REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-011-2023-00234-01. Demandante: NATALIA LIZETH MOLINA TORRES Demandado: DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y otros. Resuelve el Tribunal los recursos de reposición y subsidiario de queja, en contra de la providencia dictada el 4 de marzo de 20261, mediante la cual se negó un recurso extraordinario de casación.
ANTECEDENTES En sentencia del 6 de febrero de 20262, este Tribunal confirmó la determinación del 29 de agosto de 20253, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones formuladas por Natalia Lizeth Molina Torres. Oportunamente, el apoderado de la señora Molina Torres interpuso el recurso extraordinario de casación4 pues, en su sentir, la decisión interpretó de forma errónea los artículos 1602, 2469, 2483 y 2484 del Código Civil y 312 del Código General del Proceso, relativos a la transacción. Frente al punto, el Tribunal estudió nuevamente el material obrante en el dossier y concluyó, en la determinación cuestionada del 4 de marzo de 20265, la falta de prueba del “valor actual de la resolución desfavorable”, en los términos del precepto 338 procesal que superara los $1.750.905.000.
Luego, no era procedente autorizar el recurso de casación. 1 Archivo No. 014AutoNiegaCasacion.pdf. 2 Archivo No. 008SentenciaSegundaInstancia.pdf. 3 Archivo No. 053SentenciaContratoTransacciónSucesión.pdf. 4 Archivo No. 011RecursoCasacion.pdf. 5 Archivo No. 014AutoNiegaCasacion.pdf. Inconforme con la decisión, el profesional del derecho promovió los recursos de reposición y subsidiario queja6, razón por la cual reingresó el asunto al despacho de la Magistrada para decidir lo pertinente.
En esta oportunidad, el apoderado afirmó que el Tribunal erró al negar la concesión del recurso, pues no era acertado tomar como parámetro los 1000 salarios mínimos legales mensuales de 2026 ($1.750.905.000), en tanto la cuantía del litigio fue fijada desde la presentación de la demanda en 2023, cuando las pretensiones se estimaron en $1.270.500.000, suma que excedía los 1000 SMLMV de esa anualidad ($1.160.000.000).
Añadió que el plenario sí ofrecía bases suficientes para determinar el agravio y, en todo caso, dijo que, aun si se admitiera como referente la mensualidad de 2026, el valor de lo reclamado debía ajustarse mediante indexación e intereses, ya que de ese modo puede establecerse el alcance del perjuicio derivado de la sentencia. CONSIDERACIONES Según el artículo 338 procesal, para casos como el presente en que la pretensión es esencialmente económica, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia impugnada, los cuales, para el año 2026, ascienden al guarismo de $1.750.905.000.
Además, el canon 339 ritual, enseña que “[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.
Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de a la Corte Suprema de Justicia que “[e]l interés para recurrir en casación refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que ( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la 6 Archivo No. 016RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf. cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo”7 (se destaca).
Esto, pues se requiere analizar “[el] agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso”8 y, por lo tanto, “la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe evaluarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”9 (se destaca).
A la par de lo anterior, se impone la confirmación del auto opugnado. 1. La primera razón tiene que ver con que el análisis sí debía hacerse con referencia a la fecha de la sentencia impugnada, y no al momento de presentación de la demanda como sostuvo el recurrente, porque el canon 338 no ancla el interés para recurrir a una cuantía histórica ni al valor inicialmente atribuido a las pretensiones, sino al “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”.
Esa elección legislativa revela que el parámetro para establecer la procedencia del recurso extraordinario es la entidad económica presente del perjuicio que la sentencia causa, esto es, su traducción patrimonial al tiempo en que se profiere la decisión y no la estimación dada al inicio del litigio. De allí que no resulte trasladable a este ámbito la regla prevista para la competencia por cuantía, en la que sí se toma como referente el salario mínimo vigente al momento de la presentación de la demanda.
Aquí, por el contrario, lo que interesa es el valor actual del perjuicio reflejado en la 7 CSJ. AC-2394 de 10 de junio de 2022. MP. Luis Alonso Rico Puerta, en reiteración de lo expuesto en AC-7638 del 08 de noviembre de 2016. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 CSJ. AC-2394 de 10 de junio de 2022. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 9 CSJ. AC-2394 de 10 de junio de 2022.
MP. Luis Alonso Rico Puerta, en reiteración de lo expuesto en AC-924 del 24 de febrero de 2016. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. sentencia, que además debe fijarse con apoyo en los elementos de juicio obrantes en el expediente, según el artículo 339 ibidem. 2. De otra parte, no es cierto que del expediente dimanen los elementos necesarios para establecer, con precisión, el valor del agravio patrimonial, como lo exige el artículo 339 del Código General del Proceso.
En efecto, más allá de los anexos relativos al juicio de sucesión que tramitó el Juzgado Trece de Familia de Bogotá respecto del finado Juan Nepomuceno Molina Gómez, no obran bases que permitan justipreciar los derechos adjudicados a Deisy Enith y Jhon Fredy Molina Ortegón sobre los inmuebles, rodantes y establecimientos de comercio relacionados, y menos aún cuantificar la acreencia alimentaria que, según se dijo, quedó insoluta.
De ese modo, ante la ausencia de soportes idóneos para determinar el valor económico actual de tales partidas, no podía tenerse por demostrado el interés para recurrir sobre la base de simples enunciados o referencias genéricas, pues la tasación del perjuicio debe edificarse a partir de elementos objetivos y verificables incorporados al proceso, o con un dictamen aportado por el interesado al momento de la interposición del recurso.
Sobre el particular, sostiene la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de a la Corte Suprema de Justicia que “para calcular el quantum existen dos posibilidades. La primera, a través de las piezas procesales incorporadas oportunamente en el expediente. Y la segunda, mediante dictamen pericial aportado tempestivamente por la parte interesada.
Luego, la afirmación de que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario» implica que es carga de la parte interesada aportarlo y no -como lo pretendió el recurrente- deber del juez decretarlo de oficio”10. De lo anterior se sigue que, si el artículo 339 procesal exige que la cuantía se fije a partir de esos dos referentes y no existen elementos de juicio suficientes, o los disponibles no permiten establecerla, argumentativa del recurrente queda desprovista de sustento. 10 CSJ.
AC-6751 de 30 de septiembre de 2025. MP. Francisco Ternera Barrios. la carga 3. Aun en gracia de discusión, si se acogiera la tesis del recurrente en lo relativo a la indexación y a los intereses, la conclusión no variaría. Ello, porque en este asunto no habría lugar a acumular ambos rubros, en la medida en que los dos operan como mecanismos de resarcimiento frente a la desvalorización del dinero causada por el retardo: la corrección monetaria de manera directa y los réditos de mora de forma indirecta, de suerte que su reconocimiento concurrente conduciría a una duplicidad indemnizatoria.
Además, como la obligación debatida no proviene de un negocio mercantil, sino de una relación de naturaleza civil, los intereses aplicables no serían los comerciales, sino los legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil, fijados en el seis por ciento anual. En ese orden, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes desde la presentación de la demanda, la indexación arroja la suma de $1.450.435.110,2111 y los intereses ascienden a $1.474.354.082,2712.
Luego, aun si se admitiera esa postura, que se insiste, no es de recibo, tampoco basta para superar el umbral exigido para autorizar el recurso. Por lo anotado, como se anticipó, se confirmará la decisión cuestionada y, por haberse interpuesto el recurso subsidiario de queja, se autorizará el envío del expediente ante la Corte Suprema de Justicia en aplicación de lo previsto en el canon 352 del estatuto ritual.
En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de marzo de 2026, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Por ser procedente, CONCEDER el recurso subsidiario de queja ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Por Secretaría, REMÍTASE el expediente ante el Alto Tribunal para los fines pertinentes. Ofíciese y déjense las constancias de rigor. 11 Teniendo en cuenta como índice inicial de junio de 2023 el IPC 133.38, e índice final de febrero de 2026, el IPC 152.27. 12 En uso del aplicativo dispuesto por la Rama https://liquidador.ramajudicial.gov.co/Liquidador/Singular.
Judicial, disponible en el link Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61060fea16a134742944a0119c96a05e3529220252d38019fe84139ad52db045 Documento generado en 19/03/2026 03:08:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica