República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-002-2024-00134-01 Neiva, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de ANDREA HERMINDA MORALES CARDONA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
ANTECEDENTES La demandante instauró demanda ordinaria laboral buscando que, bajo el principio de la realidad sobre las formas, se declare un contrato de trabajo a término indefinido e incumplimiento de los acuerdos que celebró con el sindicato Sintracihobi; como consecuencia, se condene al pago de los aportes pensionales, sanción moratoria del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, devolución de las cotizaciones que efectuó al sistema integral de seguridad social, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, perjuicios morales por el monto de 25 SMMLV, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Como soporte de las pretensiones, relató que efectuó la labor de madre comunitaria en el lapso de enero de 2001 y hasta el 1° de agosto de 2022, bajo la afiliación del sindicato Sintracihobi. Aseguró que durante el vínculo no se le cancelaron los aportes al sistema de seguridad social, se le incumplió con lo pactado y que el contrato finalizó sin justa causa.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Mediante el proveído de 30 de abril de 2024, el Juzgado de conocimiento dispuso devolver la demanda, con el fin de que se sanearan una serie de inconsistencias. En memorial de 07 de mayo de 2024, el apoderado actor, presentó escrito de subsanación. AUTO APELADO El 27 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, rechazó la demanda por no haberse subsanado la totalidad de los yerros endilgados.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandante recurrió en apelación y solicitó se revoque la decisión, afirmando que subsanó todos yerros que le fueron mencionados en la inadmisión de la demanda, dado que estableció un acápite de pruebas. Además, consideró que no se le puede exigir información respecto de terceros contra los cuales no ejerció la acción. En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; término que venció en silencio.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico 2 41001-31-05-002-2024-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Atendiendo los argumentos de alzada, debe determinar la Sala si el rechazo de la demanda se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si, por el contrario, tal como lo expone el recurrente, es procedente ordenar la admisión del escrito inaugural e impartirle el trámite correspondiente.
Solución al problema jurídico El control formal que ejerce el funcionario judicial sobre el escrito introductorio reside en examinar si el mismo obedece a los requisitos previstos en los artículos 25, 25A y 26 del CPTSS, así como la Ley 2213 de 2022, sin que le esté permitido establecer barreras no contempladas, pues ello, redundaría en un excesivo rigorismo que limita el derecho al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, fue objeto de modulación por la Corte Constitucional en Sentencia C-026 de 1993, en los siguientes términos: «Como se puede apreciar la intención del constituyente no fue la de eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requerimientos en el trámite de los procesos judiciales, como se ha tratado de insinuar, ni mucho menos que tales mandatos a la luz de la Carta vigente no deba exigir, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los particulares; sino abolir el excesivo rigorismo formal, es decir, la exigencia de múltiples condicionamientos de forma que en nada toca en el asunto sometido a juicio, o con el derecho en sí mismo considerado, y que su omisión no impide que el fallador profiera decisión definiendo a quién corresponde el derecho.
Obsérvese también, con los apartes que se transcribieron, que el querer del constituyente se dirige a evitar la expedición de innumerables sentencias de nulidad, invalidez o inhibición, derivadas del hecho de no haberse cumplido con determinadas formalidades, que como se expresó además de ser fácilmente subsanables, en nada incide sobre el derecho debatido, ni son óbice para que el juez dicte sentencia de mérito.
De no ser así, cómo se entendería entonces, que en la misma Constitución se exija dentro de los requisitos del “Debido Proceso” la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio». Significa, que al juez como director del proceso le incumbe realizar un control minucioso sobre los requisitos formales establecidos por el legislador; en el caso de hallar algún yerro, deberá señalar de forma precisa tales inconsistencias.
Además, permitirá su corrección, en armonía con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 28 del CPTSS: «Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale».
En el sub examine se advierte que el juez de primera instancia, en 3 41001-31-05-002-2024-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público proveído de 30 de abril de 2024, inadmitió el escrito de demanda y expuso como motivos, entre otros: «El numeral 9 del artículo 25 del CPTSS, resalta que la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, los cuales deben adjuntar al escrito inaugural.
En el acápite de las pruebas, se relacionan una serie de pruebas, pero no se identifican e individualizan con precisión las mismas. (…) En el hecho 4 de la demanda, se indica que la demandante fue subcontratada laboralmente por los operadores Asociación de Usuarios del Programa de Hogares Comunitarios Barrio Timanco II, Asociación de Madres que velan por la niñez, Unión Temporal Lazos de Afectos, Asociación de voluntades para el servicio social AVOSS, Grupo Asociativo Madres Cabeza de Familia Fuerza Viva, sin detallar los extremos temporales de cada una de estas relaciones ydemás particularidades.
(…) Omisión de señalar las funciones de forma precisa y de señalar si la demandante se adecua a una trabajadora oficial o empleada publica para atribuir la competencia» En memorial de 07 de mayo de 2024, el apoderado judicial del accionante remitió la subsanación; escrito en el que expuso en el acápite de pruebas, lo siguiente: «DOCUMENTALES Pruebas 1 -declaraciones. -formato registro novedades. -solicitud nulidad. -contrato trabajo. -respuesta ICBF. -solicitud proceso disciplinario. -resolución 310. -solicitud sindicato. -recurso. -resolución 048. -terminación contrato laboral. -certificación contratación. -certificación laboral- -resolución 045. -solicitud procuraduría. -respuesta procuraduría. Prueba 2 acuerdos sindicato e ICBF.
Prueba 3 declaración extrajuicio. Prueba 4 derecho petición reclamación laboral. Prueba 5 respuesta reclamación. DE OFICIO (…) Sírvase oficiar a las demandadas que alleguen copia íntegra de la carpeta o expediente (hoja de vida, certificado laboral, cotizaciones al régimen de seguridad social y prestacional, llamados de atención) de la trabajadora demandante.
TESTIMONIAL. Solicito la práctica de las siguientes pruebas: -Yurly Cecilia Florez cc No. 20.662.521 residente en la calle 21bNo. 21ª-02 de Neiva No. de celular 3213515419, no posee e mail. -Francia Helena Morales cc No. 66814115 calle 1 No. 3-58 de Cali, no posee e mail. -María Amparo Cabrera cc No. 36159299 carrera 22 sur No. 23-04 Canaima Neiva Huila, no posee e mail, número celular 3228877627. -María Barrera Lara cc No. 55059717 número de celular 3195473609 no posee e 4 41001-31-05-002-2024-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público mail. -Beldra Gimena Trujillo cc No. 55177392 número de celular 3142818863 no posee e mail.
(…) INTERROGATORIO DE PARTE Sírvase señor juez citar a la demandante a fin de que conteste interrogatorio que sobre los hechos de la demanda le formularé verbalmente INDICIOS Y PRESUNCIONES» El Juzgado de conocimiento en proveído de 27 de mayo de 2024, rechazó de la demanda, al considerar que no se corrigieron las falencias relacionadas con «la individualización y concreción de los medios de prueba, los extremos temporales de las vinculaciones con los operadores Asociación de Usuarios del Programa de Hogares Comunitarios Barrio Timanco II, Asociación de Madres que velan por la niñez, Unión Temporal Lazos de Afectos, Asociación de voluntades para el servicio social AVOSS Grupo Asociativo Madres Cabeza de Familia Fuerza Viva y la omisión de señalar las funciones de forma precisa y de señalar si la demandante se adecua a una trabajadora oficial o empleada publica para atribuir la competencia» Revisadas las actuaciones, colige la Sala que, contrario a lo expuesto por el juez de primer grado, el escrito de subsanación sí reúne las condiciones del artículo 25 del CPTSS, pues el apoderado accionante clasificó los medios de pruebas, esto es, documentales, testimoniales, interrogatorio de parte e indiciaria.
Y, aunque omitió indicar la información relacionada con terceras personas y la calidad de su vinculación, no es menos cierto, que aquel no es un requisito previsto en la norma citada. Escenario, que como se dijo, es reprochable, dado que impone un límite al derecho de acceso a la administración de justicia1. En esas condiciones, la Sala revocará el auto apelado, para en su lugar, ordenar la admisión de la demanda e imprimirle el trámite procesal correspondiente.
COSTAS 1 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STL3020-2020, señaló: «Lo anterior cobra una marcada relevancia, dado que dicho actuar se ha convertido en una práctica reiterada al interior de los estrados judiciales del territorio nacional; por tanto, este es un llamado para que los despachos convocados y, en general, los operadores de justicia en materia laboral, abandonen este actuar, dado que no pueden a mutuo propio imponer cargas adicionales a las concebidas en la norma, pues no deben olvidar que se someten a su consideración situaciones de marcada relevancia social que no pueden verse subsumidos en exigencias inocuas y sin sustento legal» 5 41001-31-05-002-2024-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la prosperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas al recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 27 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar, ORDENAR al sentenciador de primer grado, proceder a admitir la demanda de la referencia e imprimirle el trámite procesal correspondiente, conforme las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 6 41001-31-05-002-2024-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94abe1b4c08124a0a792cf8dc7e2037d00d4cb8c00f1cc418fe4f87b92ae8 e81 Documento generado en 02/02/2026 10:56:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-05-002-2024-00134-01