Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Interlocutorio Proceso Accionante Accionados Vinculados Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente 002 Hábeas Corpus DANIEL TOLOZA CONTRERAS Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Sétimo y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bucaramanga de Santander. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00362 00 2025-00001 Se niega por improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dentro del término señalado por el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a resolver la acción constitucional de Hábeas Corpus, instaurada por el señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS, actualmente detenido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Giró, Santander, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, con la vinculación del Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, y los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Sétimo y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bucaramanga, Santander, la cual es sustentada por el señor accionante en los siguientes, HECHOS Indicó el señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS, que por hechos ocurridos en 1999, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, le correspondió el conocimiento hace “más de” ocho (8) meses, sin embargo, a la fecha, dicha Autoridad judicial no ha avocado conocimiento pese a que decidió aceptar los cargos para que se emita sentencia anticipada dentro del proceso; lo anterior se hace necesario teniendo en cuenta que el pasado 14 de febrero de 2024 el “Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, le concedió la libertad condicional en atención a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley 599 del 2000; posteriormente mediante auto del 26 de mayo del 2025 el Juzgado mantuvo la libertad condicional y lo eximió parcialmente del pago de la caución prendaria atendiendo de que es una persona de escasos recursos económicos.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señala que ha solicitado a los accionados la acumulación de las penas que obran discriminadas para poder recobrar su libertad conforme al beneficio ya concedido.
Finalmente indica que lleva veintisiete (27) años de no participar en el sistema financiero y no desempeñar labor alguna. Solicita se amparen sus derechos fundamentales y una vez se agote el mecanismo constitucional, se ordene su excarcelación de manera inmediata. ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 01 de septiembre de 2025, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar Cesar, y en la misma providencia, se ordenó la vinculación del Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar y a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Sétimo y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bucaramanga de Santander, solicitándoles que informaran acerca de la situación actual del accionante, en lo relacionado con los motivos por los que se encuentra privado de su libertad, desde qué fecha y el estado de la actuación que motivó dicha privación. Así mismo, se indicó que no se hacía necesario entrevistar al accionante, pero se advirtió a quienes cumplen funciones en el Establecimiento Carcelario donde se encuentra privado de la libertad, que debían estar atentos para facilitar la comunicación virtual con el detenido, en caso de ser necesario.
La decisión fue remitida a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación en la misma fecha, con el fin de que se notificara a la Autoridad accionada, a los vinculados y al Ministerio Público, acto que se cumplió a cabalidad mediante el envío del oficio número 2046, a los correos electrónicos dispuestos para tal fin, el 01 de septiembre de 2025, a las 04:55 de la tarde.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander. Señaló2 que, consultada la aplicación SISIPEC, encontró que el señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso identificado con radicado 20001 31 07 001 2016 00158 00, en 1 2 Conforme acta individual de reparto del 01 de agosto de 2025, con secuencia 22 Mediante oficio 1039 del 01 de septiembre de 2025 AUTO DECIDE HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00362 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar calidad de condenado, y cuya vigilancia correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, en ese sentido, la libertad del condenado se debe solventar al interior del proceso que es de conocimiento del precitado Juzgado.
Solicita se les desvincule de la presente acción de hábeas corpus. Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander. Indicó3 que, ese Juzgado vigila la pena acumulada de 40 años de prisión decretada por ese Despacho el 25 de septiembre de 2024, en contra del sentenciado DANIEL TOLOZA CONTRERAS, respecto de las siguientes sentencias: 1) Sentencia del 23 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar en descongestión, por el delito de Homicidio Agravado, por hechos ocurridos el 26 de mayo de 1999, radicado 20001 31 07 001 2016 00158 00 N.I. 38777.
Pena impuesta: 24 años de prisión. 2) Sentencia del 31 de marzo de 2005 y 06 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Valledupar, por los delitos de Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir, por hechos del 21 de junio de 2000, radicado 2003-00211 N.I. 21676.
Pena impuesta: 25 años de prisión. 3) Sentencia del 29 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por los delitos de Homicidio Agravado y Secuestro, por hechos acaecidos el 15 de agosto de 2000, radicado 2010-00025 N.I. 057. Pena impuesta: 19 años, 8 meses, 15 días de prisión. 4) Sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por el delito de Homicidio Agravado., por hechos acaecidos el 28 de julio de 1999, radicado 2009-00088 N.I. 7471.
Pena impuesta: 13 años, 6 meses de prisión. Así como otras 19 sentencias condenatorias que se han proferido en contra del señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS. De otra parte, revisada la foliatura, advirtió que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el día 14 de febrero de 2024, concedió la libertad condicional al procesado y le ordenó el pago de caución prendaria por 6 SMLMV, a efectos de suscribir diligencia de compromiso y disfrutar del subrogado penal, sin embargo, a la fecha el señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS no ha garantizado dicha obligación. 3 Mediante oficio 443 del 01 de septiembre de 2025 AUTO DECIDE HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00362 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El procesado solicitó rebaja de caución prendaria, o que se le permitiera garantizarla mediante póliza de seguros, frente a lo cual el Despacho le puso en conocimiento que incluso desde la decisión del 14 de febrero de 2024, que concedió la libertad condicional, ya se le había indicado que podía adquirir póliza para garantizar las obligaciones propias de la concesión del subrogado penal; sin embargo, como el procesado indicó la imposibilidad de adquirir siquiera póliza de seguros para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, después de agotar trámite de insolvencia, se determinó factible rebajar la caución prendaria a la mitad, es decir, el señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS deberá consignar 3 SMLMV o bien, adquirir póliza que ampare ese valor, para disfrutar de la libertad condicional, lo cual, hasta el momento no se ha materializado.
Ahora, el privado de la libertad en su solicitud de Habeas Corpus informa que solicitó la prescripción de la acción penal respecto de asunto que tramita el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, situación frente a la cual el Juzgado no tiene injerencia, pues la afirmación se hace sobre la prescripción de un proceso que presuntamente tendría bajo su conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
Advierte que el señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese Despacho por el asunto 38777 que tiene acumuladas 23 sentencias condenatorias y no ha purgado la pena total impuesta, pues, se encuentra privado de la libertad desde el 10 de diciembre de 2002 por lo que a fecha ha descontado físicamente un total de 22 años, 8 meses y 21 días de prisión. Además, se le han reconocido 70 meses y 15 días como redención de pena, por lo que, a la fecha, el procesado ha descontado 28 años, 7 meses y 6 días de prisión. Solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional, en tanto la misma fue concebida por el legislador para aquellas personas que, i) estimen estar privadas de la libertad de manera injusta o, ii) cuando la privación de la libertad se ha prolongado sin justificación alguna, situación que no se configura en el presente diligenciamiento.
De otra parte, no ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal del señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS, habida cuenta que, el procesado se halla privado de la libertad con fundamento en sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y su detención se encuentra legalizada. AUTO DECIDE HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00362 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander.
Informó4 que, la última actuación desplegada por ese Juzgado y que concierne al sentenciado accionante, corresponde a la consignada en auto del 25 de enero de 2024, por medio del cual se ordenó el traslado del expediente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con ocasión a la acumulación que dicha Autoridad realizara dentro del N.I. 38777 el día 15 de julio de 2024.
Señala que, por parte de ese Juzgado se han resuelto todas y cada una de las solicitudes que han sido elevadas por el sentenciado sin que exista trámite pendiente por realizar, además, ya no se vigila condena alguna, pues, el expediente de radicado 20001 31 07 001 2016 00162 00, fue enviado acumulado y actualmente lo conoce el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, dentro del N.I. 38777, radicado 20001 31 07 001 2016 00158 00.
Solicita, no se acceda a lo deprecado por el accionante, por no existir de parte de ese Despacho irregularidad alguna ni trámite pendiente por realizar. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, ambos de Valledupar, Cesar, y los Juzgados Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto y Sétimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bucaramanga de Santander, guardaron silencio pese haber sido notificados oportunamente y en debida forma del presente trámite constitucional de hábeas corpus.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Sea lo primero precisar en materia de hábeas corpus que, según las previsiones del artículo 30 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 1095 de 20065, el Despacho es competente para el conocimiento de estos asuntos. 4 Mediante oficio 479 del 01 de septiembre de 2025 “1.
Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.” 5 AUTO DECIDE HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00362 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Los problemas jurídicos a resolver se dirigen a establecer i) si es procedente la acción de hábeas corpus deprecada por el accionante; de ser así, deberá examinarse ii) si se ha privado ilegalmente o se ha prolongado ilegalmente a privación de la libertad del señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS, y si ello sería atribuible a alguna autoridad judicial, y si, por consiguiente, se impone disponer la libertad inmediata del accionante.
Lo primero que se debe advertir, es que si bien el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señala que en todos los casos la autoridad judicial competente, procurará entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus, en el presente evento se ha prescindido de la entrevista, porque la información obtenida permite precisar los aspectos que requerían claridad.
La acción de Hábeas Corpus es un mecanismo constitucional que busca resguardar el derecho a la libertad personal, frente a las amenazas o atentados que contra ella se produzcan con el actuar de las autoridades judiciales o policivas, y precisamente, por ello, el artículo 30, ya referido, prevé: “…Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas ”.
Así también se infiere del contenido del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, cuyo texto precisa: “El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías fundamentales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro hómine”. Para la procedencia de la acción debe verificarse si se ha configurado, o bien una captura con violación de las garantías constitucionales o legales, o bien una prolongación ilegal de la privación de la libertad que recaiga sobre el señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS.
En primer lugar, es claro que el señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS puede accionar, en procura del resguardar sus garantías constitucionales o legales, amparado en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia, de tal manera que le asiste la legitimación en la causa por activa. Ahora, conforme las respuestas ofrecidas, dicho señor se encuentra privado de la libertad desde el 10 de diciembre de 2022, en virtud AUTO DECIDE HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00362 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del asunto identificado con radicado 20001 31 07 001 2016 00158 00 y N.I. 38777 que vigila el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Autoridad que acumuló 23 sentencias condenatorias que fueron falladas en contra del señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS, por distintos juzgados de conocimiento, fijando la pena en cuarenta (40) años de prisión de los cuales el accionante ha descontado físicamente 22 años, 8 meses y 21 días de prisión, que sumado a 70 meses y 15 días que le han sido reconocidos por redención de penas, arroja la suma de 28 años, 7 meses y 6 días de prisión. Ahora, si bien el día 14 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, concedió la libertad condicional al sentenciado DANIEL TOLOZA CONTRERAS ordenando el pago de caución prendaria por 6 SMLMV, que luego fue reducida a 3 SMLMV con ocasión de trámite de insolvencia, sin que a la fecha haya garantizado dicha obligación, lo cierto es que el hoy accionante no puede recobrar la libertad toda vez que aactualmente en virtud del proceso 20001 31 07 001 2016 00158 00 y N.I. 38777, se encuentra a disposición del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, por cuanto es donde se vigila la ejecución de las 23 sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas, que le fueron acumuladas.
Ante lo expuesto, lo que se evidencia es que resulta improcedente la acción, en tanto que lo cierto es que no se aprecia en modo alguno que se le haya privado de la libertad ilegalmente, por cuanto se contaba con orden judicial para el efecto, en la medida en que tiene una pena acumulada por cumplir, y no existe ningún tipo de beneficio que se le haya concedido y que esté pendiente por ejecutarse.
Así, en la misma ruta es posible afirmar que no se le ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad, porque como se indicó, se encuentra limitado su derecho de libertad de locomoción porque actualmente se encuentra purgando una pena de prisión que debe cumplir. Por ello, carece de todo sustento la pretensión del señor accionante cuando invoca la acción de hábeas corpus buscando que se resuelva por esta vía un asunto que es propio y debe resolverse al interior del proceso de ejecución de la condena que actualmente purga, sin que sea viable por este medio, revisar las decisiones que se hayan adoptado en el curso del proceso penal.
De tal manera que ninguna situación se erige como causal que imponga por este camino constitucional, ordenar su libertad inmediata, porque se insiste, está privado de la libertad porque se le condenó a la pena de prisión que actualmente purga, sin AUTO DECIDE HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00362 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que haya excedido el tiempo de la misma, es decir, la restricción para su derecho se encuentra amparado en decisiones judiciales, y el escenario natural donde debe debatirse si se cumplen los requisitos legales que ameriten, de ser procedente su libertad condicional, o el otorgamiento de cualquier tipo de subrogado o sustitutivo penal, es ante el señor Juez de Ejecución de Penas, pero ha optado por acudir a esta acción constitucional queriendo reemplazar los mecanismos ordinarios que existen para elevar sus pretensiones, desconociendo que el hábeas corpus, es una acción reservada para resolver asuntos en los que, en verdad, se evidencie alguna ilegalidad en la privación de la libertad o en la prolongación de esa privación, pero no es un mecanismo alternativo ni para impulsar los trámites que deben adelantarse.
Es claro entonces que los debates sobre el otorgamiento de la libertad condicional deben surtirse ante el Juez natural. Como ya se precisó, el señor DANIEL TOLOZA CONTRARAS se encuentra privado de la libertad desde el 10 de diciembre de 2022, y hasta hoy, no ha transcurrido el término que permita afirmar que ha cumplido la sanción de 40 años de prisión impuesta en el auto que acumuló las 23 sentencias condenatorias que pesan en su contra, de tal manera que no se aprecia que exista una razón que autorice la procedencia de esta acción como mecanismo para lograr la pretensión de libertad, especialmente, porque, como ya se advirtió, existen otras vías procesales a las que puede acudir, como en efecto lo ha hecho anteriormente, al presentar solicitudes ante los Juzgados Séptimo y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, encargados de vigilar las penas que le fueron impuestas.
En punto de la procedencia del Hábeas Corpus cuando se utiliza como mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos establecidos en el proceso penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia del 30 de septiembre de 2022, AHP4462-2022, radicado número 62448, advierte: “…En este sentido, se tiene dicho que el habeas corpus no ha sido instituido para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional.
El carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las AUTO DECIDE HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00362 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus.
En ese contexto, cuando existe un proceso judicial en trámite, el habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas6…”.
De esa manera, se advierte la improcedencia de la acción en el presente asunto. Ahora, como quiera que no se evidencia acción u omisión alguna por parte del Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, y de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Sétimo y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bucaramanga, Santander, se les desvinculará de la presente actuación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional de HÁBEAS CORPUS instaurada por el señor DANIEL TOLOZA CONTRARAS, en contra del juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que se han expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Desvincular de este trámite constitucional de Hábeas Corpus, al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, y a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Sétimo y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bucaramanga, Santander, por las consideraciones antes anotadas.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, indicándoles que en contra de la misma procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en 6 CSJ AHP5511, 18 de diciembre de 2019, rad. 56817 AUTO DECIDE HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00362 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado AUTO DECIDE HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00362 00 10