Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2022-00617-02 DRA. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA PONENTE Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Marco Aurelio Gutiérrez Mendoza contra el auto del 7 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito de la ciudad, mediante el cual se decretó la venta de tres bienes inmuebles en pública subasta.

I.- ANTECEDENTES. 1.- Mediante providencia objeto de inconformidad, la Jueza a- quo resolvió decretar la venta pública en subasta de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria números 50S-328316, 50S-40048047 y 50S1166359, tras considerar que pese a manifestar oposición a las pretensiones, la parte pasiva no formuló pacto de indivisión. Respecto a las mejoras esgrimidas, la falladora estimó probadas las indicadas en el dictamen pericial aportado por la parte demandada, para ello precisó que el reconocimiento de las sumas deprecadas por concepto de arreglos y construcciones a los predios, se debe efectuar en proporción a los derechos de estos, para lo cual hizo las respectivas deducciones. 2.- Inconforme con esa determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: i.- Que al ordenar la juzgadora que la parte pasiva aportara el dictamen pericial de cara la división, invirtió la carga de la prueba, pues tal Verbal Exp. 08-2022-00617-02 Sara María Gutiérrez Mendoza vs Marco Aurelio Gutiérrez Mendoza Confirma auto demostración le corresponde a la parte demandante y, si bien ésta solicitó amparo de pobreza, tal circunstancia no era impedimento para asumir la carga de la prueba, pues tal hecho vulnera el principio de igualdad de armas, el cual hace parte del derecho de defensa del demandado.

Reitera que quien alega un hecho en un proceso del cual pretende que se desprenda efectos jurídicos tiene la obligación de probarlo, pues si lo hace y no demuestra su argumento, el juez debe desestimar lo solicitado, sin que le corresponda al juez buscar la prueba y mucho menos al demandado. ii.- Alega que la Jueza de instancia erró al reconocer de manera parcial el valor de las mejoras realizadas a los predios materia de división, pues se hizo en una cuantía que lo que hace es empobrecer al demandado y enriquecer, sin justa causa, al demandante.

Al respecto consideró que “en sana lógica”, corresponde a quien efectuó el pago de aquellas la retribución de los dineros desembolsados para efectuar las reparaciones, a más que en su sentir, dichas mejoras permitieron aumentar el valor del avalúo comercial de los inmuebles objeto de litis. Finalmente, cuestionó que tanto en el auto objeto de inconformidad, como en el que admitió la demanda, no fueron claras las órdenes impartidas por la funcionaria de instancia frente a si la subasta pública será por todos los predios de forma global o si dicha venta será de forma singular por cada uno de los inmuebles, reitera su desacuerdo respecto a que la manera en que se admitió la demanda conlleva a una indebida acumulación de las pretensiones solicitando para ello el control de legalidad sobre las actuaciones procesales desde la admisión de la demanda. 3.- En proveído del 16 de mayo hogaño, se concedió la apelación; razón por la cual, se conoce del proceso en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES 4.- El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación objeto de estudio, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del Art. 409 del CGP1. 1 Artículo 409 CGP “(…) El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.” Verbal Exp. 08-2022-00617-02 Sara María Gutiérrez Mendoza vs Marco Aurelio Gutiérrez Mendoza Confirma auto 5.- El artículo 406 del Código General del Proceso, establece que todo comunero puede pedir la división material o la venta del bien adquirido en común y pro indiviso, y con ésta última que se distribuya el producto entre los copropietarios.

Esa facultad, a su vez, es desarrollo de la norma de derecho sustancial que se encuentra consagrada en el artículo 1374 del Código Civil de acuerdo con la cual ninguno de los “coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario No puede estipularse indivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto ”. 6.- Con fundamento principal en la disposición normativa transcrita, se confirmará la providencia objeto de censura, por las razones que enseguida se exponen: 6.1.- La fuerza defensiva del recurrente puntualiza que el demandante era quien tenía la carga de acompañar con el libelo, el dictamen pericial previsto en el artículo 406 del CGP, aspecto con el cual no cumplió y le fue impuesta a él tal carga.

Examinado el contexto de la demanda, con los documentos que fueron aportados con ella, es evidente que la parte actora solicitó la división por venta de los inmuebles de los cuales es copropietaria; además, solicitó la concesión del beneficio de amparo de pobreza y la designación de un perito para cumplir con el avalúo requerido por la normativa procesal.

En este punto, ha de decirse que el amparo de pobreza permite acudir directamente a la formulación de la demanda, en atención a las disposiciones del artículo 154 ibídem, como quiera que el amparado no está obligado a prestar cauciones, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, ni otros gastos, como tampoco será sujeto de condena en costas.

Por ello, la Corte Constitucional en sentencia C- 284 de 2021, precisó que: “(…) Asimismo, incide en la proporcionalidad de la medida el escenario en el que se exige la carga demandada, por cuanto esta opera en un proceso de naturaleza civil, al que se acude para lograr la división material de un bien. Esta pretensión, aunque guarda relación con principios constitucionales como la libertad Verbal Exp. 08-2022-00617-02 Sara María Gutiérrez Mendoza vs Marco Aurelio Gutiérrez Mendoza Confirma auto individual, tiene un carácter preponderantemente patrimonial, circunstancia que permite presumir la capacidad económica de las partes.

En efecto, uno de los presupuestos del proceso divisorio es la calidad de condueños de las partes. Por lo tanto, prima facie, se trata de una carga impuesta a un comunero que, en esa calidad, es propietario del bien cuya división reclama. Ahora bien, podría advertirse que no siempre el propietario o copropietario de un bien tiene poder adquisitivo para cubrir los costos del proceso, por lo que la erogación dispuesta en la norma acusada podría afectar gravemente el derecho de acceso a la justicia. Aunque la premisa de partida expuesta puede ser cierta, la Sala no comparte la conclusión, puesto que en un debate que pretende dividir bienes que tienen contenidos patrimoniales, el acceso a otras alternativas como créditos o herramientas de negociación económica muestran que existen otras vías que permiten acceder a la justicia y obtener una respuesta judicial oportuna.

Incluso, la Sala considera que el costo de un dictamen pericial puede ser menor que los recursos que se pierden con la demora en la resolución de la controversia. Pero además, como se verá en los siguientes fundamentos jurídicos de esta providencia, el ordenamiento jurídico dispuso el amparo de pobreza como una garantía de acceso a la justicia de quienes no tienen el dinero para enfrentar las cargas procesales que generan costos económicos.

(Subrayas ajenas al texto). (…) En el presente asunto se advierte que, en efecto, el amparo de pobreza puede generar la exoneración del dictamen pericial como anexo de la demanda. Lo anterior, a partir de: (i) los principios del CGP entre los que se destaca la prevalencia del acceso a la justicia y la interpretación de la ley procesal que efectivice los derechos;

(ii) el artículo 153 ibídem que establece que la solicitud de amparo que se presente con la demanda se resolverá en el auto admisorio; (iii) la definición de los efectos amplios del amparo de pobreza en el artículo 154 ejusdem; y (iv) las finalidades reconocidas al amparo de pobreza como un mecanismo que garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia. De manera que, las solicitudes de amparo elevadas por los demandantes en la instancia de admisibilidad, con o sin apoderado, se resuelven por el juez en el auto admisorio”.

Es así que, el actuar procesal de la A quo, se encuentra ajustado a derecho, pues como directora del proceso, le incumbe adoptar las medidas para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia sorteando los obstáculos que las partes puedan presentar, como lo permite el artículo 167 de la codificación adjetiva, el que si bien consagra la carga de la prueba, también dispone que según las particularidades de cada caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, tanto más, Verbal Exp. 08-2022-00617-02 Sara María Gutiérrez Mendoza vs Marco Aurelio Gutiérrez Mendoza Confirma auto cuando en el asunto, los otros comuneros estaban en condición de pronunciarse y aportar un nuevo dictamen como lo permite el artículo 409 del CGP, verlo de otra manera sería cercenar el derecho de acceso a la justicia por una deficiencia que, sin duda, tiene forma de remediarse en la ley.

Pero es que, además se observa que el demandado, haciendo uso de los mecanismos de defensa antes mencionados, solicitó un dictamen pericial a fin de controvertir las afirmaciones de la demandante, dentro del proceso divisorio, petición que a la luz del artículo 227 debió aportarlo, actuación que no fue cumplida por la pasiva dentro del término indicado por la Juzgadora, por lo que, en criterio de la Sala no se advierte ilegalidad alguna en el curso procesal del asunto objeto de inconformidad. 6.2- Por esta misma línea desestimatoria y de cara el reconocimiento que hizo la Juez A quo de las mejoras, se advierte que no fue motivo de informidad por el apelante su reconocimiento, si no lo concerniente al porcentaje indicado a favor del demandado; sin embargo, el criterio estimado por la juez de reconocer las mejoras en proporción al derecho de cada participe de la comunidad, se observa razonable y acorde con la regulación pertinente.

De esta suerte, todos los comuneros deben soportar conforme a su derecho de cuota los gastos, mejoras y reparaciones que se hagan al inmueble, por lo que aquellas que se pretenden, si bien en principio fueron realizadas por el demandado, no lo es menos, que aquellas deben ser sufragadas y, por ende, soportadas por los propietarios en proporción a su derecho, siendo entonces razonable que el pago solo puede ser respecto al valor que no le correspondía contribuir.

Por lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la alzada no tiene vocación de prosperidad; razón por la que se confirmará, en su integridad, la providencia fustigada, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, Verbal Exp. 08-2022-00617-02 Sara María Gutiérrez Mendoza vs Marco Aurelio Gutiérrez Mendoza Confirma auto

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha 7 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado octavo (8) Civil del Circuito de la ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Sin condena en costas por no encontrarse causadas. TERCERO.- Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06d6a50dbc60f7aea85e4bdacf5c7c9b8070015a16c2b08527c638502744af6c Documento generado en 20/06/2024 03:29:37 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal Exp. 08-2022-00617-02 Sara María Gutiérrez Mendoza vs Marco Aurelio Gutiérrez Mendoza Confirma auto