Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00151-01

Sala: SALA LABORAL

Ejecutivo rad. 73349-31-05-001-2024-00151-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ejecutivo Laboral de Primera Instancia JACK JAIR VILLAMIZAR SUÁREZ LUZ MARINA GONZÁLEZ ROMERO. 73349-31-05-001-2024-00151-00 Juzgado Laboral del Circuito de Honda Excepciones Confirma auto Ibagué, Tolima, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, contra el auto proferido en audiencia realizada el 5 de febrero de 2026.

DECISIÓN RECURRIDA1 En audiencia adelantada el 5 de febrero de 2026, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda declaró no probada las excepciones denominadas renuncia tácita a los honorarios por inactividad en la audiencia de conciliación, pago y falta de causa para la obligación pretendida, propuestas por la parte ejecutada contrata el mandamiento de pago de 16 de diciembre de 2024.

La Juez señaló, en relación con la excepción denominada “renuncia tácita a los honorarios por inactividad en la audiencia de conciliación”, que los argumentos de la ejecutada no estaban llamados prosperar en la medida en que la obligación que se reclama tiene su fuente en el contrato de prestación de servicios profesionales y la gestión que acredita el ejecutante, y de ninguna manera de la audiencia de conciliación. Agregó que, el ejecutante no tenía la obligación legal ni contractual de cobrar sus honorarios en la audiencia de conciliación, pues, el objeto de esa audiencia era llevar a cabo el trámite previsto en el artículo 392 del CGP, que se ejecutó y culminó en un proceso de conciliación exitoso.

De manera alguna se puede entender la renuncia 1 Carpeta Primera Instancia 050 minuto 10:13 a 37:02 Ejecutivo rad. 73349-31-05-001-2024-00151-00 tácita a los honorarios del abogado no haberlos cobrado en esa audiencia de conciliación. Indicó que lo que debió hacer el apoderado judicial hoy ejecutante, en esa audiencia de conciliación era representar los intereses de su cliente y así lo hizo.

Reiteró que la fuente de la obligación es el contrato, título complejo que radica en el contrato de la prestación de servicios más la acreditación de la gestión, y la conciliación judicial tiene por objeto dirimir la controversia sustancial debatida en el proceso principal más no definir y regular las relaciones internas entre mandante y mandatario derivadas del contrato de prestación de servicios o de mandato, salvo que expresamente las partes lo hubieran pactado, circunstancia que no fue acreditada.

De manera que, el silencio del ejecutante en la audiencia de conciliación en relación a sus honorarios no puede interpretarse como un acto de renuncia a los mismos en los términos del artículo 15 del Código Civil, como quiera que la obligación reclamada se encuentra en contenida en un título distinto, previo y autónomo que no dependía de pronunciamiento judicial alguno para su existencia, por lo que no era exigible al ejecutante que realizara manifestación alguna en la audiencia de conciliación para salvaguardar su derecho crediticio.

En cuanto a la excepción de pago, la Juez adujo que el mismo ejecutante aceptada desde le demanda que recibió de la ejecutada la suma de $4.000.000 millones de pesos, por concepto de gastos procesales, circunstancia que igualmente se encuentra consignada en el contrato de prestación de servicios donde de manera clara se pactó esta suma por concepto de gastos procesales, no se estableció que esta suma fuera a remunerar la gestión del mandatario, ni que sea la suma correspondiente a los honorarios, sino que de manera expresa en el parágrafo de la cláusula tercera se pactó tal suma como gastos procesales y la forma de pago.

Motivo por el cual, esa suma cancelada por la ejecutada no obedece a la remuneración de la gestión adelantada por el profesional del derecho. Además, por esa suma de $4.000.000, no se libró mandamiento de pago. En lo atinente a la excepción de falta de causa para la obligación pretendida, refirió la operadora judicial que, del análisis al contrato de prestación de servicios aportado como título ejecutivo se deprende que la obligación de pagar unos honorarios fue pactada sin condición a que el proceso finalizara con sentencia favorable; no está escrito en ninguna parte del contrato, pues, en la cláusula tercera del mismo se pacta el valor y forma de esos honorarios, que corresponde al 30% sobre la venta del bien inmueble o del valor del avaluó que arroje el peritazgo que se realizara previo a radicar la demanda de simulación, es decir, de Ejecutivo rad. 73349-31-05-001-2024-00151-00 los $92.575.000, le corresponden en al ejecutante la suma de $28.000.000, más la agencias y costas en derecho tasadas por el Despacho y, precisó que de esa forma se pactaron los honorarios, sin ninguna condición adicional.

Agregó que, en la cláusula primera está el objeto del contrato el cual, consiste en tramitar un proceso de simulación sobre una casa lote ubicado en el municipio de Mariquita, es decir, que en el objeto del contrato en manera alguna se condiciona la obligación el pago de los honorarios a la obtención de una sentencia ni favorable ni desfavorable.

De hecho, el pago de honorarios no se condiciona a ningún resultado, pues, el único objeto que se pactó es tramitar un proceso de simulación sobre un bien inmueble. Señaló la Juez que lo único que se estableció en el contrato de prestación de servicios en una eventual sentencia, fue la suscripción de una letra de cambio como garantía del cumplimiento en el pago de los honorarios, y solo frente a esta letra de cambio se hizo la observación de que solo podría hacerse efectiva después de la sentencia. Sin embargo, tal letra resulta irrelevante como quiera que la fuente de la obligación es el cumplimiento del objeto del contrato por parte del profesional del derecho.

De manera, que la letra es simplemente una modalidad de respaldo del pago a favor del mandante. Afirmó que quedó acreditado que el objeto contractual de tramitar un proceso de simulación fue efectivamente cumplido por el profesional del derecho, ya que instauró la demanda e inició el trámite procesal llegando a la práctica de la audiencia de conciliación del artículo 392 del CGP, que era un audiencia concentrada en la que se iban a llevar a cabo todas las etapas del proceso, la práctica de pruebas y se iba a dictar sentencia, de manera que el simple hecho de que en esa audiencia en lugar de llegar a la etapa de sentencia, haya culminado en una conciliación, denota que el ejecutante cumplió a cabalidad con el objeto del contrato, esto es, el proceso de simulación el cual resultó favorable para los intereses de su cliente, la ejecutada en el presente asunto.

Afirmó la Juez que en el contrato de prestación de servicios lo único que se estableció en una eventual sentencia, fue a una suscripción de una letra de cambio como garantía del cumplimiento en el pago de los honorarios, y solo para esta letra se determinó que sería efectiva después de la sentencia, sin embargo, el respaldo de la obligación con esta letra no es relevante, dado que la fuente de la obligación es el cumplimiento del objeto del contrato por parte del profesional del derecho y no la letra, pues, esta era simplemente una modalidad de respaldo de pago a favor del mandante.

Ejecutivo rad. 73349-31-05-001-2024-00151-00 Finalmente, indicó la falladora de la instancia que se cumple con los presupuestos del título complejo esto es, que es claro, expreso y exigible, teniendo en cuenta la acreditación de la gestión la cual culminó con la recuperación del bien a favor de la ejecutada. RECURSO DE APELACIÓN2 El apoderado judicial de la ejecutada señaló que, en el contrato de prestación de servicios en la cláusula tercera en el parágrafo se condicionó el pago de los honorarios a la que existencia de una sentencia judicial.

Agregó que no se pueden confundir efectos procesales con efectos contractuales estos últimos, son lo que se discuten en este proceso ejecutivo. Sostuvo el recurrente que no tiene reparo en que la conciliación puede sustituir el evento contractual expresamente pactado como condición de exigibilidad, pero, sobre el alcance del proceso ejecutivo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara que el juez dentro de un proceso ejecutivo no puede modificar ni interpretar extensivamente el contenido del título, ya que su función limita a verificar su literalidad y exigibilidad.

Señaló que la jurisprudencia ha determinado el título ejecutivo está gobernado por el principio de literalidad. Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 18392 de 2017 determinó que el proceso ejecutivo se fundamenta en la certeza documental de la obligación y no permite reconstrucciones interpretativas de sobre su alcance, y en sentencia la misma corporación STC 11438 de 2022, abordó la prohibición de que el juez integre el título con interpretaciones subjetivas.

Refirió que el ejecutante en ese parágrafo de la cláusula tercera del contrato objeto de ejecución, sometió a la condición de una sentencia independientemente de que hubiese sido favorable o desfavorable. Sin embargo, la conciliación no es una sentencia. Finalmente, adujo que el ejecutante tiene derecho al pago de sus honorarios, pero a una tasación proporcional dado que no se llevó a cabo toda la actividad jurídica.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante 2 Carpeta Primera Instancia 050 minuto 37:18 a 41:49 Ejecutivo rad. 73349-31-05-001-2024-00151-00 Señaló que el contrato de honorarios constituye un título ejecutivo laboral autónomo, en el que la obligación de la demandada proviene de su propia manifestación de voluntad, conforme a los artículos 1602 y 1618 del Código Civil.

Y que la ejecutada no puede desconocer los efectos del negocio jurídico que libremente celebró, máxime cuando se benefició del resultado obtenido por la gestión profesional culminada ante el Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Mariquita. Agregó que el título presentado proviene directamente de la deudora, quien suscribió el contrato de prestación de servicios, satisfaciendo con ello el requisito exigido por la ley para la procedencia del mandamiento ejecutivo.

De manera que la obligación reúne los elementos de claridad, expresividad, exigibilidad y procedencia jurídica exigidos por el ordenamiento procesal laboral, razón por la cual las excepciones propuestas deben ser desestimadas en su integridad. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si está llamada a prosperar o no la excepción falta de causa para la obligación pretendida.

Tesis: La Sala considera que el presente asunto no tiene vocación de prosperidad la excepción planteada por la parte ejecutada como quiera que el titulo ejecutivo cuenta con una obligación clara, expresa y exigible, sin estar condicionado al resultado de una sentencia judicial. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 9 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. La regulación procesal para el proceso ejecutivo laboral se encuentra establecida en el Capítulo XVI acápite I, artículos 100 al 111 del CPT y de la SS, para lo no instituido en el ritual del ámbito, el legislador estableció que debía hacerse remisión analógica al procedimiento general que reglamenta el trámite ejecutivo en los artículos 422 y s.s. El artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

Ejecutivo rad. 73349-31-05-001-2024-00151-00 Es necesario señalar que los servicios ejecutados por los abogados se rigen por las normas del mandato conforme lo reglado en el Código Civil artículo 2142, disposición que define el contrato de mandato como aquel en el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, por cuenta y riesgo de la primera.

A su vez, el artículo 2143 ibidem determina que la remuneración de mandato es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez. De manera que el contrato de mandato es ley para las partes y genera obligaciones entre quienes lo celebran; para el caso de los mandantes surge la obligación de pagar los honorarios según se la cantidad y forma en que los pacten los contratantes.

Y es que la onerosidad es una característica propia del contrato de servicios profesionales o mandato, pues por regla general el ejercicio de la abogacía al igual que cualquier profesión liberal genera honorarios, por lo que estos se regulan de acuerdo a la voluntad contractual de las partes. El alto tribunal de la especialidad laboral en sentencia SL 5459 de 2018, señaló en relación al mandato que;

“..Este contrato, según lo establecido en el artículo 2149 del mismo código, es consensual, su ejecución debe ceñirse rigurosamente a los términos allí pactados, tal y como lo establece el artículo 2157 ibídem, lo cual indica que sus disposiciones son de interpretación restrictiva y las facultades en él conferidas sólo pueden ejercerse conforme a los lineamientos expresamente conferidos en el mandato.

Cuando el mandato es oneroso, conlleva la obligación a cargo del mandante de pagar la prestación acordada, la que puede consistir en un valor previamente definido o ser contingente, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades conocida como cuota Litis, la que se perderá en caso de resultar infructuosa su gestión. Igualmente, se pueden combinar las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante”.

Ahora, es pertinente anotar que cuando la redacción de las disposiciones de un contrato no brinda la claridad esperada, para ello el legislador estableció pautas de interpretación en los artículos 1618 a 1624 del C. Civil, normatividad que desde luego no se acude cuando las cláusulas contractuales no exigen interpretación diferente a la de su propio tenor literal.

Ejecutivo rad. 73349-31-05-001-2024-00151-00 Para el caso bajo estudio también resulta necesario señalar que un proceso ejecutivo parte de la existencia de un derecho cierto, condensado en documento que debe tener mérito frente al deudor y contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, es decir, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente, lo que indica que tanto su objeto, que es el crédito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se hallen inequívocamente reseñados, y que se trate de una obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a condición o plazo, se haya vencido éste o cumplido aquélla.

La jurisprudencia y la doctrina ha determinado que obligaciones puras y simples son aquellas que no están sometidas a plazo o condición, en contraposición de las que sí lo están, cuya exigibilidad sobreviene en un momento posterior al de su surgimiento, es decir, cuando se cumpla el plazo, esto es, cuando llega “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación” Art. 1550, C.C., o la condición, es decir, acontezca el hecho “futuro, que puede suceder o no”, Art. 1530, ibidem, (Véase SC1170-2022).

Caso concreto En la presente ejecución, la parte pasiva propuso las excepciones de mérito que denominó renuncia tácita a los honorarios por inactividad en la audiencia de conciliación, de pago y falta de causa para la obligación pretendida. Ahora, de acuerdo a los argumentos esbozados por el recurrente en el recurso de apelación se colige que la alzada refiere a la excepción de falta de causa para la obligación pretendida, la cual fundamenta en que, “El contrato tenía como causa directa la obtención de una sentencia favorable.

Al terminarse el proceso por conciliación, dicha causa no se configuró, por lo que no hay lugar al pago de la totalidad de los honorarios, y además no lo hizo valer en la conciliación, ya que no se cumplió la condición suspensiva pactada, tornando en ineficaz el contrato de honorarios”3. El Juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago en favor de Jack Jair Villamizar Suárez, contra de Luz Marina González Romero, por la suma de veintiocho millones MCTE ($28.000.000) por concepto de honorarios equivalentes al 30% del avalúo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 362- 2757 e intereses moratorios a partir del 22 de septiembre de 2022, esto, con base al 3 Carpeta primera instancia Pdf 031 Ejecutivo rad. 73349-31-05-001-2024-00151-00 contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes el 20 de enero de 20214.

Como título ejecutivo, el accionante aportó el referido contrato de servicios profesionales, auto que admitió la demanda de proceso de simulación promovida por Luz Marina González Romero contra Lola González Romero, auto que decretó la inscripción de la demanda del bien inmueble, diligencias de notificación a la parte pasiva, contestación de la demanda, auto que citó para audiencia del artículo 392 de CGP y de decreto de pruebas, así como el acta de la audiencia en la cual las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio y se terminó el proceso5.

Examinado el contrato de prestación de servicios profesionales, en la cláusula tercera, las partes pactaron el valor y la forma de pago en los siguientes términos: Y el objeto del contrato es: De acuerdo a lo anterior, para Corporación es claro que, el pago pactado por las partes en el contrato de prestación de servicios profesionales que se ejecuta no estaba condicionado a que el proceso terminara con sentencia, pues, el objeto del mismo consistía en que el aquí ejecutante tramitara un proceso de simulación en favor de la 4 5 Carpeta primera instancia Pdf 005 Carpeta primera instancia Pdf 003 Ejecutivo rad. 73349-31-05-001-2024-00151-00 ejecutada, indistintamente si este terminaba de manera anticipada o con sentencia. Nótese como la ejecutada para el momento de firmar el contrato de mandato ya tenía pleno conocimiento y claridad del valor pactado, pues allí está determinada la suma de los honorarios que el ejecutante cobró por adelantar el proceso de simulación, sin que hubiere lugar a una interpretación diferente, como hoy lo pretende la parte pasiva.

Ahora bien, tal y como lo determinó la Juez de primera instancia el título ejecutivo fuente del presente proceso, el cual es de aquellos complejos, cumple con los requisitos para su ejecución como quiera, que contiene un obligación: I) Clara, las partes pactaron una determinada suma de dinero por los horarios del ejecutante, esto es, el 30% de la venta del bien inmueble objeto del proceso de simulación o de su avalúo que correspondía a la suma de veintiocho millones MCTE ($28.000.000);

II) Expresa, se advierte que la obligación está explícita y delimitada en el contrato de prestación de servicios profesionales, sin ningún tipo ambigüedades sobre la existencia de la deuda, pues, el ejecutante se comprometió adelantar en favor de la aquí ejecutada un proceso de simulación sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 362-2757 ubicado en el municipio de Mariquita- Tolima, y la ejecutada se comprometió a pagar en favor del ejecutante por esa gestión, el 30% de la venta del bien inmueble objeto del proceso de simulación o de su avalúo que correspondía a la suma de veintiocho millones MCTE ($28.000.000);

III) Exigible, como quiera que esta obligación es susceptible de ser cumplida dado que revisado el contrato objeto de la presente ejecución actualmente no está supeditado a plazo o condición, ya que las partes acordaron que el ejecutante adelantara un proceso de simulación, mismo que gestionó y finalizó con una conciliación donde la señora Luz Marina González Romero obtuvo el bien inmueble.

Advirtiendo, que el ejecutante tramitó y realizó los actos propios del proceso de simulación. Resulta necesario señalar que no es del recibo por parte de la Sala, el argumento del recurrente atinente a que el parágrafo de la cláusula tercera cuenta con la condición de la existencia de sentencia judicial para el pago de los honorarios, en razón a que este párrafo solo refiere a la firma de una letra como garantía en el evento de una sentencia, situación que es diferente a las sumas pactadas por la ejecución del objeto del contrato, que no es más que adelantar el proceso de simulación, el cual, se evidencia y reitera, el ejecutante adelantó y que terminó de manera anticipada con un acuerdo de conciliación en la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP, lo que implicó que el Ejecutivo rad. 73349-31-05-001-2024-00151-00 actor previamente a ello presentara la demanda, gestionara la conciliación, entre otros.

De manera que, el título ejecutivo que reprocha el apelante cumple con los requisitos para su cobro, sin que exista ningún tipo de condición para su exigibilidad, pues, en el contrato de prestación de servicios profesionales no se estipuló la condición que el proceso de simulación debía terminar con sentencia para el pago de los honorarios pactados en la cláusula tercera, simplemente lo que pactaron las partes es que el ejecutante adelantar el tantas veces nombrado proceso de simulación. Finalmente, es conviene resaltar que de ninguna manera la juez de primera instancia o esta Corporación están interpretando el título ejecutivo, pues, la anterior reflexión surge de la literalidad del contrato de prestaciones de servicios profesionales que las partes suscribieron de manera libre y voluntaria.

Corolario de lo precedente, este Tribunal encuentra acertada la decisión de primera instancia de no declarar probada la excepción falta de causa para la obligación pretendida, motivo por el cual, se confirmará el proveído objeto de apelación. COSTAS. Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante, ante al improsperidad del recurso.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.oo. DECISIÓN: De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 5 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda -Tolima, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante, ante al improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.oo. Decisión aprobada mediante Acta N. 018 del 05 de marzo de 2026. Ejecutivo rad. 73349-31-05-001-2024-00151-00 Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ejecutivo rad. 73349-31-05-001-2024-00151-00 Código de verificación: 6840d171fd07f10337b3145e021b583254083154b3ce1696a0 c257e0dbf59162 Documento generado en 05/03/2026 09:20:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica