República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-005-2022-00026-01 Neiva, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Aprobado en sesión de veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada Axa Colpatria Seguros S.A. contra la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de responsabilidad civil de DIANA CONSTANZA RIVERA MOYA contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., al que fue vinculado el BANCO DE OCCIDENTE.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Diana Constanza Rivera Moya, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra AXA Colpatria Seguros S.A. —en adelante AXA Colpatria—, solicitando que se declarara que era propietaria y poseedora material del vehículo Renault Duster de placas HGK 807; que el Banco de Occidente S.A. actuó como tomador de la póliza colectiva No. 1023268 suscrita con la aseguradora, vigente entre el 26 de julio de 2019 y el 26 de julio de 2020, contrato que amparaba su responsabilidad civil derivada del uso y goce del automotor.
Señaló que el 27 de agosto de 2019 ocurrió un accidente de tránsito en la vía que conduce al municipio de Gigante, vereda El Rodeo, sector La 1 Expediente Judicial Primera Instancia, PDF 02, 03 y 04 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Mano del Gigante, en el cual resultaron lesionados los ocupantes del vehículo, entre ellos la demandante y su señora madre Blanca Mary Moya de Rivera; esta última falleció días después como consecuencia directa de las lesiones sufridas.
Sostuvo que el siniestro generó la pérdida total del vehículo y por ello, la activación de la cobertura pactada, solicitando la indemnización por daño emergente en cuantía de $43.200.000, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios que consideró procedentes; y reclamó el lucro cesante por $12.000.000, también actualizado.
De manera adicional solicitó el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales por daño moral y afectación a la vida en relación, equivalentes a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada concepto, con intereses moratorios desde el 19 de agosto de 2019, con fundamento en el fallecimiento de su señora madre. Aportó como soporte de sus afirmaciones el historial registral del automotor, indicando que su inscripción inicial se realizó en 2015 a nombre de Otoniel Rojas Correa; que en 2017 fue transferido a Omar Fabián Trujillo Molina; y que en 2019 se efectuó el traspaso definitivo a su favor, conservando desde entonces la posesión pacífica.
Señaló que, con ocasión de la compraventa, celebró un contrato de mutuo comercial con el Banco de Occidente y constituyó garantía prendaria sobre el vehículo, por lo que el banco, como parte coligada, tomó la póliza colectiva a su favor. Precisó que la prima ascendió a la suma de $1.581.861 y que los amparos comprendían responsabilidad civil extracontractual hasta por dos mil millones de pesos, protección patrimonial por pérdida total y parcial, hurto, gastos de transporte, terremoto y asistencia jurídica.
Relató que el 19 de agosto de 2019 el vehículo era conducido por Diego Mauricio Lizcano Pérez, quien transportaba a varias personas, entre ellas la demandante y su señora madre. Indicó que, en una vía destapada, el conductor perdió el control y el automotor se volcó, cayendo aproximadamente treinta metros cuesta abajo. El Cuerpo de Bomberos atendió la emergencia y los ocupantes fueron trasladados al Hospital San 2 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Antonio de Gigante, donde se diagnosticaron múltiples lesiones; la demandante presentó traumatismo craneoencefálico leve y compromiso osteoarticular, mientras que su señora madre, fue remitida al Hospital Universitario de Neiva, donde falleció el 27 de agosto de 2019.
Afirmó que los daños sufridos por el vehículo superaban el 75% de su valor comercial, estimado en $32.250.000, razón por la cual se configuraba la pérdida total. Expresó que AXA Colpatria dispuso la entrega del automotor a Inverautos S.A.S., sin que ello se concretara, incluso después de veinticuatro meses. Que debió asumir gastos de parqueadero y que su movilidad y la de su familia se vieron afectadas, además del impacto emocional derivado del fallecimiento de su señora madre.
Indicó que presentó reclamación administrativa ante AXA Colpatria, la cual fue negada el 24 de febrero de 2020 con fundamento en las exclusiones de sobrecupo – lo cual refutó señalando que en el automotor se movilizaban 5 personas y no 7 personas - y parentesco con la víctima mortal. Cuestionó el informe policial del accidente por considerar que presentaba inconsistencias y sostuvo que la cláusula de exclusión por consanguinidad, es imprecisa y no debe interpretarse de manera restrictiva.
CONTESTACIÓN.- AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. por intermedio de apoderado 2 judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como defensas las excepciones denominadas «Exclusión en el amparo de responsabilidad civil contratado en la póliza no 1023298 capitulo 1.3 exclusiones 1.3.3 literal d). », «Exclusión en el amparo de pérdida total por daños contratado en la póliza no 1023298 capitulo 1.3 exclusiones 1.3.1 literal g). », «que la obligación que se endilgue a la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro, sus amparos contratados, sus exclusiones en los términos establecidos en la póliza no 1023268, de dicho contrato» y «la genérica». 2 Expediente Judicial Primera Instancia, PDF 09 3 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sustentó su defensa en la delimitación contractual del riesgo y en la validez de las cláusulas de exclusión expresamente pactadas.
En primer lugar, invocó la exclusión del amparo de responsabilidad civil extracontractual prevista en el capítulo 1.3.3, literal d, de las condiciones generales de la póliza, según la cual no existe cobertura por lesiones, muerte o daños ocasionados al cónyuge o a los parientes del asegurado hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Afirmó que, siendo la víctima fatal la señora madre de la asegurada, el siniestro estaba excluido de cualquier cobertura por responsabilidad civil extracontractual. Simultáneamente alegó la exclusión prevista en el capítulo 1.3.1, literal g, aplicable a todos los amparos, referente al sobrecupo del vehículo. Señaló que, de acuerdo con el informe de tránsito y demás evidencia, el automotor transportaba siete ocupantes, cuando su capacidad era de cinco, circunstancia que activa la exclusión y elimina la posibilidad de cobertura por pérdida total por daños..- BANCO DE OCCIDENTE3.
Vinculado al proceso por orden del despacho en la audiencia inicial del 30 de noviembre de 2022, dio respuesta a la demanda por intermedio de mandatario judicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de BANCO DE OCCIDENTE S.A.» y «falta de causa para demandar a BANCO DE OCCIDENTE S.A».
Sostuvo que ninguna de las pretensiones estaba dirigida en su contra y que su comparecencia procesal obedecía exclusivamente a su calidad de litisconsorte necesario, derivada del hecho de ser tomador y beneficiario de la póliza colectiva, mas no asegurador ni responsable del riesgo. En ese sentido afirmó que no tiene competencia para controvertir la reclamación de indemnización, pues su intervención se limita a los efectos propios del contrato de mutuo celebrado con la demandante y de la garantía prendaria constituida sobre el vehículo.
Indicó que, en caso de reconocerse el pago del seguro, este debía destinarse al saldo insoluto del crédito otorgado, de conformidad con su condición de beneficiario preferente. 3 Expediente Judicial Primera Instancia, PDF 16.1. 4 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Frente a los hechos relacionados con la ocurrencia del siniestro, manifestó que no le constaba circunstancia alguna, pues no participó en el accidente ni tuvo intervención en la conducción, uso o custodia del automotor.
Se limitó a aceptar los hechos relativos a la relación contractual con la demandante: el otorgamiento del crédito para la compra del vehículo el 29 de julio de 2019 por valor de $35.000.000, pagadero a sesenta meses; la vinculación de la deudora a la póliza colectiva No. 1023268 suscrita por el Banco como tomador con AXA Colpatria Seguros S.A.; y el mecanismo mediante el cual, a través de las cuotas del crédito, se recaudaban y trasladaban las primas a la aseguradora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 En audiencia que tuvo lugar el 10 de agosto de 2023, el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva resolvió: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la exceptiva de mérito denominada exclusión en el amparo de pérdida total por daño contratado en la póliza número 1023298, capítulo 1.3 exclusiones, 1.3.1., literal, G consistente en cuando el vehículo se encuentra en sobrecupo, exceptiva esta propuesta por la demandada AXA COLPATRIA, dadas las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la exceptiva denominada exclusión en el amparo de pérdida total por daños contratado en la póliza número 1023298, capítulo 1.3 exclusiones, 1.3.1 literal G. consistente cuando el vehículo el vehículo se encuentra en sobre cupo.
TERCERO: DECLARAR PROBADO el amparo de responsabilidad civil por pérdida total del vehículo, de acuerdo al valor contratado, y en consecuencia, DECLARAR a AXA COLPATRIA S.A., como civil y contractualmente responsable del pago de la suma de $36.500.000 pesos por concepto de indemnización que debe cancelar a la asegurada DIANA CONSTANZA RIVERA MOYA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone, que por parte de la aseguradora AXA COLPATRIA, se cancele a favor de la señora DIANA CONSTANZA RIVERA MOYA, la suma de $36.500.000, suma esta que sin embargo será destinada para pagar primeramente el crédito que en este momento tiene la señora demandante DIANA CONSTANZA RIVERA MOYA, con el BANCO DE OCCIDENTE y el remanente o saldo que resultare o fuera el resultado de ese pago será asumido o será dirigido a favor de la señora DIANA CONSTANZA RIVERA MOYA, teniendo en 4 Expediente Judicial Primera Instancia, PDF 2022-00026-00. 5 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público cuenta las condiciones generales del contrato de seguros y dadas las anteriores consideraciones.
QUINTO: Dicho valor será pagado por la aseguradora AXA COLPATRIA, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, teniendo de presente de que dicho valor deberá ser indexado de acuerdo al IPC que estuviere vigente para el momento en que se hizo la reclamación respectiva, por parte de la señora DIANA CONSTANZA RIVERA MOYA hasta el momento en que se realice de manera efectiva al pago por parte de AXA COLPATRIA.
SEXTO: DECLARAR PROBADA la exceptiva de mérito, denominada exclusión, en el amparo de responsabilidad civil en la póliza número 1023298, capítulo 1.3 exclusiones, 1.3.3. literal D, que nos habla de una responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta de que dicha exclusión aparecía de manera expresa en la mencionada póliza de seguros, en donde se señalaba de que no cubría dicho amparo, la muerte o lesión de alguna persona que tuviere algún grado de consanguinidad, en este caso hasta el segundo grado de consanguinidad con la persona asegurada que en este caso es la señora DIANA CONSTANZA RIVERA MOYA y dadas las anteriores, consideraciones.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en este caso a AXA COLPATRIA, y a favor la parte demandante, en ese caso DIANA CONSTANZA RIVERA MOYA, para lo cual se fija agencias en derecho en la suma de $3.800.000, suma de estas que se incluirá en la correspondiente liquidación de costas.
OCTAVO: EXONERAR de todo tipo de responsabilidad al BANCO DE OCCIDENTE, dadas las anteriores consideraciones. De la decisión se NOTIFICA a los sujetos procesales en estrados.» El juzgado calificó el litigio como uno de responsabilidad civil contractual derivada del contrato de seguro, al orientarse la pretensión principal al cumplimiento del acuerdo y pago de las prestaciones convenidas, conforme al principio según el cual, el contrato es ley para las partes.
Consideró acreditada la existencia y vigencia de la póliza, la identificación de sus sujetos y coberturas, así como la ocurrencia del siniestro dentro del periodo asegurado. Para ello valoró, entre otros elementos, la admisión expresa del apoderado de AXA Colpatria sobre el hecho que el accidente tuvo lugar durante la vigencia del seguro y así, delimitó el problema jurídico a establecer si las exclusiones alegadas por la aseguradora resultaban aplicables para exonerarla de la obligación reclamada.
En relación con la exclusión por sobrecupo, invocada para negar la pérdida total del vehículo, el juzgado otorgó mayor fuerza probatoria a los 6 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público testimonios de Fáiber Mauricio Sánchez y Duber Armando Quintero y concluyó que no se configuraba el presupuesto de la exclusión y que el amparo por pérdida total era procedente; y por el contrario, consideró plenamente operante la exclusión del amparo de responsabilidad civil extracontractual derivada del parentesco, señalando que la cláusula excluía de manera expresa la cobertura por muerte o lesiones de parientes del asegurado hasta el segundo grado de consanguinidad, supuesto que coincide exactamente con la condición de la víctima, quien era la señora madre de la asegurada.
El juzgado estimó que la estipulación era clara y no admite interpretaciones que modifiquen su sentido o efectos. En consecuencia, declaró improcedente la cobertura extracontractual solicitada por ese concepto. Establecida la procedencia del amparo por pérdida total, el despacho procedió a cuantificar la indemnización con base en la estipulación contractual que ordena pagar el valor comercial del vehículo a la fecha del siniestro, aplicando el deducible y la depreciación correspondiente.
Con tales parámetros fijó la suma de $36.500.000 y ordenó su indexación desde la fecha de presentación de la reclamación ante la aseguradora, al considerar que la exigibilidad de la obligación surgía desde ese momento. Asimismo, precisó que el pago debía destinarse inicialmente a cubrir el saldo pendiente del crédito otorgado por el Banco de Occidente, por ser este el beneficiario preferente de la póliza, y dispuso que cualquier remanente se entregara a la asegurada.
Si bien exoneró al banco de responsabilidad dentro del proceso, lo exhortó a evaluar la posibilidad de condonar intereses atendiendo el carácter fortuito del accidente y la conducta cumplida de la asegurada en el pago de la prima. Finalmente, condenó a la aseguradora en costas en favor de la demandante. EL RECURSO 7 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público.- PARTE DEMANDANTE.
Presentado de conformidad con la Ley 2213 de 2022, cuestionó diversos aspectos de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, que el juez interpretó de manera errónea la cláusula de exclusión prevista en el literal d) del ordinal 1.3.3 de la póliza, relativa al amparo de responsabilidad civil extracontractual; afirmando que la redacción de la cláusula era ambigua, pues no diferencia líneas de consanguinidad ni define con claridad el alcance de la exclusión, máxime tratándose de un contrato de adhesión, cuya aplicación del principio de interpretación restrictiva es favorable al asegurado.
Señaló además que el siniestro ocurrió cuando el vehículo era conducido por un tercero y que ni la asegurada ni la víctima actuaron con dolo o imprudencia extrema que justificara la exclusión. Por tanto, en su criterio, la exclusión no es aplicable y deben reconocerse los perjuicios extrapatrimoniales por la muerte de la señora madre de la asegurada.
En segundo término, la parte apelante reprochó que el fallo hubiese reducido injustificadamente la indemnización al aplicar un supuesto deducible del diez por ciento y una depreciación por uso que no estaban pactados en la póliza. Señaló que el propio fallador reconoció que el valor Fasecolda del vehículo era de $56.300.000, pero descontó valores no previstos en el contrato para fijar la indemnización en $36.500.000.
Afirmó que, al no existir estipulación de deducible ni cláusula de depreciación, la indemnización debía reconocerse por el valor comercial pleno certificado, sin reducciones ajenas a la voluntad contractual. También advirtió que el despacho guardó silencio sobre la pretensión de intereses moratorios consagrada en el artículo 1080 del Código de Comercio.
Indicó que la sentencia únicamente ordenó la indexación de la suma, omitiendo pronunciarse sobre los intereses moratorios reclamados de forma expresa, lo que configuraba incongruencia por omisión y vulneraba el artículo 281 del Código General del Proceso; Finalmente, la parte apelante objetó la decisión del juez de ordenar que el pago de la indemnización se realizara directamente al Banco de Occidente para amortizar el crédito de vehículo.
Expuso que el banco no 8 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público había formulado pretensión, excepción ni demanda de reconvención para obtener dicho pago y que el fallo introdujo un aspecto no debatido, constituyéndose en una decisión extra o ultra petita. Afirmó que la destinación del pago excedió el marco del litigio y vulneró el principio dispositivo y congruencia procesal, afectando el debido proceso de la asegurada..- AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. En los términos de la Ley 2213 de 2022 la parte demandada, manifestó inconformidad con la valoración probatoria realizada por el a quo.
Sostuvo que el juez no consideró de manera adecuada el contenido íntegro de las condiciones generales del contrato de seguro, particularmente la exclusión prevista en la cláusula 1.3, numeral 1.3.1, literal g), relativa al sobrecupo del vehículo asegurado. Indicó que estaba pactada de forma clara y que el siniestro se produjo cuando el automóvil llevaba más ocupantes de los permitidos, circunstancia que, en su criterio, no fue desvirtuada mediante prueba idónea.
La aseguradora cuestionó igualmente la manera en que el juzgado valoró el informe oficial del accidente de tránsito y señaló que dicho documento, al tratarse de un instrumento público, goza de presunción de autenticidad y veracidad, razón por la cual debía reconocerse como prueba suficiente del sobrecupo; aún más cuando los testigos no indicaron el número de ocupantes del automotor, para desvirtuar el contenido del informe policial.
Sostuvo que debió prevalecer el principio de fuerza vinculante del contrato de seguro y que no es procedente imponerle a la compañía obligaciones económicas por fuera de lo expresamente pactado, menos aún, cuando operaba una causal de exclusión que, según su apreciación, se encontraba plenamente probada. De igual forma, expresó desacuerdo con la condena impuesta en costas, al considerar que no habían prosperado todas las pretensiones formuladas por la demandante y que, por ende, no procedía una condena integral en su contra. 9 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.
Problema jurídico Debe establecerse si AXA Colpatria Seguros S.A. está obligada a indemnizar a la asegurada Diana Constanza Rivera Moya por la pérdida total del vehículo involucrado en el siniestro del 19 de agosto de 2019 y si, procede el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales, derivados del fallecimiento de su señora madre. Asimismo, corresponde determinar si, ante la prosperidad parcial de las pretensiones, es necesario revisar la condena en costas.
Solución al problema jurídico De la demanda, la sentencia apelada y los recursos interpuestos se advierte que la actora reclama, de un lado, el cumplimiento del contrato de seguro para obtener la indemnización por la pérdida total del vehículo, con intereses moratorios, lo que se encaja en la responsabilidad contractual; y de otro, la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual por la muerte de su progenitora, ocurrida mientras un tercero conducía el automotor.
Responsabilidad contractual derivada del seguro de automóvil liviano La responsabilidad contractual exige la existencia de un contrato válido, su incumplimiento, un perjuicio y el nexo causal entre la inobservancia del deudor y el daño, conforme a los artículos 1602 a 1617 del Código Civil5. El contrato de seguro, regulado en el artículo 1036 del Código de Comercio, es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de 5 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SC5142-2020 y SC5585-2019 10 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ejecución sucesiva; sus elementos esenciales son el interés asegurable, riesgo asegurable, prima y obligación condicional del asegurador, los cuales están consagrados en el artículo 1045 ibídem y, en cuanto el contrato de seguro de daño, rige el principio indemnizatorio del artículo 1088 del mismo estatuto, que impide a su vez, la indemnización como fuente de enriquecimiento.
La Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 5327 de 2018, ha descrito el contrato de seguro como aquel por virtud del cual el asegurador, a cambio de una prima y dentro de los límites pactados, asume la obligación de indemnizar los daños sufridos por el asegurado ante la ocurrencia de un evento incierto cubierto, o de pagar un capital o renta según se trate de seguros de daños o de personas, respectivamente: en esta convención intervienen el tomador y el asegurador, en su calidad de partes que intercambian las declaraciones de voluntad y asumen obligaciones, y el asegurado y el beneficiario, como sujetos interesados en los efectos económicos del contrato.
Las pólizas delimitan el riesgo mediante coberturas y exclusiones, estas últimas válidas cuando son claras y expresas, respetan el orden público y la buena fe y no desnaturalizan el contrato según el artículo 1056 del Código de Comercio. Su interpretación es restrictiva; no se amplían amparos no convenidos ni se excluyen riesgos cubiertos, así lo explicó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural, en sentencia SC 4527 de 2020: «En efecto, esos acontecimientos que, por azar pueden acaecer y generar una necesidad económica en el titular del interés asegurable y que asume la empresa aseguradora necesitan ser precisados.
Nadie imagina que no haya límites temporales, que el asegurador asuma cualquier evento azaroso o sin límites cuantitativos. Por lo general, como lo indica la jurisprudencia precedente, la delimitación del riesgo obedece a criterios causales, temporales y espaciales. No obstante, en lo que respecta a las exclusiones, ellas pueden atender a otros razonamientos, válidos siempre que el acotamiento del riesgo tenga una justificación técnica y no obedezcan al capricho del asegurador (Cfr. SC191-2002 del 30 de septiembre de 2002, rad. n° 4799, sobre las garantías) (…).
En esa medida, bien puede el asegurador excluir riesgos materializados en pérdidas al asegurado que tengan relación con un hecho, conducta, situación o evento, aunque estas no sean la causa de la pérdida. Por lo 11 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público demás, nada justifica que lo atinente a las coberturas sea objeto de interpretación analógica o extensiva de modo que por vía hermenéutica queden cubiertos riesgos que no tuvo en mente amparar el asegurador.
Ello acarrearía un desequilibrio entre riesgo y prima». En materia probatoria, corresponde al asegurado acreditar la ocurrencia y cuantía del siniestro, y al asegurador, demostrar los hechos que excluyen su responsabilidad, según los artículos 1077 del Código de Comercio y 167 del Código General del Proceso. En este caso, de entrada se advierte por economía procesal y porque no fue objeto de discusión en la alzada, que se tiene demostrado: 1) la existencia de la póliza No. 1023268, vigente entre el 26 de julio de 2019 y el 26 de julio de 2020, cuyo tomador y beneficiario es el Banco de Occidente y asegurada Diana Constanza Rivera Moya; 2) el contrato que ampara la pérdida total por daños hasta $43.200.000, con las condiciones generales que incorporó la póliza en la «[f]orma 17/12/2016-1306-P-03- P811/Diciembre 2018-0001», disponibles en el sitio web de la compañía; 3) el accidente ocurrido el 19 de agosto de 2019 en la vía a Gigante, vereda El Rodeo; 4) las lesiones de los pasajeros involucrados y el fallecimiento de la pasajera Blanca Mary Moya de Rivera; 5) que la pasajera fallecida era la progenitora de la asegurada; y 6) la pérdida total del automotor.
No obstante, se discute que la negativa de la indemnización por pérdida total del vehículo, bajo la exclusión prevista en la cláusula 1.3.1 literal g), aplicable a todos los amparos, relativa al sobrecupo, alegando que el vehículo transportaba siete ocupantes, pese a tener capacidad de cinco; postura que sustenta en el informe policial del accidente e historias clínicas que registraron siete lesionados en calidad de pasajeros.
Examinado el acervo probatorio, se advierte lo siguiente. El informe de policía de accidente de tránsito No. 274818 registró como conductor a Diego Mauricio Pérez Lizcano y relacionó como víctimas a «Rivera Moya, Alba Rocío»; «Rivera Moya, Diana Constanza»; «Parra Rivera, Yaneth Vanessa»; «Ortiz Rivera, Diana Goretty»; «Rivera Moya, Mary Yaneth»; y «Moya de Rivera, Blanca», clasificándolas como pasajeras, y consignando como hipótesis del accidente de tránsito «120.
Pasajeros obstruyendo al conductor o sobrecupo». 12 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Consta además el acta de inspección técnica a cadáver de la señora Blanca Mery Moya de Rivera, en la que se reitera la hipótesis de sobrecupo y las siete personas lesionadas, así como en las siete historias clínicas del Hospital San Antonio de Gigante que señalan, que las personas mencionadas ingresaron como lesionadas con las condiciones de conductor, copiloto y pasajeras.
No obstante, en audiencia declararon dos testigos presenciales del accidente de tránsito – sin vínculos familiares con los involucrados en el siniestro -, Duber Armando Quintero Artunduaga y Faiber Mauricio Sánchez Vargas, quienes relataron que el acceso al sitio turístico se realiza por una vía estrecha y con pendiente pronunciada; que es usual que parte del grupo suba a pie mientras otros lo hacen en vehículo; que la camioneta objeto de litis perdió tracción, se detuvo en una pendiente y comenzó a retroceder; que dos mujeres que descendían a pie detrás del automotor se arrojaron hacia el costado para evitar ser arrolladas y resultaron lesionadas – tesis de la demandante -.
Ambos testimonios son coherentes entre sí y con las circunstancias del lugar, refutan de manera específica que esas dos personas excedentes hubiesen sido ocupantes del vehículo y aunque Axa Colpatria señale que los testigos no fueron específicos en la cantidad de personas que ocupaban el automotor, el señor Quintero Artunduaga sí lo fue, pues señaló que logró auxiliar a las personas que iban en el automotor, precisando que allí iban cinco personas, el conductor que era un hombre y cuatro mujeres, y aclaró que existieron siete personas lesionadas porque dos de ellas corresponden a las que iban a pie y cayeron para intentar auxiliar el vehículo, conociendo después que el desespero de aquellas por auxiliar el vehículo fue porque eran familia de los pasajeros del automotor.
A su vez, el testigo Faiber Mauricio Sánchez Vargas también afirmó que las dos lesionadas reportadas iban caminando y que fue él, quien inicialmente las auxilio. A su vez, una nota informativa de la época reportó cinco ocupantes lesionados, lo que se armoniza con la versión de los testigos presenciales. Sobre el valor probatorio del informe policial, la Corte Constitucional en sentencia C 429 de 2003 indicó que, aunque es un documento público 13 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público auténtico en cuanto a su autoría y fecha, su contenido material no está sometido a tarifa legal y puede ser desvirtuado con otros medios de prueba, debiendo el juez valorarlo bajo las reglas de la sana crítica; en el mismo sentido, la sentencia T-475 de 2018 precisó que el informe de accidente de tránsito es un documento descriptivo y no un dictamen pericial, por tanto, no vincula al juzgador en su contenido fáctico y puede ceder ante prueba en contrario.
Aplicando esos criterios, la Sala concluye que la aseguradora NO demostró la existencia del sobrecupo en el vehículo amparado objeto de siniestro; por el contrario, la prueba testimonial directa y concordante acredita que las dos personas adicionales que reportó el accidente de tránsito como personas lesionadas y pasajeras es equivocado, pues aquellas eran peatones que ascendían a pie y no pasajeras del automotor; además uno de los testigos afirmó que en el vehículo se transportaban cinco personas.
En consecuencia, al NO configurarse el supuesto fáctico de la exclusión, la cláusula no resulta oponible en este caso y se mantiene entonces, la cobertura y exigibilidad por pérdida total por daños del automotor. Superado lo anterior, corresponde analizar la cuantía y destinatario del pago de la indemnización; el numeral 1.1.2. del clausulado define la pérdida total por daños como la destrucción total del vehículo cuando el costo de repuestos, mano de obra e IVA alcance o supere el 75% del valor comercial del automotor, conforme al listado Fasecolda vigente a la fecha del siniestro.
El accidente ocurrido del 19 de agosto de 2019 fue acreditado y los daños sufridos por el vehículo que superaban el valor comercial en el porcentaje, sin discusión declarada por el a quo, por lo que por economía procesal, no se inmiscuirá en su discusión. Ahora, el artículo 3.3.2. del clausulado «Amparo de Pérdida Total por Daños, Pérdida Parcial por Daños y Pérdida Total y Parcial por Hurto o Hurto Calificado» dispone que la suma asegurada constituye el límite máximo de responsabilidad y debe corresponder al valor comercial del vehículo en Fasecolda a la fecha de suscripción, susceptible de ajuste en cada 14 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público renovación. En caso de pérdida total, el asegurador solo estará obligado a indemnizar el valor comercial en Fasecolda a la fecha del siniestro, con sujeción al deducible y sin exceder el valor asegurado en la póliza.
En este proceso no obra estipulación de deducible aplicable para la pérdida total por daños, por lo que equivocado fue su descuento, siendo el contrato ley para las partes y en ausencia de cláusula expresa, no es admisible imponer descuentos por una regla general no convenida. Así las cosas, si para agosto de 2019 el valor Fasecolda era de $56.300.000 – según lo indicó el a quo y no fue discutido en la apelación -, la indemnización procede por el valor comercial a la fecha del siniestro, sin exceder la suma asegurada,que es $43.200.000.
Este tope opera como límite máximo de responsabilidad, situación que se modificará en el numeral relacionado con la indemnización de este tópico. En cuanto al destinatario del pago, la póliza establece un endoso a favor del Banco de Occidente como primer beneficiario oneroso hasta el saldo insoluto del crédito en caso de pérdida total. La Sala acoge la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (SC 5681 de 2018), según la cual en los seguros de daños el beneficiario contractual es quien tiene derecho a percibir la prestación asegurada en los términos de la póliza, pudiendo estipularse seguros por cuenta ajena con endoso a favor de un tercero. En tal virtud, el pago deberá destinarse en primer lugar a cubrir el saldo insoluto del crédito a favor del beneficiario endosatario y, de existir remanente, entregarse a la asegurada, como bien lo indicó el a quo, ello por tratarse de un seguro de daños y no de crédito, la indemnización se limita a la cuantía de la pérdida, sin que pueda exceder la suma asegurada, y no al monto total de la obligación crediticia; por lo que sobre este tópico se confirmará aclarándose además, que ello opera no por voluntad de las pretensiones, sino por el pacto contractual que ahora pretende su cumplimiento.
Finalmente, respecto de los intereses moratorios, el a quo se limitó a ordenar la indexación sin otra mención. Conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, el asegurador debe pagar el siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite su derecho – 15 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público existencia del siniestro y del valor del daño -, aun extrajudicialmente, según el artículo 1077 Ibidem.
Vencido ese término, si adeuda además del capital, debe pagar intereses moratorios equivalentes a la tasa bancaria corriente certificada por la Superintendencia Financiera, aumentada en la mitad, liquidados sobre el importe debido; sin embargo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 1947 de 2021 aclaró «la mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida’, a cargo del deudor», y explicó líneas adelante «(…) las indemnizaciones por el incumplimiento del pago de un capital se imponen frente a una obligación cierta e indiscutida, según lo prevenido, por regla general, en los artículos 1608 y 1617 del Código Civil, de ahí que cuando la misma nace en la sentencia, como en el caso, tales efectos no son retroactivos.
La ‘constitución en mora’ -dice la Corte- supone la existencia cierta e indiscutida de la respectiva obligación (…). De ahí que la ‘mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida’ (…). (Sentencia de 3 de noviembre de 2010) (CSJ SC, 14 dic. 2011, rad. 2001-01489-01)». Así, en el sub lite existió la discusión en cuanto a la existencia del siniestro objeto de amparo, en tanto operó una causal de exclusión objetiva que es el sobrecupo, sustentada en un informe oficial y en las historias clínicas de las víctimas.
Aunque esa defensa fue descartada en la etapa judicial, la existencia de controversia impedía afirmar con certeza la obligación previa decisión, pues no obra en el expediente la reclamación presentada por la asegurada y tampoco se demostró que aportara prueba extrajudicial que desvirtuara la exclusión. En consecuencia, no procede reconocer intereses moratorios por el periodo anterior a esta sentencia, pues la claridad del derecho solo se cristalizó con la sentencia judicial sin que los intereses sean retroactivos, solo proceden a partir del retardo de la obligación cierta (CSJ, SC 5217 de 2019;
CSJ, SC, 14 dic. 2011, rad. 2001-01489-01). Por lo tanto, se negarán los intereses moratorios solicitados para el periodo anterior a esta sentencia y se reconocerá la indexación del capital como lo indicó el Juez de conocimiento, desde la fecha del siniestro —19 de agosto de 2019— hasta la fecha de esta providencia, como corrección monetaria para preservar el poder adquisitivo del crédito, que no es sanción 16 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público sino ajuste económico (v. gr., CSJ, SC 5683 de 2021;
SC, 18 mar. 2003, rad. 6893). Con base en la liquidación obrante, el valor actualizado de la indemnización por la pérdida del automotor amparado corresponde a $65.296.864,996. Posteriormente, si transcurrido un mes desde la ejecutoria Axa Colpatria no paga, comenzarán a causarse los intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio a la tasa bancaria corriente aumentada en la mitad, sin acumulación de corrección monetaria por el mismo periodo, para evitar doble reparación. Responsabilidad civil extracontractual por la muerte de Blanca Mary Mora de Rivera.
La asegurada Diana Constanza Rivera Moya, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales y morales por el fallecimiento de su señora madre, Blanca Mary Moya de Rivera, a raíz del accidente de tránsito. AXA Colpatria se opuso con fundamento en la exclusión prevista en las condiciones generales de la póliza, numeral 1.3.3, según «ESTE SEGURO NO CUBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL CUANDO EL SINIESTRO SE CAUSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR LOS SIGUIENTES HECHOS, O CUANDO OCURRA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS», señalando el literal d) «LESIONES O MUERTE Y DAÑOS CAUSADOS AL CÓNYUGE O A LOS PARIENTES DEL ASEGURADO POR CONSANGUINIDAD O AFINIDAD HASTA EL SEGUNDO GRADO INCLUSIVE».
Los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio consagran la acción directa de la víctima contra el asegurador en seguros de responsabilidad, permitiendo en un mismo proceso acreditar la responsabilidad del asegurado y reclamar la indemnización. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de febrero de 2005 (Exp. 7614, M. P. Jaime Alberto Arrubla Paucar), precisó: «[E]l buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un 6 17 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro.
Por tal razón, el citado precepto, en su segunda parte, concordando con el artículo 1077 del mismo ordenamiento, que de manera general radica en el asegurado o beneficiario, según corresponda, la carga de la prueba del siniestro y de la cuantía de la pérdida, prevé que para atender ésta, es decir, para comprobar su derecho ante el asegurador, el perjudicado "…en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador" suministrando necesariamente, además de la prueba de los hechos que determinan la responsabilidad del asegurado, la de que tal responsabilidad se enmarca en la cobertura brindada por el contrato de seguro.
No de otra manera, se entiende la alusión expresa al citado artículo 1077 realizada por el mencionado artículo 1123, en su primera parte, a cuyo tenor "…para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá…" (se destaca).». En este proceso, no hay discusión sobre la existencia del contrato de seguro y la calidad de asegurada de Diana Constanza Rivera Moya, como tampoco que la víctima mortal era su señora madre, circunstancia que desde el inicio, se ajusta de manera exacta al supuesto de exclusión contenido en el numeral 1.3.3 literal d) de la póliza, que excluye la responsabilidad por la muerte o lesiones de parientes del asegurado hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Por ello, el análisis se concentra en determinar si esa cláusula es válida o si constituye un abuso del predisponente susceptible de ineficacia. En los contratos de seguro, típicamente de adhesión, la delimitación del riesgo mediante coberturas y exclusiones claras es válida siempre que respete el orden público, la buena fe y no desnaturalice el negocio (art. 1056 C. de Co.).
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4527 de 2020 ha reiterado que las cláusulas predispuestas deben interpretarse de forma restrictiva, que la regla contra proferentem solo procede ante duda real, y que, cuando el texto es claro y preciso, debe aplicarse conforme a su tenor literal con la nítida voluntad de los contrayentes.
Aunque el Estatuto del Consumidor - Ley 1480 de 2011, art. 34 - orienta la hermenéutica a favor del adherente en relaciones de 18 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público consumo, ello no autoriza a crear amparos no previstos ni a suprimir exclusiones expresas técnica y jurídicamente justificadas.
La exclusión por parentesco en seguros de responsabilidad civil es una cláusula típica y plenamente admitida en la técnica aseguradora; su finalidad es prevenir conflictos de interés y fraudes, y preservar el equilibrio riesgo–prima propio de la mutualidad, pues existe un incremento natural del riesgo respecto de familiares cercanos quienes, por regla de experiencia, con mayor frecuencia ocupan el vehículo particular asegurado, justificando que el asegurador no asuma ese riesgo sin un ajuste de la prima.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en SC4527 de 2020, ha reconocido que el asegurador puede seleccionar los riesgos que asume y pactar exclusiones claras, siempre que no vacíen de contenido el amparo, así explicó: «Reglas que van dirigidas a morigerar los efectos del carácter aleatorio presente en este contrato, de modo que la transferencia de los riesgos que entonces quedan a cargo de la compañía aseguradora tengan -ex anteuna aproximada mensura de su impacto en cuanto la frecuencia y severidad cuando surgen.
De suerte que la empresa no sólo pueda proponer una prima comercialmente accesible, sino que además tenga bases de sostenibilidad económica que permitan, a más de su rentabilidad, el eventual pago de siniestros futuros a la mutualidad que los trasladó. Reglas que reconocen la indiscutible utilidad que representa que las pérdidas no sean fatalmente soportadas por el individuo que las padece, sino que a través del anotado mecanismo de la mutualidad sus efectos se distribuyan entre un grupo grande de potenciales víctimas de esos riesgos, atomizándose así sus efectos.
Todo lo cual se logra con apoyo en la teoría de los grandes números y el cálculo de probabilidades que intentan evitar desviaciones sobre la base de muestras representativas de riesgos homogéneos. De allí que, so pretexto de rectificar una desigualdad que a simple vista pareciera estar presente en una cláusula contenida en una póliza de seguros, y que por ello se tilde de abusiva, debe antes el intérprete reparar en estas particularidades.
En efecto, no en vano los artículos 10567 y 11208 del Código de Comercio, permiten al asegurador, con las restricciones legales, escoger los riesgos que a su arbitrio tenga a bien en amparar y estipular las exclusiones expresas de riesgos inherentes a dicha actividad.9». 7 Dice el precepto: “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. 8 Dice el precepto: el seguro de transporte comprenderá todos los riesgos inherentes al transporte.
Pero la segurador no está obligado a responder por los deterioros causados por el simple transcurso del tiempo ni por los riesgos expresamente excluidos del amparo 9 Dijo la Corte que “tratándose del seguro de transporte prevalece el principio de la universalidad de los riesgos que consiste en que la póliza ampara todos los riesgos inherentes al transporte, salvo aquellas excepciones previstas en la ley o que convencionalmente pacten las partes, pues no otra cosa puede deducirse de lo mandado por el artículo 1120 ejusdem.” (SC218-2001, de nov 19 2001, rad. n°. 5978) 19 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Esta exclusión no desnaturaliza el seguro de responsabilidad civil, cuyo propósito es mantener indemne el patrimonio del asegurado frente a reclamos de terceros ajenos a su órbita familiar cercana.
Tampoco es una cláusula abusiva (CSJ, SC129-2018), pues no vulnera la buena fe objetiva ni genera un desequilibrio significativo, el asegurado conserva cobertura frente a terceros, mientras se excluyen de forma expresa los daños padecidos por parientes hasta el segundo grado, con una razón técnica y delimitación del riesgo que no obedece a capricho del Asegurador.
Se trata 10 de una estipulación clara, comprensible y extendida en el mercado, que no deja margen de duda sobre su alcance, que aplicada, la muerte de la señora Blanca Mary Moya de Rivera se enmarca exactamente en el literal d) del numeral 1.3.3 de la póliza, de modo que el siniestro se encuentra excluido del amparo de responsabilidad civil extracontractual.
No existe ambigüedad que habilite una interpretación pro adherente, la regla de exclusión es nítida, estableciendo el marco fáctico y de consanguinidad que aplica la exclusión, respecto del asegurado. Trascendental que, desde una perspectiva lógica y jurídica, no es viable que la propia asegurada reclame una indemnización por la muerte de su familiar al amparo de la responsabilidad civil extracontractual prevista en su póliza, ubicándose simultáneamente como víctima y potencial beneficiaria del amparo destinado a terceros.
Ello desnaturaliza el principio indemnizatorio, que busca reparar a la víctima como tercero perjudicado y no beneficiar al responsable del daño o a quien se encuentra en su esfera de control por un hecho propio, excluyente de responsabilidad. Para que la póliza pudiera hacerse efectiva en esta materia, tendría que demostrarse que la asegurada —demandante— es responsable del siniestro, de manera que la aseguradora —demandada— estuviera llamada a mantener indemne su patrimonio.
Sin embargo, admitir que la asegurada sea a la vez responsable del daño y beneficiaria de la indemnización por la muerte de su señora madre en calidad de un tercero, resulta incompatible con la estructura de la responsabilidad civil y la naturaleza del seguro de daños. Máxime, cuando en el expediente no se demuestra la responsabilidad 10 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 4527 de 2020 20 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de la propietaria del automotor, ni del conductor.
La demanda no formuló una imputación autónoma y concreta de culpa, ni aportó prueba suficiente orientada a acreditar los elementos de la responsabilidad extracontractual que habilitaran a la aseguradora para mantener indemne a la asegurada; Este estándar probatorio es especialmente estricto cuando se trata de transporte benévolo, figura en la cual la jurisprudencia ha reiterado que la 11 víctima debe demostrar la culpa del transportador gratuito.
En este proceso no se desarrolló dicha imputación ni se acreditaron sus elementos, por lo que en ninguno de los eventos es posible aplicar la cláusula pretendida para el amparo extrapatrimonial. En consecuencia, no existe, fundamento normativo ni jurisprudencial para declarar ineficaz la cláusula de exclusión. Se trata de una delimitación válida del riesgo, compatible con la libertad técnica del asegurador y con las reglas de interpretación restrictiva del contrato de seguro.
En consecuencia, el fallecimiento de la señora Blanca Mary Moya de Rivera está excluido del amparo de responsabilidad civil extracontractual y no procede indemnización alguna a cargo de Axa Colpatria por este concepto, razón por la que se confirmará el numeral sexto de la decisión. Costas AXA Colpatria controvierte la condena integral en costas impuesta en su contra, argumentando que la demanda no prosperó en su totalidad.
El artículo 365 del Código General del Proceso establece como regla general la condena en costas a la parte vencida y, en su numeral 5°, prevé que cuando la demanda prospere parcialmente, el juez puede abstenerse de imponerlas o hacerlo de manera parcial, siempre que fundamente su decisión. En el caso concreto, el a quo condenó a Axa Colpatria al pago total de las costas en favor de la demandante; sin embargo, del análisis de la sentencia se desprende que sólo prosperó parcialmente la pretensión principal relacionada con la responsabilidad contractual y la indemnización por pérdida total del vehículo, mientras que la reclamación por 11 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 11525 de 2019. 21 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público responsabilidad civil extracontractual fue desestimada; circunstancia que activa la posibilidad prevista en el artículo 365, numeral 5, del Código General del Proceso, pues no existe una parte totalmente vencida.
Tanto la demandante como la aseguradora fueron derrotadas en distintos aspectos del litigio, configurándose un vencimiento recíproco que permite NO condenar en costas, como se ordenará. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación presentado por la parte demandante prosperó parcialmente en lo relacionado con la inaplicación del deducible y la ausencia de análisis sobre los intereses moratorios.
No prosperó, en cambio, la pretensión relativa al amparo de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de su progenitora, por encontrarse este supuesto excluido de manera expresa en la póliza. De otro lado, los argumentos de exclusión del sobrecupo del automotor nuevamente planteados por la aseguradora no fueron acogidos en esta instancia, siendo derrotada completamente en su solicitud.
En estas condiciones, se impone la condena parcial en costas de segunda instancia a cargo de la Aseguradora, a favor de la demandante, conforme el artículo 365-5 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, en lo que corresponde a los numerales: 22 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público “TERCERO: DECLARAR que el amparo de pérdida total por daños del vehículo asegurado sí procede y, en consecuencia, DECLARAR a contractualmente AXA COLPATRIA responsable del SEGUROS S.A., pago la de civil y suma de $65.296.864,99, como indemnización actualizada desde la fecha del siniestro (19 de agosto de 2019) hasta la fecha de esta sentencia, sin deducible, por constituir este valor el límite de la suma asegurada.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR que el pago dispuesto en el numeral anterior se destine, en primer lugar, a cubrir el saldo insoluto del crédito a favor del BANCO DE OCCIDENTE S.A., en su calidad de beneficiario endosatario oneroso de la póliza, y que cualquier remanente se entregue a la asegurada DIANA CONSTANZA RIVERA MOYA, de conformidad con las condiciones generales del contrato de seguro y lo considerado en esta providencia.
QUINTO: DISPONER que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. realice el pago ordenado dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. En caso de incumplimiento, reconocer a favor de la asegurada los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio, liquidados a la tasa bancaria corriente certificada por la Superintendencia Financiera, aumentada en la mitad, sobre el valor debido, sin acumulación de corrección monetaria por el mismo periodo.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas de primera instancia, en aplicación del artículo 365 numeral 5° del Código General del Proceso, dado el vencimiento recíproco de las partes.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 23 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TERCERO: CONDENAR PARCIALMENTE en costas de segunda instancia a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en favor de DIANA CONSTANZA RIVERA MOYA.
CUARTO: DEVOLVER el expediente electrónico al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 24 41001-31-03-005-2022-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6155ee2ecea79b06538c4564b696a064ac90d5d592f840f839740b060 258d95 Documento generado en 27/04/2026 01:41:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25 41001-31-03-005-2022-00026-01