R.I. 16752 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Divisorio Sylvia Hernández Márquez Diana Carolina Hernández Wilches y otros. 110013103050202200175 02 Segunda Apelación de auto ASUNTO Sería el caso entrar a resolver de fondo los reparos planteados contra el auto de 29 de noviembre de 20241 proferido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá2 a través del cual se decretó la división advalorem del bien objeto de litigio, de no ser porque se advierte que en el trámite de primer grado se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que debe ser decretada por el despacho.
CONSIDERACIONES 1.- En efecto, en lo relativo a los litigios que involucran derechos de personas indeterminadas o sobre las que no se conozca su paradero, el legislador, en aras de facilitar su debida integración al contradictorio, estableció el emplazamiento como el mecanismo de convocatoria idóneo, cuya realización “se hará en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”, según se desprende del canon 10° de la Ley 2213 de 2022.
Esta vía se entiende materializada transcurridos quince (15) días después de publicada la información en el registro, como lo dispone el 1 Repartido por acta de 22 de enero de 2025 obrante en el archivo 02 de la carpeta de esta instancia. 2 Archivo 67ActaAudiencia20241129 de la carpeta CPrincipal del expediente digital. Rad. 110013103050202200175 02 precepto 108 ibídem.
En este contexto, cabe advertir que aquel plazo, en los eventos en los que se persiga aun de manera defensiva la prescripción adquisitiva, será de un (1) mes como lo señala el numeral 7° del canon 375 ejusdem. 2.- Precisamente, cuando se erige como excepción la figura de la pertenencia, aquel acto de cognición debe desarrollarse también con base en las disposiciones del parágrafo primero del artículo 375 ut supra, esto es, con la inclusión de los datos del litigio y de la valla respectiva en el denominado Registro Nacional de Procesos de Pertenencia. Esta última norma contempla lo siguiente: “Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 [de ese mismo articulado] (…).” 3.- En este sentido, aunque el asunto sub examine se trata de un proceso divisorio, en todo caso, como se evidencia en el paginario el convocado Santiago Puentes Hernández, luego de ser integrado, allegó escrito de contestación de demanda en el que propuso como defensa la que denominó “prescripción adquisitiva del derecho de dominio”3.
Dicho mecanismo, en efecto, puede plantearse en este tipo de casos como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-284 de 20214 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 409 del Código General del Proceso, al indicar, entre otros aspectos, lo siguiente: “[l]a declaración de pertenencia puede ser solicitada por “el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros7 o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.
En consecuencia, la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el dominio puede presentarse en el marco de la comunidad en el proceso divisorio” (Negrilla del despacho) 4.- De ese modo, es claro que en el presente asunto resultaba obligatorio para la juez y las partes dar cumplimiento, entre otras, a las cargas estipuladas en los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 375 del actual 3 Archivo 38ContestacionDemanda20230725 de la misma ubicación. 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Rad. 110013103050202200175 02 Estatuto Procesal: i) Allegar el Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que allí se alude; ii) Oficiar a las entidades de que trata el inciso 2° numeral 6° ejusdem; iii) Fijar la valla en las instalaciones del inmueble en la forma y términos allí indicados; y, iv) Convocar a las personas indeterminadas que crean tener derecho sobre el inmueble a través del Registro Nacional de Procesos de Pertenencia. Las cuales, como se advierte en el expediente, no se observaron a cabalidad. 5.- En consecuencia, debido a que particularmente dejó de emplazarse por ese medio a quienes por ley deben ser llamados a la contienda en la forma que prevé el numeral 7° del canon 375 ídem, se advierte configurado el segundo supuesto de la causal de nulidad reglada en el numeral 8° del canon 133 del Código General del Proceso que dispone: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8.
Cuando no se practica en legal forma ( ) el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, (…)” (Negrilla del despacho) Cuestión que, desde luego, resulta insaneable debido a que se refiere a terceros que no han sido debidamente integrados y que, por ende, no han contado con la posibilidad de alegarla o proponerla. 6.- Bajo tales consideraciones, se invalidará todo lo actuado, inclusive, desde el auto de fecha 19 de septiembre de 20245, con miras a que se rehaga la actuación y se cumplan en debida forma los parámetros antes enunciados.
Con la advertencia de que los medios suasorios que ya 5 Archivo 58AutoDecretaPruebasFijaFecha50202200175Del20240919 de la misma ubicación. Rad. 110013103050202200175 02 fueran recaudados no revisten afectación alguna, conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de debatirlos, conforme lo señala el artículo 138 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 19 de septiembre de 2024, inclusive, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Por secretaría hágase devolución del expediente a la autoridad judicial de primera instancia para que renueve el trámite de acuerdo con lo ya señalado y garantice los derechos de defensa y contradicción de los sujetos que deben ser emplazados.
TERCERO: Se advierte que las pruebas practicadas conservan plena validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, tal como lo dispone el artículo 138-2 ob. cit. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d74e0e1f4a2b9ad9b9c387f5aaefa6225b09467f38431894676265f8eafbfbb0 Documento generado en 21/04/2025 11:27:46 AM Rad. 110013103050202200175 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica