República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103055-2023-00264-01 (6007) Doris Yolanda Cote Muñoz Nanci Doris Tamayo Vallejo y otros Verbal Apelación auto Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Nanci Doris Tamayo Vallejo contra el auto de 26 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de Doris Yolanda Cote Muñoz contra la recurrente y el Edificio Bella Suiza 127 PH.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado tuvo por válida la notificación electrónica realizada el 27 de junio de 2024, conforme al artículo 8º de la ley 2213 de 2022, dejó sin efecto la notificación personal practicada el 20 de agosto de 2024, y declaró extemporánea la contestación de la demanda y las excepciones presentadas por la impugnante (C1, doc. 41). 2.
Inconforme la demandada recurrente, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los cuales adujo, en resumen, que la dirección electrónica a la cual se remitió la comunicación no es aquella en la que recibe notificaciones, pero que además de todos, no se allegó la prueba de cómo la demandante obtuvo el buzón electrónico para realizar la notificación por correo.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Aseguró que aceptar tal enteramiento vulnera sus derechos al debido proceso y defensa (C1, doc. 42). 3. El a quo mantuvo la decisión, con base en que la demandada no desconoció la cuenta de correo electrónico en la que recibió la notificación, como tampoco manifestó si estaba activa o no, en tanto que su alegato se limitó a cuestionar cómo la demandante consiguió la cuenta referida.
Concedió la apelación subsidiaria (C1, doc. 47). CONSIDERACIONES 1. Desde el inicio se anticipa la confirmación de la providencia recurrida, por cuanto la notificación del auto admisorio de la demanda a la recurrente, se realizó por vía electrónica, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 2213 de 2022 y, en consecuencia, la contestación presentada por aquella lo fue cuando el término legal ya había precluido. 2.
En efecto, en la demanda, la parte actora indicó como direcciones de notificación electrónica de la recurrente los correos siguientes: nancijama@hotmail.com y nancijamatamayo@gmail.com (C1, doc. 001, p. 15). Mediante auto de inadmisión de ese libelo, de 15 de diciembre de 2023, el juzgado requirió a la demandante para que informara la forma en que obtuvo dichas direcciones y allegara las evidencias correspondientes, según las exigencias consagradas en el citado artículo 8º de la ley 2213 de 2022 (C1, doc. 005).
La demandante subsanó el punto cuestionado por el juzgado, y allegó como soporte un correo electrónico remitido el 29 de mayo de 2014, desde la cuenta nancijama@hotmail.com, intercambiado con la demandada (C1, doc. 06, p. 20). 3. De esa manera, se constató que el empleo de la dirección electrónica suministrado por la parte demandante, cumplió los estándares TSB - Sala Civil - Rad. 55-2023-00264-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil fijados en la norma ya anotada, puesto que se trataba de un correo usado por la apelante en sus relaciones con aquella.
Adicionalmente, se puede verse que ese correo electrónico fue suministrado por la demandada inconforme, junto con su firma en la escritura pública número 9109 de 23 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, instrumento que contiene el contrato de compraventa cuya simulación se pretende declarar en este proceso (C1, doc. 1, p. 47).
Así, se acreditó que el correo electrónico precitado era de uso de la demandada recurrente, sin que con el recurso de reposición se hubiera aportado prueba alguna que desvirtuara tal circunstancia. Cumple recordar que, según la Corte Suprema de Justicia, que los trámites de notificación del auto admisorio de la demanda o el auto inicial, son dos autónomos y distintos, de los cuales puede elegir el demandante para tal efectos, cuyas formalidades en concreto, “no se entremezclan”: a) los previstos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y b) los previstos en la ley 2213 de 2022.
Por demás, en lo que concierne con este asunto, tras reiterar que “que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar» ”, explicó que agregó que para satisfacer “ carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera TSB - Sala Civil - Rad. 55-2023-00264-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez ”1. 4.
Del mismo modo, en el asunto de autos, la comunicación contentiva de la demanda, sus anexos y el auto admisorio fue entregada el 27 de junio de 2024 en la referida cuenta nancijama@hotmail.com, mediante servicio postal certificado de Servientrega, con resultado de “acuse de recibo” (C1, doc. 31). Por ende, la notificación se tuvo por surtida dos días después, esto es, el 2 de julio de 2024.
El término para el traslado de la demanda comenzó a correr el 3 de julio de 2024 y venció el 30 de julio del mismo año. Y por eso, cuando la demandada presentó la contestación el 17 de septiembre de 2024, su pronunciamiento era extemporáneo, sin lugar a dudas. 3. De ahí que la providencia apelada, fue apropiada al determinar que la notificación personal practicada con posterioridad a la demandada inconforme (C1, doc. 36) carecía de eficacia jurídica, por haberse realizado cuando ya se había perfeccionado válidamente la notificación electrónica.
Admitir la coexistencia de ambas actuaciones implicaría desconocer el principio de preclusión y permitir la indefinición de los términos procesales. En ese contexto, el control de legalidad ejercido por el juzgado sobre la diligencia de notificación personal constituyó una actuación legítima de dirección del proceso, orientada a corregir una irregularidad que no podía convalidarse. 4.
Recapitulando, es innecesario entrar en más elucidaciones para concluir en la ratificación del auto impugnado. 1 Sentencia STC4737-2023, con reiteración de la providencia “CSJ 16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01. TSB - Sala Civil - Rad. 55-2023-00264-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Se impondrá la condigna condena en costas a cargo de la recurrente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condénase en costas a la parte recurrente. Para su valoración el magistrado sustanciador fija la suma de $1.200.000. Notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP.
DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 55-2023-00264-01