TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001-31-05-002-2018-00378-01 67.189-A ORDINARIO LABORAL DANIEL ENRIQUE SOLANO NAVARRO y EDGARDO JOSÉ CAMACHO CÁRDENAS ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Barranquilla, catorce (14) de mayo dos mil veinticuatro (2.024).
Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial de fecha 21 de marzo de 2024, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 3 de abril de 2024, desfijado el día 5 de mismo mes y año.
ANTECEDENTES DANIEL ENRIQUE SOLANO NAVARRO y EDGARDO JOSÉ CAMACHO CARDENAS promovieron, por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ELECTRIFICADORA DEL CRAIBE S.A. E.S.P- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (en adelante ELECTRICARIBE S.A.), con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de sus mesadas 14, desde el momento en que la parte pasiva suspendió la cancelación de las mismas hasta la fecha en la que restablezca su derecho prestacional.
Además, solicitaron la indexación del retroactivo ocasionado a sus favores, intereses legales a que hubiere lugar, sanción moratoria y costas procesales, más lo que se hallare en extra y ultra petita. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente asunto en primera instancia, dictó sentencia judicial dentro del proceso de la referencia el día 9 de septiembre de 2019, en los siguientes términos: “1.
DECLARAR NO PROBADA las Excepciones de Inexistencia de la Obligación, Carencia de la Acción, Prescripción, Buena fe y Pago invocada por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP frente a las pretensiones del señor EDGARDO JOSÉ CAMACHO CÁRDENAS.
2. DECLARAR NO PROBADA las Excepciones de inexistencia de la Obligación, carencia de la Acción, Buena fe y Pago invocada por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP frente a las pretensiones del señor DANIEL ENRIQUE SOLANO NAVARRO.
3. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por ELECTRICARIBE SA ESP, quedando prescitas las mesadas adicionales solicitadas por el señor DANIEL ENRIQUE SOLANO NAVARRO causadas con anterioridad al 06 de Noviembre de 2015. 4. DECLARAR que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., debe pagar a los señores DANIEL ENRIQUE SOLANO NAVARRO y EDGARDO JOSÉ CAMACHO CÁRDENAS el 100% del valor de la mesada 14 desde el mes de Junio de 2016 y Junio de 2017 respectivamente por no haber sido compartida la misma con COLPENSIONES. 5.
CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y cancelarle al señor DANIEL ENRIQUE SOLANO NAVARRO el valor de la diferencia entre la mesada adicional de Junio completa y la pagada por la demandada, a partir del año 2016 más las mesadas adicionales de los años subsiguientes. Las sumas resultantes deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago. 6.
CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y cancelarle al señor EDGARDO JOSÉ CAMACHO CÁRDENAS el valor de la diferencia entre la mesada adicional de Junio completa y la pagada por la demandada, a partir del año 2017 más las mesadas adicionales de los años subsiguientes. Las sumas resultantes deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago. 7.
ABSOLVER a la demandada de los otros cargos de la demanda. 8. COSTAS a cargo de la parte vencida. Tásense y liquídense por secretaría.” Contra la mentada decisión judicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el A quo, admitido por esta Corporación y desatado a través de providencia judicial de fecha 21 de marzo de 2024, así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 9 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.” Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación el día 9 de abril de 2024. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y se acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las pretensiones concedidas en primera instancia que fueron confirmadas por este Tribunal.
En ese sentido, el interés económico de la parte activa se traduciría en el reconocimiento y pago de la mesada catorce a favor de cada uno de los demandantes, obteniéndose el siguiente resultado, conforme cálculos efectuados por el actuario adscrito a esta Corporación: - EDGARDO CAMACHO Retroactivos Mesada 14 Año 2017 IPC - Pension Vejez Mesadas 14 2.893.762,00 2.893.762,00 2018 4,09% 3.012.116,87 3.012.116,87 2019 3,18% 3.107.902,18 3.107.902,18 2020 3,80% 3.226.002,47 3.226.002,47 2021 1,61% 3.277.941,10 3.277.941,10 2022 5,62% 3.462.161,39 3.462.161,39 2023 13,12% 3.916.396,97 3.916.396,97 2024 9,28% 4.279.838,61 - TOTAL 22.896.282,98 GENERO MASCULINO F. Nacimiento 14/10/1951 F. Final 1/05/2024 EDAD Expectativa de Vida 72 Mesada 14 1 14 14 Razon Mesadas 2024 4.279.838,61 Total 59.917.740,52 Resumen Concepto Retroactivos Mesada 14 22.896.282,98 Expectativa de Vida Total 59.917.740,52 82.814.023,50 - Año Valor DANIEL SOLANO IPC Aplicado x ELECTRICARIBE IPC 2006 - 2007 4,48% 2008 ELECTRICARIBE ISS VR PENSION 2.301.236,00 - 2.301.236,00 2,48% 2.358.306,65 - 2.358.306,65 5,69% 3,69% 2.445.328,17 - 2.445.328,17 2009 7,67% 5,67% 55.590,00 2.528.389,00 2.583.979,00 2010 2,00% 0,00% 55.590,00 2.578.956,78 2.634.546,78 2011 3,17% 3,17% 57.352,20 2.660.709,71 2.718.061,91 2012 3,73% 3,73% 59.491,44 2.759.954,18 2.819.445,62 2013 2,44% 2,44% 60.943,03 2.827.297,06 2.888.240,10 2014 1,94% 1,94% 62.125,33 2.882.146,63 2.944.271,95 2015 3,66% 3,66% 64.399,11 2.987.633,19 3.052.032,31 2016 6,77% 6,77% 68.758,93 3.189.895,96 3.258.654,89 2017 5,75% 5,75% 72.712,57 3.373.314,98 3.446.027,55 2018 4,09% 4,09% 75.686,52 3.511.283,56 3.586.970,08 2019 3,18% 3,18% 78.093,35 3.622.942,38 3.701.035,73 2020 3,80% 3,80% 81.060,89 3.760.614,19 3.841.675,08 2021 1,61% 1,61% 82.365,97 3.821.160,08 3.903.526,05 2022 5,62% 5,62% 86.994,94 4.035.909,27 4.122.904,22 2023 13,12% 13,12% 98.408,68 4.565.420,57 4.663.829,25 2024 9,28% 9,28% 107.541,00 4.989.091,60 5.096.632,60 Retroactivos Mesada 14 Diferencia Mesadas 14 Año 2017 3.446.027,55 3.446.027,55 2018 3.586.970,08 3.586.970,08 2019 3.701.035,73 3.701.035,73 2020 3.841.675,08 3.841.675,08 2021 3.903.526,05 3.903.526,05 2022 4.122.904,22 4.122.904,22 2023 4.663.829,25 4.663.829,25 5.096.632,60 - 2024 Totales GENERO MASCULINO 21/07/1949 F. Nacimiento F. Final EDAD Expectativa de Vida Mesada 14 Razon Mesadas 2024 Total 27.265.967,95 1/05/2024 74 12,7 1 12,7 5.096.632,60 64.727.234,07 Resumen Concepto Retroactivos Mesada 14 Expectativa de Vida Total Valor 27.265.967,95 64.727.234,07 91.993.202,02 Así pues, observa esta Sala de Decisión que el interés económico de la demandada no rebasa, respecto cada uno de los demandantes, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, a saber, $ 156.000.000, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión de segundo grado.
Al respecto, se precisa que la tasación del interés económico de la parte pasiva se determinó de manera individualizada frente a cada demandante, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, visible en proveído CSJ AL1693-2021, en el cual se expuso lo siguiente: “Así mismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en los asuntos en que la parte actora se encuentre conformada por varios demandantes, se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, donde cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; lo que excluye la posibilidad de corresponder al valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, como lo propone la censura.
Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual, no siendo, por tanto, viable sumar las aspiraciones de todos los demandantes.” En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 21 de marzo de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 67.189 FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada