado. 4 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2020 00074 01 Folio 324-26 IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Procedencia del recurso de apelación. Para que un recurso pueda concederse, deben reunirse los siguientes presupuestos: a. Capacidad para interponer el recurso. b. Procedencia del recurso. c. Oportunidad de su interposición. d. Sustentación. e. Observancia de ciertas cargas procésales que le impone la ley.
El primer requisito, es decir, la capacidad para interponer un recurso guarda relación con el derecho de postulación cuando éste es requerido para acudir a la rama judicial y con el interés para recurrir, que está circunscrito a la persona perjudicada con la providencia impugnada; quiere decir ello que, cuando no se ocasiona ningún perjuicio material o moral a la persona que está habilitada para interponer un recurso, ésta carece de interés para recurrir.
El segundo presupuesto es la procedencia del recurso, instituida legalmente de forma taxativa, pues es menester que la ley señale expresamente la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia. Mientras que la oportunidad para interponerlo tiene que ver con que la sentencia o auto sea impugnado dentro del término establecido por la ley.
La sustentación conlleva a que el recurrente exponga las razones, por las cuales la providencia recurrida deba ser modificada o revocada. 5 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2020 00074 01 Folio 324-26 Por último, la observancia de las cargas procesales impuestas por ley tiene que ver más que todo con el pago del valor de copias o el porte de ida y regreso del expediente cuando deban ser remitidos a un lugar diferente al que se profirió la providencia recurrida, cuando no esté digitalizado el expediente. 4.2.
Caso en concreto. En el presente asunto, la parte recurrente cuestiona la emisión de la providencia mediante la cual se negó la devolución de dineros solicitada por la ejecutada. El A quo justificó la concesión del recurso al abrigo de lo establecido en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso y la decisión STC 10833-2017 según el cual, se establece la posibilidad de formular esa alzada cuando exista decisión relativa a una cautela.
No obstante, omitió el A-quo considerar que el presente proceso se tramita en única instancia, conforme lo establece el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal dispone: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia de única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.
De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias. (…) Sobre el particular en la decisión de tutela STC 506-2022, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil Agraria y Rural expuso: «6. Para terminar, y en atención a que no se adecuó el «recurso de apelación» impetrado por el actor frente a la sentencia del 20 de octubre de 2021 conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. la Sala advierte, por un lado, que era dable decretar la improcedencia del remedio de alzada frente a la providencia que definió el compulsivo, por cuanto el numeral 7° del canon 21 6 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2020 00074 01 Folio 324-26 prevé dicho trámite como de única instancia. Y por otro, de cara a lo surtido en las manifestaciones vistas en la audiencia de fallo, no se permitió colegir si la solicitud pretendía la corrección, aclaración o adición del veredicto, medios procedentes frente a la determinación citada.
En un caso de temperamento similar, la Corte resaltó que: «frente a la decisión del 7 de mayo actual, a través de la cual el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá dijo que el proceso ejecutivo de alimentos es un asunto de única instancia, y por lo tanto, no procede el recurso de apelación, advierte la Sala que dicha determinación obedece a una respetable interpretación del artículo 321 del Código General del Proceso, por lo que se entiende que esa decisión se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio respetable, en tanto que en ella se expusieron los fundamentos que sirvieron de sustento para declarar inadmisible la alzada formulada por el quejoso contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones allí propuestas y, por contera, siguió con la ejecución, comoquiera que el asunto en el que se emitió tal orden, es un juicio ejecutivo de alimentos de única instancia, y por tal efecto, no susceptible de alzada (CSJ STC 11405-2021.
Sept. 1° de 2021. Rad. 2021-00216-01)» -Se resalta- Y, en otra oportunidad en la sentencia de tutela STC 92002024, la misma Corporación expuso: «2.- De la necesidad de amparar el debido proceso de los menores, a causa del indebido trámite impartido al ejecutivo por alimentos impulsado a su favor. Sin duda, en el caso concreto, era necesario hacer uso de las facultades extrapetita del juez de tutela para proteger el debido proceso de los menores, pero no para que un juez de familia resuelva la apelación del interlocutorio objeto de esta querella, sino para que el coercitivo se tramite en única instancia y, sin más dilaciones, el juzgado de conocimiento entregue a la libelista los dineros consignados a favor de sus hijos.
Así es, porque el Código General del Proceso ha previsto que los ejecutivos por concepto de alimentos se tramiten en única instancia, al consagrar en su artículo 21, numeral 7°, que «[l]os jueces de familia conocen en única instancia (…) de la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias».
(…) Luego, en el caso, el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de La Calera no debió conceder el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto que modificó la liquidación del crédito; por su parte, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá tampoco debió tramitarlo, y finalmente, es desacertado que un Juzgado de Familia asuma una segunda instancia de la que el asunto carece.
(…) Sumado a la anterior omisión, y para agravar la situación, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esa localidad, sin competencia funcional, desató el recurso, y peor aún, lo hizo 7 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2020 00074 01 Folio 324-26 tardíamente, pues se pronunció solo hasta el 27 de mayo de 2024, un año y cinco meses después de que recibió el expediente.
Y ahora, tras la expedición del fallo de tutela de primera instancia, el último de esos estrados el 28 de junio de 2024 ordenó enviar las diligencias al reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá, para que se dirima un recurso que es abiertamente improcedente. En suma, por desconocimiento de las normas sobre competencia, el trámite de la causa ha estado paralizado, en desmedro del interés superior de los menores beneficiarios de los alimentos, quienes, injustificadamente, han estado privados de los dineros que por derecho le corresponden» (Se destaca) Criterio que se mantiene vigente, como lo demuestra la decisión STC 3597-2026 y la STC 470-2026, en las cuales se precisó que, cuando se interpone un recurso improcedente, éste debe ser adecuado al recurso que sí resulta procedente: «En efecto, el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 24 de junio de 2025 era improcedente, por cuanto se trataba de un proceso ejecutivo de alimentos, el cual es de única instancia, tal como acertadamente lo sostuvo el Tribunal al efectuar el examen preliminar de dicha actuación. No obstante, el yerro procedimental en que incurrieron las autoridades accionadas consistió en omitir la adecuación de esa impugnación al recurso de reposición, que sí resultaba procedente conforme a la regla general prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso, tal como lo alega el tutelante» (Subraya de la Sala) En el presente asunto no resulta procedente la adecuación del recurso interpuesto, toda vez que la apelación fue formulada en forma subsidiaria respecto del de reposición; en consecuencia, el recurso horizontal ya había sido objeto de análisis por el juez de primera instancia. En efecto, la sola lectura del artículo 21, numeral 7°, del Código General del Proceso permite advertir, con plena suficiencia, que los procesos ejecutivos de alimentos se tramitan en única instancia. Tal previsión normativa no comporta una interpretación restrictiva o sesgada, pues la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha reconocido que se trata de una cláusula de competencia que asigna un trámite especial 8 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2020 00074 01 Folio 324-26 a dichos procesos ejecutivos.
Así lo ha establecido la alta Corporación, en la decisión STC 2570-2020: «Lo interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad ya que está acorde con la legislación procesal civil, ya que ciertamente el censor debió acudir al litigio representado por abogado en aras de que aquel defendiera sus intereses, puesto que el decurso confutado es de «única instancia» en razón de la «naturaleza del asunto», que no por su «cuantía»; el legislador lo previó de esa forma al establecer en el canon 21 del C.G.P. que «los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias». (…) Si bien el «estatuto del ejercicio de la abogacía» en el canon 28 consagró que «por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado» en algunos asuntos, tales como «en los procesos de mínima cuantía», aquella habilitación es restrictiva y no permite una exégesis extensiva para las demás contiendas, pues, se reitera, aquí se está debatiendo un «ejecutivo de alimentos» que es de «única instancia» en razón de la «naturaleza del asunto», sin mirar la «cuantía» (Negrillas fuera de texto original) Adicionalmente, se advierte en el plenario que el enjuiciador, mediante providencias de 23 de abril de 2024 y 4 de diciembre de 2025, negó la concesión del recurso de apelación, precisamente por tratarse de un proceso de única instancia. En ese orden de ideas, atendiendo al marco legal y jurisprudencial previamente analizado, resulta evidente que, en el sub examine, el recurso interpuesto carece del requisito de procedencia, razón por la cual no debió ser concedido por el juez de primera instancia. 4.3.
Conclusión. En concatenación de lo expuesto, se inadmitirá el recurso formulado. No se impondrán costas porque en esta instancia no se causaron. 9 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2020 00074 01 Folio 324-26 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo a continuación del divorcio promovido por Adriana Margarita Pérez Millán contra Héctor Iván Figueroa Isaza.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 10 Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 945c4a4f3b199ca8deb6aae1c7fc073961f146a4910df04d0e919c350d442ec0 Documento generado en 30/06/2026 11:39:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica