1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 26 de MARZO de 2026 siendo las 2:00pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.104, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, adelantado por JOHN HENRY MENDOZA URBINA en contra de AFP PROTECCIÓN SA.
Bajo radicación 760013105-0182025-00315-01. Se resuelve la APELACIÓN de PROTECCIÓN en contra de la sentencia No. 158 del 16 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado 18º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE DAÑO ALGUNO respecto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente.
DECLARA PROBADA DE OFICIO excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de los pedimentos tendientes a obtener una reliquidación pensional, como también, del pago de sumas dejas de percibir. DECLARA PROBADA DE OFICIO la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la demanda de reconvención. DECLARA que PROTECCIÓN SA es responsable por los perjuicios causados a JOHN HENRY MENDOZA URBINA por el incumplimiento del deber de información.- CONDENA a PROTECCIÓN SA a pagarle al señor JOHN HENRY la suma de $ 12.336.381 por concepto de los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante consolidado entre el 01 de julio de 2024 que es la fecha en que inició el disfrute de la pensión y el 30 de septiembre de 2025 que corresponde al mes previo a la calenda de emisión de este proveído.
Indexada. CONDENA a pagar la suma de $ 112.176.787,24 por perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante futuro entre el 01 de octubre de 2025 y el 15 de junio de 2045 fecha del cumplimiento de la expectativa probable de vida. Indexada. ABSUELVE a PROTECCIÓN SA de las demás pretensiones. ABSUELVE a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA de todas las pretensiones de la demanda.
CONDENA en costas a PROTECCIÓN SA. SE ABSTIENE de condenar en costas a favor o en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA. Razones del juzgado: concluyó que Protección S.A. incumplió el deber de información, al no demostrar haber suministrado asesoría suficiente y adecuada sobre las implicaciones del traslado, conforme a los criterios jurisprudenciales relativos a la carga dinámica de la prueba.
Estimó que dicha omisión generó un perjuicio económico, puesto que la mesada que habría correspondido en el régimen de prima media superaba la reconocida en el RAIS. En consecuencia, condenó a Protección S.A. al pago de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, indexados, y absolvió las pretensiones de reliquidación pensional por tratarse de un pensionado cuyo estatus jurídico ya se encuentra consolidado.
También negó la demanda de reconvención presentada por Protección al no acreditarse abuso del derecho a litigar. Apelación Demandado: la decisión atacada aplicó un marco jurídico inadecuado al resolver el litigio bajo criterios propios de los procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional, pese a que el actor —en su calidad de pensionado— no solicitó la ineficacia sino la indemnización plena de perjuicios derivada de un presunto incumplimiento del deber de información. Según la apelante, esta confusión metodológica llevó al despacho de primera instancia a asumir automáticamente la existencia de un daño indemnizable, sin agotar el análisis integral que exige la responsabilidad civil contractual. tratándose de un pensionado que reclama perjuicios, el estudio judicial debe estructurarse a partir de los elementos propios de la responsabilidad contractual, (i) la existencia de un hecho dañoso, (ii) el daño cierto y cuantificable, y (iii) el nexo de causalidad entre la conducta atribuida al fondo y el perjuicio alegado. la sentencia recurrida omitió este examen y derivó la condena a partir de una noción reducida del deber de información, JOHN HENRY MENDOZA URBINA en contra de AFP PROTECCIÓN SA empleando las presunciones y reglas probatorias utilizadas en casos de ineficacia del traslado, lo cual — afirma— resulta jurídicamente improcedente para pensionados que buscan reparación económica. el despacho dio por configurada una “negación indefinida” respecto a la información suministrada al momento de la afiliación, lo que justificaría la carga dinámica de la prueba; sin embargo, señala que del interrogatorio de parte del demandante se desprende que éste sí recibió información sobre el funcionamiento del RAIS, la existencia de rendimientos, la naturaleza de la cuenta de ahorro individual, la posibilidad de pensión anticipada y otros aspectos relevantes.
Afirma que tal admisión excluye la existencia de una negación indefinida y ubica la carga probatoria en cabeza del actor, quien debía demostrar cuál fue la información omitida y cómo dicha omisión incidió en su decisión de traslado. Protección sostiene que el actor no acreditó el hecho dañoso, pues se limitó a afirmar la insuficiencia de la información, sin demostrar su contenido, su relevancia o la incidencia concreta en la decisión de traslado.
Tampoco acreditó el nexo causal, ya que la sola diferencia entre la mesada del RAIS y la que hipotéticamente se habría reconocido en el RPM no permite concluir que la conducta del fondo produjo un perjuicio indemnizable. Insiste en que dicha diferencia deriva del funcionamiento legalmente previsto para cada régimen y no de un actuar atribuible a la AFP. invoca el artículo 1616 del Código Civil para afirmar que el supuesto perjuicio alegado era imprevisible para la administradora al momento del traslado, especialmente si se considera que la historia laboral del actor muestra un incremento abrupto de su IBC hacia 2009, circunstancia que no podía ser anticipada en 1994 y que incide directamente en el cálculo de la pensión en el régimen de prima media.
A su juicio, este elemento excluye la imputación del daño al fondo y evidencia la ruptura del nexo causal. tampoco se demostró una afectación real en las condiciones de vida del actor, necesaria —según sostiene— para la procedencia de una indemnización de perjuicios en pensionados. Señala que el demandante no acreditó disminución patrimonial concreta ni impacto vital o familiar derivado del monto de la mesada, limitándose a la comparación abstracta entre regímenes.
Por ello, solicita la revocatoria integral de la sentencia. Situación procesal del asunto que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No.90 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrarse objetivados los perjuicios reclamados, lo que incluye la legalidad y decantación de los supuestos facticos y jurídicos permisivos para su causación y dimensión. Importa precisar del apelante su condición de agente del sistema pensional, también es de destacarse la no oposición del demandante contra la decisión fulminada, de ahí que le corresponde a la Sala ocuparse de los asuntos controvertidos (principio de consonancia art. 66 A CPTSS), es decir, si hubo la indebida información generadora de la causa de los perjuicios, superado esto, se mirará lo afirmado por la apelante de no existir perjuicio por tener un valor de mesada pensional inferior a la que pudo estar devengando el actor en el RPM.
Sea entonces lo primero resaltar para efectos definitorios que, contrario a lo manifestado en el recurso, al tener las pretensiones de la demanda como fundamento, según el escrito genitor, EL OBRAR CULPOSO DE LA AFP al no brindarle al afiliado la debida información que por ley debía ofrecerle, esto es, a quien le solicita el traslado de régimen pensional, lo que derivó en su perjuicio, el juzgado sí debía tomar, estudiar y determinar si se daban los elementos de una ineficacia de traslado, pero que, por su condición de pensionado el actor acepta no puede darse su regreso al RPM.
Acción esta donde acertadamente se impuso por la instancia condena al fondo privado por los perjuicios causados, lo que así ha sido desarrollado por la jurisprudencia precisamente en los casos 2 JOHN HENRY MENDOZA URBINA en contra de AFP PROTECCIÓN SA de no procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado pensional (SL373 de 2021) particularmente, cuando no obra en el expediente elementos de convicción referentes al cumplimiento de la obligación de brindar por parte del fondo privado la información pertinente y oportuna para que el otrora afiliado tuviese una informada y libre selección del régimen pensional.
Es que, de no brindarse la debida información, o esta se da en forma deficitaria, no se cumple con las exigencias las exigencias de la seguridad social, por lo que deviene la ineficacia de dicho traslado, cosa diferente es que no se declare por razones jurisprudenciales, pero sí con aplicación de las consecuencias de la imposibilidad de materializarse.
Es que ha sido la jurisprudencia especializada y constitucional1 quienes convergen en la necesidad de que las AFP le brinden al afiliado la debida información, esto es, completa y suficiente para cuando solicitan el cambio de régimen pensional, pues es la única manera posible de configurar el derecho que tienen de acceder a una libre e informada selección de régimen pensional, establecido también como derecho fundamental.
En nuestra legislación no está consagrada la proscripción de la ineficacia del traslado de régimen pensional por el mero hecho de no solicitarse dicha ineficacia en término, lo razona, ser lo examinado referente a las condiciones jurídicas presentadas al momento del traslado nocivo, que por la continuada infracción torna vigente la trasgresión, sin que ahora, como lo quiere hacer ver la recurrente, pueda entenderse como convalidación de ese vicio con ocasión de una deficitaria información, todo en razón a lo esencial que es en toda la fenomenología pensional, la presencia de la buena fe, echada de menos en ese traslado.
Al advertirse que efectivamente se actuó en contravía del derecho, supuestos en los cuales no se predica la buena fe, ligada indisolublemente a la debida información, existiendo violación de la ley, más, cuando pasmosamente se evidencia una falta de simetría en la condición de los intervinientes dentro del acto de traslado, por un lado, actúan los profesionales del ramo de la pensión, a quienes se le da especial capacitación a fin poder colmar esa exigencia de información a favor de sus afiliados, y por el otro lado, se encuentra el pretenso afiliado que precisamente requiere de esa debida acción comunicativa profesional.
Es que, en materia de seguridad social, hay la necesidad, para el afiliado de recibir la información completa, ventajosa o no, pero ligada a lo connatural del régimen pensional, cómo que es un apremio, precisado por la misma naturaleza del acto, sin ser suficiente contar solo con la mera firma de un formulario de selección, con lo que no se objetiva la debida forma de la información por brindar, pues dicho acto de selección de régimen pensional, por si solo es un derecho fundamental, por lo que debe configurarse una elección libre e informada, más no de carácter simplemente adicional, su trascendencia lo impone al hacer la consecuencia y el fondo de la cuestión, ecuación con la economía de todos los afiliados trasladados, de ahí que trascienda la afectación por el mal acto pensional, y que esa omisión es de tal magnitud que sigue generando efectos como la causación de un detrimento o perjuicio a quienes ahora se pensionan y reciben un estipendio por fuera de su debida completitud pensional, lo que hace viable reconocer ahora en esta discusión las debidas diferencias de ley.
Es de considerar para los efectos que en nuestro ordenamiento patrio la juridicidad de los actos va de la mano de la buena fe, la que incluye una debida y completa información en todo el actuar, omisión de la entidad que en materia de seguridad social conforme el Art. 271 de la ley 100 de 1993 deviene 1 Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. 3 JOHN HENRY MENDOZA URBINA en contra de AFP PROTECCIÓN SA en defección exclusiva del fondo pensional a quien le corresponde patentizar el haber brindado lo referente a la debida información. Pero es de señalar que, a pesar de poderle corresponder esa carga informativa al demandante, por su condición de tal, es de ver que la accionada en su contestación como en el recurso afirma el hecho positivo de su realización deficitaria, dice dar asesoría entregando información objetiva sin omitir información, suceso jurídico que coloca como de su responsabilidad acreditar lo que dice realizar2.
Pero se ve que insiste en la carga de la prueba del actor, pero olvida que, al advertirse de su contestación la oposición a las pretensiones, particularmente, conforme a los hechos 1, 2, 4 y 5 de la contestación, por lo que le correspondía a la accionada aquilatar su afirmación de haber dado asesoría al demandante respecto de la información necesaria a efectos del traslado de régimen pensional, (C-086 de 20163), pero esto se echa de menos en el plenario.
Es importante avisar no ser descontextualizado examinar si por parte del fondo, se acreditó o no en ese traslado al RAIS, el hecho de haberse brindado la debida información previo el traslado del régimen, deber de información que se predica para todos los afiliados, pues el actor para ese momento no era pensionado. Por consiguiente, para la Sala no hay duda del estudio de la existencia en su momento de una ineficacia del traslado, lo que genera como consecuencia, los perjuicios condenados por la instancia. Cabe anotar de modo especial, no nacer la obligación de informar debidamente al afiliado solo con las normativas reglamentarias alegadas, pues dicha obligación impera con base no solo en la principialística desde 18874, si no que se constituye legisladamente para las administradoras en una 2 Sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, mayo 31 de 1947, MP Diógenes Sepúlveda Mejía. “Sabido es que en materia probatoria en principio universal el de que quien afirma una cosa es quien afirma una cosa quien está obligado a probarla.
La vieja máxima: Onus Probandi Incumbit actori, a través de todas las legislaciones de todos los lugares y de todas las épocas ha sido tenida como conforme con la razón y con los más elementales dictados de la justicia. Siendo la prueba el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, es preciso que la prueba se produzca para que la autoridad pueda calificarla.
La obligación de probar dice Lessona, no está determinada por la cualidad del hecho que se ha de probar, sino por la condición jurídica que tiene en el juicio aquel que la invoca. “No importa que la prueba pueda ser fácil para el demandado y difícil para el actor; si el hecho que se ha de probar constituye extremo de la acción, debe probarlo el actor y no el demandado”.
Y el tratadista colombiano Alzate Noreña se expresa así: “El objeto de la prueba no son los derechos sino hechos: a las partes corresponde suministrar los datos de los hechos, y el Juez aplicará el derecho que resulte de conformidad de ellos con la norma jurídica. En consecuencia, al que pretende un derecho le basta que alegue y pruebe los hechos que lo producen; y como en la lucha jurídica toda acción, por lo general produce una reacción, si la parte demanda alega hechos que den lugar a principios para la acción contraria, debe probarlos.
“en este evento el que da lugar a la máxima reur excipiendo fit actor”” 3 “6.- Carga dinámica de la prueba, deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso 6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.
La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo3.1.
De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”2.3.” 2.1.
“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”.
Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. 2.2. Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, p.18.- Cfr. Sentencia T-733 de 2013. 4 El principio de la buena fe como fundamento del deber de información del asegurador, consagrado en la Ley 1328/09, Tamayo Jaramillo (2011). Libro. Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del derecho: i) “Noción de buena fe: La buena fe se ha consagrado como principio fundamental de derecho.
Como tal, se le ha entendido como de orden público, inmodificable y que no puede ser suprimido ni derogado por acuerdo entre las partes. La amplitud y preponderancia de este principio permiten que de él se deriven algunos deberes o reglas de conducta que deben ser observados por las partes contratantes durante el desarrollo de las distintas etapas, tal es el caso de la lealtad contractual.
Ello indica que la buena fe obliga a las partes a tener un comportamiento leal entre sí y que promueve el equilibrio de la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las expectativas de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador colombiano desde muy temprano fijó las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, mediante la Ley 153 de 1887; resaltamos los artículos 4 y 8.
De allí se desprende que los principios de Derecho cumplen la función de llenar los vacíos de las leyes y de los contratos. Esa función integradora es cumplida también por el principio de la buena fe, el cual por su mismo carácter no requiere ser pactado para que sus efectos operen… iii) Como ya lo hemos mencionado entonces, las reglas surgidas a partir del principio de la buena fe permiten que aun sin expresa manifestación de las partes, como cláusula contractual, por ejemplo, afloren 4 JOHN HENRY MENDOZA URBINA en contra de AFP PROTECCIÓN SA obligación desde su creación, dado que la escogencia libre y espontánea a que tienen derecho los afiliados se impide con el hecho de no proporcionar la información correspondiente, tema que también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema en Rad. 68852 del 03 de abril de 2019 en la que reitera lo dicho en sentencia del 2008.
Precisado lo anterior, cumple señalar que la Corporación se ocupará en la evidencia procesal sobre la triada indemnizatoria, de la culpa, el daño y su nexo causal. Ocurrencia del Daño Al reflexionar acerca del daño irrogado, el que es materializado en la demanda con la existente y evidente diferencia económica entre el monto pensional reconocido por el RAIS y el que le hubiese correspondido de no haberse realizado el desinformado traslado pensional, se impone advertir que tal categorización jurídica le resulta a la Corporación suficiente frente al catalogado daño culposo e indemnizatorio, siendo precisamente esa diferencia en el monto de las prestaciones o mesadas, la que perjudica al pensionado, al quedar con la mesada inferior del RAIS, lo que es resultado de la imposibilidad de poder retornar a su régimen pensional anterior precisamente por la omisión informativa generada por la falta de información y deficiencia del cumplimiento de las exigencias legales al momento del traslado.
Como tampoco resulta de recibo afirmar que la merma en las sumas percibidas como mesada pensional, por si solas no generan un daño, olvidando que, las mesadas pensionales sustituyen la fuente de ingreso de los trabajadores en retiro por edad, misma construida para el sustento suyo y de su familia (C-227 de 20235), teniendo una carga adicional, la cual es la pervivencia de una persona que, al pasar del tiempo, su edad no le permite generar igual fuerza laboral, menos, tener fácil vinculación al mundo del trabajo, cobrando vital relevancia el disfrute de los dineros ahorrados durante el tiempo de mayor intensidad laboral, hoy recibidos a título de mesadas pensionales, las cuales nunca son igual al 100% del salario sobre el cual realizó su aporte, peor así, ahora que debe permitirse el cubrimiento de sus necesidades básicas.
Por consiguiente, ante menor ingreso -consecuencia de la imposibilidad de retornar al RPM-, no puede desconocerse tal afectación económica. Con los antecedentes vistos, sigue establecer que el nexo de causalidad, como elemento estructurador del trípode base de la responsabilidad indemnizatoria, emerge en estos eventos con la advertencia judicial sobre la ausencia de esa información, que se repite, genera la ineficacia del traslado, la que efectivamente le impidió garantizar y gozar de la completitud de su derecho pensional conforme a la norma vigente, pues no pudo obtener el reconocimiento de su pensión dentro del RPM, irregularidad que, en modo alguno, se sanea con actos posteriores a la configuración nociva, lo que no se diluye con su silente permanencia en el RAIS.
Finalmente se debe indicar, en contra de lo sostenido por el fondo privado que la mera dualidad de regímenes pensionales no produce la afectación pregonada, esa dualidad obedece a sus particulares características, pero tales diferencias por si solas tampoco resultan capaces o suficientes para explicar conductas necesarias para el adecuado entendimiento entre ellas; como sería el caso del deber de información. Siendo así, no se requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no obstante, lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción en caso de incumplimiento de alguna de ellas.
“La Corte Constitucional reconoce que el sistema de seguridad social en pensiones persigue el fin de procurar el bienestar y mejorar la calidad de vida de las personas a través de la protección de las contingencias que surgen por la vejez, la invalidez o la muerte. Además, esta Corte define la pensión como “una prestación monetaria [cuya] función es la de proveer los medios económicos suficientes para el cubrimiento de las necesidades básicas de las personas” de forma tal que el pensionado y su núcleo familiar “tengan asegurado un nivel de vida cercano al que tenían antes del acaecimiento de la contingencia que tuvo como consecuencia el reconocimiento de la prestación”.” 5 5 JOHN HENRY MENDOZA URBINA en contra de AFP PROTECCIÓN SA por qué se sufren las deficiencias económicas finalmente malogradas, estas no nacen simplemente del diseño pensional Colombiano sí del viciado acto de afiliación generado por el Fondo pensional incumpliente, por lo que, con mayor razón, se demanda una selección libre e informada del régimen pensional, como derecho fundamental, que de haber sido así, impide o no se materializa la mentada imprecisión pensional, además, su presencia no sanea o vigoriza la afectación pensional decantada.
Es por ello por lo que, las argumentaciones de la apelante no están llamadas a prosperar, en consecuencia, se confirma la condena de instancia. De la condena en costas, procede su imposición en la superioridad, por cuanto la demandada le fue despachado en forma desfavorable el recurso de alzada, todo ello conforme lo dispone el art. 365 CGP.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada; por lo expuesto en la motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la apelante a favor de la demandante. Las agencias de segunda se fijan en $1.750.000.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADO 6 Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO