REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso Asunto Ponente Consecutivo Auto Demandante Demandada Radicado Radicado Secretaría Radicado Interno: Verbal – Unión Marital de Hecho: Apelación auto: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA: 172: Leidy Johana Rendón Henao: Francine Acevedo Calderón: 05045318400120210065701: 1849-2024: 0381-2024 ASUNTO A TRATAR Proveniente del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, se recibió este proceso declarativo de unión marital de hecho incoado por Leidy Johana Rendón Henao contra el recurrente, para surtir el recurso de apelación interpuesto por Francine Acevedo Calderón contra el proveído del 21 de marzo anterior, mediante el cual se efectuó control de legalidad y se tuvo por no contestada la demanda por el convocado.
ANTECEDENTES 1. Leidy Johana Rendón Henao demandó a Francine Acevedo Calderón, con el propósito de declarar la existencia de una unión marital de hecho entre ambos, con la consecuente génesis de la sociedad patrimonial conformada. 2. El vocero judicial de la parte actora remitió una notificación digital al convocado (art. 8°, L. 2213 de 2022), por medio de correo electrónico1. 3.
Posteriormente, sin resolverse el anterior memorial, el secretario del juzgado de origen notificó personalmente al resistente (art. 291 CGP). 1 Fl. 4, Archivo 007 Apelación auto - 05045318400120210065701 2 Véase2: 4. El demandado adosó escrito de réplica y el secretario corrió traslado (no había providencia judicial aún de por medio): Después, por auto del 25 de octubre de 2023 se tuvo por notificado al replicante3 y se reconoció derecho de postulación a su mandatario judicial4. 2 Archivo 011 3 La providencia judicial no sugirió una motivación clara, pues simplemente se indicó: “considera el despacho que la notificación del auto admisorio, la demanda y sus anexos se notificaron en debida forma, condición que permite tener por notificado a la parte demandada” 4 Archivos 012 a 019 Apelación auto - 05045318400120210065701 3 El portavoz de la parte activa planteó recurso de reposición y en subsidio de alzada, recriminando que se hubiera tenido en cuenta la defensa del demandado, atendiendo a la extemporaneidad de su réplica.
Para ello, explicó que la notificación electrónica se surtió exitosamente, por lo que el plazo para ejercer contradicción fenecía el 29 de abril de 2022; mientras que el memorial presentado por el convocado es del 16 de mayo del mismo año. 5. Por interlocutorio del 21 de marzo pasado, se resolvió la reposición propuesta y allí el despacho de conocimiento no replanteó su decisión, sino que ejerció un “control de legalidad”, así: “En atención al caso concreto, encuentra el despacho que la súplica exhibida por el apoderado no tiene grado de procedencia; esto, como quiera que, el auto objeto de alzada no hace reconocimiento especifico a una constancia de notificación diferente a la materializada por el apoderado judicial.
En otras palabras, el despacho, mediante el auto en comento, reconoció y dio por notificado el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), al correo electrónico detallado en el acápite de notificaciones del escrito genitor, y no en otra fecha. Respecto a lo anterior, para el despacho es claro que el demandado fue notificado en debida forma al correo electrónico fcal1972@gmail.com (fl. 7), en la fecha mencionada arriba, y en consecuencia, el termino de traslado inició el cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2.022) y finalizó el tres (3) de mayo de la misma anualidad.
Luego entonces, no hay duda que el demandado fue notificado una sola vez por parte del vocero judicial de la demandante, y en tal sentido, el auto que reconoció dicho acto procesal, solo se refiere a solo esa notificación; por tal motivo, el despacho no repondrá el auto atacado. De otra parte, es claro que este despacho, de manera equivocada, corrió traslado secretarial al escrito contentivo de excepciones interpuestas por la parte demandada, cuando no debía hacerlo, pues no hay duda alguna que el escrito de contestación y de excepciones fue exhibido al despacho de manera extemporánea.
La situación descrita, permitió el surgimiento de actos procesales que afectaron a la parte activa, como quiera que hubo necesidad a descorrer excepciones cuando no estaba obligado a hacerlo. Con el objetivo de hacer control de legalidad sobre los actos procesales surgidos de forma posterior a la contestación de la demanda y excepciones de mérito, es preciso traer a colación las potestades que ofrece al operador judicial el artículo 132 del C.G del P; pues con base a este, el despacho ordenará dejar sin efectos todos los actos procesales adelantados por la parte pasiva en lo que respecta a la contestación de la demanda y las excepciones de mérito.
Así mismo, se dejará sin efectos el traslado secretarial de las excepciones de mérito de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés y el escrito de descorre de las excepciones de mérito.” 6. Recurso de apelación. Esta última providencia judicial fue motivo de censura vertical por el demandado. En el mismo memorial planteó una nulidad procesal por indebida notificación (art. 133-8 CGP)5, a la que el juez a quo impartió trámite.
Frente al remedio impugnaticio se reprochó, en lo medular: 5 El sustento toral de este pedimento es: “el apoderado omitió allegar las evidencias que den cuenta de cómo la demandante tuvo conocimiento del correo electrónico del demandado” y “si bien se envió escrito de la Demanda al presunto correo electrónico del demandado, no se puede tener cómo válida esta notificación, pues no hubo acuse de recibido por parte del destinatario, y Apelación auto - 05045318400120210065701 4 - El demandado obró de buena fe y se notificó personalmente en el juzgado.
“No puede el mismo Despacho desconocer la notificación que efectuaron sus funcionarios vía WhatsApp al número de celular del demandado y declarar la contestación extemporánea”. - En todo caso, la notificación realizada es ineficaz y anulable, en consideración a que no cumple los requisitos de ley (art. 8°, L.2213/2022). 7. Es trascendental anotar que, la alzada fue concedida en auto del 16 de septiembre hogaño, por medio del cual se decidió negativamente la petición anulatoria6, tras disertarse lo siguiente: “El Despacho, por error involuntario corrió traslado de la demanda por el término de 20 días al demandado, sin tener presente que este había sido notificado al correo electrónico mencionado en la fecha del 30 de marzo de 2.022.
(…). En este orden de ideas, hay que decir que respecto al término de notificación del auto admisorio y la demanda de fecha 30 de abril de 2.022, se debe tener presente que, debido a que el demandado no aseguró en el escrito de solicitud de nulidad que el correo electrónico no le pertenecía, y como dicho enteramiento cumplió el término descrito en el artículo 8 del Decreto 806 de 2.022, esto es, los 2 días posteriores a la remisión del acto procesal, el demandado dejó vencer el termino de contestación de la demanda propio de los procesos verbales, por lo que no es procedente revivir términos de traslado con el acta de notificación de fecha 18 de abril de 2.022, como quiera que los términos de traslado de demanda y notificación son de orden público y preclusivos.
(…)” CONSIDERACIONES 1. El recurso de alzada que concita la atención de esta Sala Unitaria es procedente en su resolución, a la luz del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2. Teniendo en cuenta los argumentos de disenso enarbolados por la parte apelante, corresponde a la Sala determinar si en el caso examinado acertó el juzgado de origen en tener por extemporánea la contestación a la demanda. 3.
Situado el Tribunal en el asunto sub examine, resulta necesario anticipar el fracaso de la alzada, en la medida en que el control de legalidad efectuado por el a quo (art. 132 CGP), aunque pudiera compartirse o no su implementación para esta atípica situación, lo cierto es que obedece a la irregularidad cometida con la doble notificación realizada sobre el convocado. tampoco se presentó confirmación de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, por compañía de envíos certificada” 6 Hasta el momento en que se remitió este expediente, no militaba recurso contra esta decisión. Apelación auto - 05045318400120210065701 5 En efecto, ninguna duda merece que el opositor fue notificado por conductos digitales (art. 8° Ley 2213 de 2022)7 el 30 de marzo de 2022, con antelación al enteramiento personal realizado en las instalaciones de la sede judicial de origen (art. 291 CGP), aquel 18 de abril de la misma anualidad.
Sin embargo, ante la réplica formal de la actora, de cara al efectivo cómputo del plazo para ejercer defensa, surgió que el mismo juez de conocimiento reconoció en proveído del 16 de septiembre último: “[e]l Despacho, por error involuntario corrió traslado de la demanda por el término de 20 días al demandado, sin tener presente que este había sido notificado al correo electrónico mencionado en la fecha del 30 de marzo de 2.022.
(…).” Total, se trata de una reorientación del procedimiento, fruto de la confusión generada por el mismo estrado judicial en punto de las notificaciones practicadas sobre el demandado. Por consiguiente, consciente el a quo del yerro, no anduvo desacertado en tener por extemporánea el libelo de oposición, cuando es evidente su falta de tempestividad, en cotejo con el enteramiento digital aceptado como primer acto procesal idóneo.
Luego, cualquier recriminación que resida en el convocado de cara a los presupuestos formales del acto de enteramiento, deben ser enrostrados por la vía de la nulidad (art. 133-8 CGP), como en efecto lo realizó. Pues como bien lo prevé el último inciso del canon 8° de la Ley 2213 de 2022: “[c]uando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” En otras palabras: escapa de la órbita funcional de este Tribunal auscultar en la observancia o no de las formalidades del mensaje de datos empleado para lograr la notificación correspondiente8, pues para tal propósito la legislación adjetiva tiene previsto el mecanismo de la nulidad procesal (art. 133 y ss. ídem).
Por supuesto, lo explicitado no es óbice para que, en el evento de que la petición anulatoria salga avante, entonces se reestructure el debate nuevamente o se habilite la posibilidad de la notificación por conducta concluyente (art. 301 CGP), fruto del éxito de la referida solicitud, pues como bien lo prevé el último inciso de la prenotada regla procesal: “Art. 301.
(…) Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.” 7 Fl. 4, Archivo 007 8 Recuérdese que la competencia aquí se activó en virtud del numeral 1° del canon 321 CGP, que no el 6° ídem.
Apelación auto - 05045318400120210065701 6 4. Acotación final: Es menester instar al juez de primera instancia, con miras a que, en futuras oportunidades, procure conceder oportunamente los mecanismos de impugnación planteados por los sujetos procesales. Véase que el remedio vertical fue propuesto desde el 1° de abril hogaño, y solo hasta este mes se vino a conceder ante esta Corporación, en detrimento del pronto acceso a la administración de justicia del recurrente (arts. 2 y 11 CGP || art. 229 Superior). 5.
Conclusión. Abreviando, anduvo acertado el a quo a la hora de no tener por contestada la demanda, como quiera que se efectuó un control de legalidad sobre las notificaciones realizadas, prevaleciendo aquella practicada por conducto de medios digitales (art. 8°, L.2213/2022), sobre aquella que realizó su secretario (art. 291 CGP). Ergo, el proveído apelado debe ser secundado.
Sin lugar a costas, porque no se causaron. Remítase comunicación por conducto de la Secretaría, para los fines del canon 326 ejusdem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha, procedencia y contenido descrito en la parte introductoria de esta decisión.
SEGUNDO: No se impone condena en costas en esta instancia porque no se causaron.
TERCERO: Comuníquese lo decidido al juez de origen, para los efectos del artículo 326 del Código General del Proceso.
CUARTO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Magistrado Apelación auto - 05045318400120210065701 Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 684d548fdbad83a1d2762cccd207dfebf7bcd914bff84d49113d6a9483fb91c8 Documento generado en 30/09/2024 10:17:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica