República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cuatro de junio de dos mil veintiséis Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-119/26 Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura ANI Luis José Domínguez Parra y Julia Rosa Marín 110013103029202400593 01 Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación auto Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de diciembre de 2025 en el asunto del epígrafe.
Antecedentes 1. La Agencia Nacional de Infraestructura adelantó proceso de expropiación contra los señores Luis José Domínguez Parra y Julia Rosa Marín, del inmueble identificado con matrícula 051-214156 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, ubicado en el lote 4 Las Acacias en la vereda de Sabaneta del municipio de Granada- Cundinamarca. 2.
Admitida la demanda 1, se ordenó entre otras cosas, la notificación personal a los demandados. 3. La demandante solicitó emplazar al extremo pasivo, pues tras intentar la notificación personal, la empresa de mensajería certificó2 que la dirección suministrada estaba errada o incompleta. 4. El 19 de agosto de 2025 el a quo dispuso3 que previo a surtir el emplazamiento, la activante debía notificar dentro de los 30 días siguientes a los demandados en las direcciones físicas registradas 04AutoAdmiteDemanda20241127, 110013103029202400593 01, Sharepoint. 2 14SolicitudEmplazamiento20250326, 110013103029202400593 01, Sharepoint. 3 16AutoAgregaComisorio20250819, 110013103029202400593 01, Sharepoint. 1 110013103029202400593 01 C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en los folios 72 y 122 del archivo 01DemandaAnexos, en los números telefónicos allí consignados, así como en la dirección física del predio objeto de expropiación, so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 317 del Estatuto Adjetivo. 5.
El 21 de octubre de 2025 la demandante aportó4 el poder que le confirió a su abogado y solicitó fecha para adelantar la audiencia de que trata el numeral 7 del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012. 6. Vencido el término conferido sin que se hubiese cumplido la carga descrita en el numeral 4 de esta providencia, el 15 de diciembre de 2025 el juzgado de primera instancia declaró 5 terminado el proceso por desistimiento tácito. 7.
Inconforme con dicha determinación, la demandante formuló los recursos ordinarios, cimentó su desacuerdo en que había remitido la notificación a la dirección física del inmueble objeto de expropiación, como daba cuenta el memorial allegado el 26 de marzo de 2025, motivo por el cual estimó que era improcedente atribuirle inactividad. Asimismo, señaló que desconocía el contenido de los folios 72 y 122, por tratarse de información a la que no había tenido acceso, razón por la cual consideró que el término previsto en el auto del 19 de agosto de 2025 solo podía contabilizarse a partir del suministro de esas documentales.
Agregó que las direcciones de la pasiva que obraban en el expediente no indicaban la ciudad correspondiente y que, pese a los intentos de comunicación realizados a las direcciones y números telefónicos disponibles de los demandados, no fue posible establecer contacto. Finalmente, afirmó que desplegó las actuaciones necesarias para impulsar el trámite, de manera que la carga pendiente no recaía sobre ella; y era el Juzgado quien tenía pendiente de resolver lo pertinente frente al reconocimiento del apoderado y la fijación de fecha de la referida audiencia. 8.
El a quo al resolver el recurso principal indicó que el auto del 19 de agosto de 2025 no fue objeto de recurso alguno, por lo que los argumentos expuestos resultaban extemporáneos. Con todo, indicó que la demandante debió intentar la notificación del auto admisorio en la dirección del inmueble objeto de expropiación y que hubiera podido acceder al expediente para consultar las piezas procesales necesarias, y así cumplir la carga impuesta; añadió que las 18SolicitudReconocerPersonería20251021, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 110013103029202400593 01, Sharepoint. 5 19AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito20251215, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 110013103029202400593 01, Sharepoint. 4 110013103029202400593 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil actuaciones adelantadas por la actora no impulsaban el trámite; con base en ello, mantuvo incólume la decisión recurrida y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
Consideraciones 1. Según el numeral 1° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012: «Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas». 1.1. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC1967-2019 de 29 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, dijo que es: «(…) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias -voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal».
Así mismo indicó esa Corporación: «Esta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, “si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (art. 95, numeral 7, C.P).
Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29 C.P.); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos” (Corte Constitucional, C1186-2008)»6. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1223-2022, de 27 de abril de 2022, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 110013103029202400593 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1.2.
En cuanto a su decreto, en sentencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, de la que fue ponente el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, refirió: «No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demanda con urgencia y son discriminados y marginados del Estado de Derecho.
Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o la causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho.
Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda». Criterio reiterado en sentencia STC1216-2022, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez: «Se resalta, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.
Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló: «[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC40212020, reiterada en STC9945-2020)”.
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, 110013103029202400593 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.
“En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)». (énfasis original). 2. Aplicadas tales nociones al caso en concreto, se advierte que, para determinar la procedencia del desistimiento tácito, debía examinarse la orden impartida el 19 de agosto de 2025 en la que se requirió7 a la activante para que: Dicha providencia quedó ejecutoriada, como quiera que ningún recurso se formuló, por lo que incumbía a la demandante, de acuerdo con la información consignada en los folios 72 y 122 del 16AutoAgregaComisorio20250819, 110013103029202400593 01, Sharepoint. 7 110013103029202400593 01 C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil archivo 01DemandaAnexos: (i) notificar a los demandados en la carrera 80#15-34 y en la carrera 79 C # 14A-60 de la ciudad de Bogotá; y (ii) a los números telefónicos 4116413 y 6098526 y al celular 3115398577; además, remitir el citatorio de notificación al lote 4 Las Acacias en la vereda Sabaneta del municipio de GranadaCundinamarca, bien objeto de expropiación8. 3.
Ahora, no puede el impugnante retrotraer la actuación para mostrar el acatamiento de su carga con los datos consignados en memorial del 26 de marzo de 2025, la notificación que se intentó9 el 11 de ese mes y año, pues precisamente por haber fallado ese enteramiento fue que se le requirió para que acreditará que el acto de notificación se propició en las precitadas direcciones y abonados telefónicos. 4.
Ahora bien, contrario a lo sostenido por la recurrente, la información obrante en los folios 72 y 122 no le era ajena, en tanto reposaba en el archivo denominado “01DemandaAnexos”, que ella misma adosó. Aun, en gracia de discusión, si no contaba con acceso a dichas piezas documentales, para atender el requerimiento judicial debió solicitar acceso al expediente, presencial o virtualmente, o solicitar copia, gestión que omitió realizar.
De suerte que su propia incuria no puede erigirse en justificación válida frente a la inactividad procesal advertida, la cual condujo a la terminación del proceso. A ello se suma que, con después del 19 de agosto de 2025, no se intentó ningún otro acto de enteramiento, ni tampoco se demostró, siquiera sumariamente, las gestiones tendientes a establecer contacto telefónico con los demandados. 5.
Por otra parte, si bien en los folios 72 y 122 del archivo “01DemandaAnexos” no se estableció la ciudad correspondiente a la dirección allí consignada, dichas piezas no pueden examinarse insularmente, pues en la escritura pública de adquisición del inmueble objeto de la presente controversia se otorgó en la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, y los compradores manifestaron tener su domicilio en esta ciudad, por tanto, es diáfano que las direcciones correspondían a la ciudad de Bogotá, domicilio al que no se envió el citatorio de notificación personal como ordenó el juez de primera instancia. 8 De acuerdo con lo consignado en escritura pública 2.424 del 24 de agosto de 2012 de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, en consonancia con demanda obrante a folios 1-10 del archivo 01DemandaAnexos. 9 14SolicitudEmplazamiento20250326, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 110013103029202400593 01, Sharepoint. 110013103029202400593 01 01PrimeraInstancia, 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.
Por último, la petición radicada10 el 21 de octubre de 2025 con la que se buscaba se reconociera personería al abogado de la Agencia Nacional de Infraestructura, y se fijara fecha para la audiencia de que trata el numeral 7 del artículo 399 del Estatuto Adjetivo, no interrumpió el término concedido, ni fue eficiente para impulsar el proceso, pues tal gestión no se encaminó a ello.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto, “si el requerimiento que hace el juez para que se ejecute la carga pendiente, según el numeral 1º del susodicho artículo 317 del CGP, pudiera interrumpirse con ‘cualquier actuación’, como se anotó, tal mecanismo de dirección y ordenación procesal carecería de sentido, pues con una actividad indeterminada o carente de idoneidad se burlaría fácilmente el propósito legislativo de lograr la marcha organizada del trámite judicial.
De ahí que la actuación de la parte requerida en esa particular hipótesis normativa, tiene que ser idónea para el impulso del asunto» (CSJ. AC8174- 2017, reiterado en STC4021-2020)”11. Ante este escenario, es claro que la orden emitida por el a quo se desatendió, pues el acto de notificación busca poner en conocimiento de la contraparte la existencia de la litis y es indispensable para proseguir el trámite.
Insólito resulta que el actor reclamase se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia, cuando no había notificado al extremo demandado. Es indiscutible que, en debida forma la pasiva no fue notificada, dentro del plazo otorgado, y ni siquiera se encausó alguna labor tendiente a ello, por tanto la consecuencia jurídica no era otra que la advertida previamente, el decreto del desistimiento tácito ante el desinterés de la demandante en el desenvolvimiento del proceso. 7.
Así las cosas, atendiendo la obligación del juzgador de instancia de velar por que los procesos se resuelvan a la luz de los postulados de celeridad y eficiencia, evitando dilaciones y demoras injustificadas, tenía no solo la facultad, sino el deber de dar aplicación a la figura del desistimiento tácito en la situación fáctica antes descrita.
Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del auto cuestionado. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
18SolicitudReconocerPersonería20251021, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 110013103029202400593 01, Sharepoint. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia STC1150-2021 del 12 de febrero de 2021, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. 10 110013103029202400593 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1.
CONFIRMAR el auto expedido el 15 de diciembre de 2025, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103029202400593 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1b0792d6a87b942e6476fac919396fcdaac9404e97a5749b33812cd415dc87c Documento generado en 04/06/2026 10:00:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica